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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 I214 - Inadmite consulta, dejar sin efecto - 2021-00155 (1)

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADA PONENTE AUTO INTERLOCUTORIO No. 214 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia promovido por AMPARO MIRANDA ALVAREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

RAD. 76-109-31-05-002-2021-00155-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, donde fue condenado COLPENSIONES al pago de las sumas deprecadas por la demandante, de no ser que luego de revisada la actuación se advierte que el despacho de conocimiento debió abstenerse de remitir el expediente a este Tribunal para los enunciados efectos.

La anterior afirmación tiene sustento en las siguientes, CONSIDERACIONES La consulta es un grado jurisdiccional consagrado en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. que establece: “ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” Las características de la consulta según los pronunciamientos de la Corte Constitucional son que (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;

(ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

Debe precisar el despacho que, la Sentencia C 424 de 2015, declaró condicionalmente exequible el articulo 69 C. P. del T. y S.S. entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Descendiendo al caso concreto, se tiene entonces que la señora AMPARO MIRANDA ALVAREZ, actuando por intermedio de su apoderado judicial, impetró la demanda con el fin de obtener el pago de la indemnización sustitutiva, tramitado mediante un proceso de única instancia, tal y como fue señalado en el auto admisorio. Luego de surtirse las etapas procesales pertinentes el a quo mediante sentencia dictada el día 11 de mayo de 2023 declaró que la demandante tiene derecho a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada al momento del pago, en favor de la señora AMPARO MIRANDA ALVAREZ, atendiendo los aportes cotizados por el señor Bernardo Perea, en la extinta Puertos de Colombia en Liquidación, entre 19 de febrero de 1974 al 31 de marzo de 1981, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Así mismo ordenó consultar el fallo ante el superior omitiendo que el mismo es procedente en aquellos procesos de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante o en los de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.

Significa lo anterior, que la sentencia remitida para el grado jurisdiccional de consulta no se encuentra encuadrada dentro de los casos establecidos por el legislador o por la jurisprudencia para su eventual estudio, atendiendo que fue totalmente favorable al usuario de la seguridad social demandante y se condenó a la enjuiciada a las pretensiones.

Por esta razón resulta inadmisible el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, Valle. En consecuencia, deberá dejarse sin valor el auto del Tribunal que admitió el recurso, para en su lugar inadmitirlo. Por lo expuesto el despacho, En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No. 0252 del 21 de junio de 2023, dictado por este Despacho.

SEGUNDO: INADMITER POR IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4751b1394991b2466d069d773db09dd12e7963f7189dd866234efc9d55d271e8 Documento generado en 24/05/2024 05:03:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica