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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2016-00402-04

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Gildardo Garzón Avilés Ejecutada: Transportes Rápido Tolima S.A No. Radicación: 73001-31-05-003-2016-00402-04 Fecha Decisión: Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 14 de 8 de mayo de 2025.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto de 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Ibagué, mediante el cual negó la excepción de pago total de la obligación (expediente digital, archivo 069, Audiencia Art 42 Excepciones, récord 44:16 – 46-50, mp4), el cual fundamentó así:  Que la empresa acreditó los pagos respecto a las sentencias.  Que desconoce las liquidaciones aportadas por el ejecutante, en razón a que para 2016, reporta salario mínimo por la suma de $1.600.000.oo, cuando para dicho año el salario mínimo correspondía a la suma de $700. 000.oo.  Que el ejecutante no quiso presentarse, por su propia voluntad a tener un reintegro.  No hay lugar a costas en razón a que se encuentra acreditado el pago total.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso En ninguno de los documentos aportados por la ejecutada se advierte el cumplimiento del pago en cumplimiento de lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago el 31 de octubre de 2019 (expediente digital, archivo 069, Audiencia Art 42 Excepciones, récord 7:03-38:42, mp4).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si le asiste razón a la primera instancia, al declarar no probada la excepción de pago total de la obligación, presentada por la empresa Transportes Rápido Tolima S.A. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, Constancia Al Despacho, Pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida, en razón a queno se advierte prueba alguna que acredite por parte de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A el pago de la obligación que pretende cobrarse por el señor Gildardo Garzón Avilés, en el presente proceso. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 422 y ss del Código General del Proceso. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el expediente digital, se advierte que el aquí ejecutante, previo al proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), que se tramitó ante la primera instancia bajo el radicado 73001-31-05-003-2016-00402-00, había presentado ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), radicado bajo el N° 73001-31-05-004-2015-00512-00, ambos procesos contra la aquí ejecutada empresa Transportes Rápido Tolima S.A. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia de que trata el art. 114 del C.P.T, ordenó el reintegro del señor Gildardo Garzón Avilés como trabajador de la demandada, a cargo de igual o superior condición al que desempeñaba al momento del despido, a partir del 12 de septiembre de 2015, y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de pagar desde el momento de su despido hasta cuando se efectuara su reintegro, la cual fue confirmada por esta Corporación con ponencia del H. Magistrado Osvaldo Tenorio Casañas, el 1 de abril de 2016.

En cumplimiento a los fallos antes mencionados, el aquí ejecutante manifestó que se había presentado el 13 de mayo de 2016, en la oficina principal de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A, en donde se le concedieron vacaciones mediante Resolución N° 001-VC, de 13 de mayo de 2016, las cuales una vez culminadas, la aquí ejecutada le notificó que no existían vehículos para que pudiera ejercer las funciones, advirtiendo que la compañía continuaría cumpliendo a cabalidad las obligaciones laborales, manifestando el ejecutante que la ejecutada no realizó el pago de los salarios; así mismo reportó que posteriormente se le había notificado el 18 de junio de 2016, la decisión de la empresa de no prorrogar el contrato de trabajo, descociendo la ejecutada, que el aquí ejecutante gozaba de fuero sindical.

Fue por lo anterior, que el ejecutante presentó nuevo proceso Especial de Fuero Sindical, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001-31-05-003-2016-00402-00, profiriendo sentencia el 8 de noviembre de 2016, absolviendo a la aquí ejecutada, al considerar que no era procedente que un trabajador accediera a dos reintegros de acuerdo con un mismo fuero, ya que la parte aquí ejecutante no había acreditado un fuero distinto al que había resuelto el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué el 8 de marzo de 2016, respecto del cual se había ordenado su reintegro judicialmente.

Dicha decisión fue recurrida y resuelta por esta Sala de decisión el 6 de diciembre de 2016, revocando la sentencia proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar, condenar a la aquí ejecutada a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento en que fue desvinculado o a uno igual o de superior categoría, condenado a la empresa Transportes Rápido Tolima S.A, al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de cancelar desde el momento que se produjo su desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro, además de condenar a Transportes Rápido Tolima S.A, al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, dejados de efectuar durante el mismo lapso, los cuales deberían cubrirse a través de la entidad que los estaba recibiendo.

El ejecutante presentó demanda ejecutiva laboral seguido del proceso Especial de Fuero Sindical el 20 de agosto de 2019, solicitando se librara mandamiento ejecutivo a su favor para que se ordenara el reintegro de conformidad al fallo de 6 de diciembre de 2016, emitido por esta Corporación; así mismo solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de $37.440.000,oo, equivalente a los salarios dejados de percibir desde junio de 2016 a la fecha, así como la condena en costas y gastos del proceso (expediente digitalizado Ejecutivo, folio 17-20, pdf).

Como medida cautelar, solicitó “Se solicita de la manera más atenta, se oficie al tesorero de la empresa TRANSPORTESRAPIDO TOLIMA NIT. 890.700.476-5, con el fin de que se embraguen los dineros que ingresen por concepto de taquilla y venta de pasajes en las taquillas correspondientes y ubicadas en el Municipio de Ibagué -Tolima y Bogotá- Cundinamarca, con el fin de asegurar el pago de la obligación” El 10 de septiembre de 2019, previo a decidir sobre el mandamiento de pago, la primera instancia requirió al ejecutante a fin de que aportara la liquidación de prestaciones sociales y emolumentos adeudados por la ejecutada a la fecha conforme lo ordenado en las sentencias (expediente digitalizado Ejecutivo, folio21, pdf).

Una vez cumplido el requerimiento por el ejecutante, la primera instancia mediante providencia de 31 de octubre de 2019, procedió a librar mandamiento de pago a favor del ejecutante, conforme a lo dispuesto en sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2016 (expediente digitalizado Ejecutivo, folio25-26, pdf).

Notificada que fue la demandada por conducto de apoderada judicial, la misma propuso las siguientes excepciones (expediente digital, archivo 025 y 27, Contestación Demanda, pdf): “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION. Hacemos consistir esta excepción en que tal como se prueba con los documentos anexos, al demandante se le cancelaron las acreencias laborales y se le reintegro en los términos ordenados.

2. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Tal y como se acredita con los documentos anexos y los testimoniales solicitados, se realizaron todos los trámites necesarios y pertinentes para el reintegro del señor AVILES, en los términos de la decisión proferida por el tribunal superior de Ibagué – Sala Laboral, el 06 de Diciembre de 2016, al punto de que se le concedieron las vacaciones una vez se reintegró.

3. COBRO DE LO NO DEBIDO Hago consistir la presente excepción en el sentido de que la parte demandante, está cobrando un valor que no corresponde, en tanto que al señor AVILES se le reintegro y una vez reintegrado abandono el cargo; es decir que los valores que se están cobrando en la liquidación presentada por el abogado, no corresponde a la realidad de los hechos y muchos menos a una verdad fáctica de lo sucedido en el caso del señor AVILES.

4. PAGO TOTAL DE LA SENTENCIA Tal y como se evidencia con los soportes de pago al señor AVILES se le cancelaron todas las acreencias laborales que le correspondían en los términos de la sentencia. No obstante, lo anterior, la entidad está llamando en garantía y vinculando al pelito al propietario del carro con base en la relación contractual de vinculación que se tiene con ellos, para que en caso de algún fallo salga a responder en el presente tramite.

(….) “ En el acápite denominado “PRUEBAS. 1. Documentales”, referenció lo siguiente: “1. Sírvase señor Juez tener como pruebas las documentales que se encuentran en el expediente. 2. Resolución de vacacione y reintegro recibido por el demandante, 3. Documentos que acreditan como propietario del vehículo donde presto el servicio del demandante. 4.

Sentencia proferida por el Tribunal Superior Sala laboral. 5. Consignación de título judicial. 6. Acta de Reparto del Título Judicial”. Verificados los documentos aportados por la ejecutada, desde ya se anuncia que le asiste la razón a la primera instancia, en la medida que dicha documental hace relación es al trámite del proceso llevado a cabo en el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, sin que se encuentre prueba del cumplimiento a las obligaciones de dar y hacer, contenidas en la sentencia que sirve de título ejecutivo, proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2016, tal como lo advirtió la primera instancia, despacho que también verificó la documental aportada por la ejecutada, sin advertir cumplimiento alguno (expediente digital, archivo 069, Audiencia Art 42 Excepciones, récord 7:03-38:42, mp4).

Importante es recabar en las partes y sus apoderados el deber de lealtad procesal, descartando en su actuar procesal cualquier acto que induzca a confundir o engañar a la parte contraria o al funcionario judicial con la presentación de argumentos o situaciones contrarias a la realidad material. Ahora bien, respecto a la condena en costas, como otro punto objeto de inconformidad por parte de la ejecutada, se recuerda el pronunciamiento realizado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, la cual definió las costas procesales como: “…aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”.

De conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión normativa según el artículo 145 del CPL y SS, de manera objetiva, la parte que resulte vencida en sus pretensiones o excepciones o en un recurso, debe pagar las costas a la parte que resulte vencedora. En este caso, ello fue lo que ocurrió y, en tales condiciones, no hay lugar a atender al reparo hecho por la condena fulminada en primera instancia. Respecto a la inconformidad de la ejecutada con las liquidaciones aportadas por el ejecutante, la Sala no se pronunciará al respecto, en razón a que no se ha cumplido la etapa procesal en la demanda ejecutiva para ello, pues las liquidaciones aportadas por el ejecutante corresponden a los requerimientos realizados por la primera instancia, a fin de establecer en el mandamiento de pago, el valor de las prestaciones sociales y emolumentos adeudados por la ejecutada, sin que se haya corrido traslado de las mismas, ni se haya pronunciado la primera instancia respecto a su aprobación y/o modificación. Así lo establecen los incisos 1º y 3º del artículo 446 del Código General del Proceso, respecto de la liquidación del crédito, disponen: “…1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios…” (…) “3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá actuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación…” (Subrayado y resaltado intencional).

Finalmente, aunque la ejecutada alega que el ejecutante no se presentó al reintegro ordenado por esta Corporación, no se observa la aportación de prueba alguna en tal sentido que tenga relación con el reintegro ordenado en este proceso. Conforme lo anterior, dispone la Sala confirmar el auto apelado. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la ejecutada habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Gildardo Garzón Avilés, fijando como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte.

($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por Gildardo Garzón Avilés contra Transportes Rápido Tolima S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Transportes Rápido Tolima S.A, y en favor del demandante Gildardo Garzón Avilés, fijando como agencias en derecho $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 685355d1a9f594b0aac27ac65bda37f0d6d54df92f0bfa39d05494a1f9331c2b Documento generado en 08/05/2025 01:52:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica