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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-05-001-2024-00097 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05360310500120240009701 Demandante LAURA CATALINA PANESSO MUÑOZ MARIA HERMINIA LÓPEZ DE MUÑOZ PORVENIR S.A. SENTENCIA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – MADRE-, DEVOLUCIÓN DE SALDOS -HIJACONFIRMA Vinculada Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 10 de junio de 2026 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LAURA CATALINA PANESSO MUÑOZ contra PORVENIR S.A., con vinculación como interviniente excluyente de MARIA HERMINIA LÓPEZ DE MUÑOZ.

Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Porvenir S.A. al reconocimiento de la devolución de saldos de la pensionada fallecida Olga Elena Muñoz López quien era su madre, junto con los intereses moratorios y la indexación. Como fundamento a sus pretensiones narró que Olga Elena Muñoz López falleció el 18 de junio de 2021, por lo que en su calidad de hija es la única heredera según la escritura pública de sucesión 7837 de 2022, lo que la conllevó a que el 25 de mayo de 2023, solicitara a Porvenir S.A. la devolución de saldos, pretensión que fue negada por la AFP mediante comunicación del 31 de julio de 2023, argumentando la posible existencia de un beneficiario con mejor derecho.

PORVENIR S.A. arrimó respuesta indicando que, según la Ley 100 de 1993, la sustitución pensional a favor de beneficiarios como los padres dependientes prevalece sobre la devolución de saldos a herederos, afirmando que la demandante no tiene calidad de beneficiaria de ley al ser mayor de 18 años, no estudiar y trabajar, sino de heredera, por tanto, su derecho a recibir los saldos solo se consolida si se demuestra judicialmente que no existe ningún beneficiario con mejor derecho.

Se opone al pago de intereses moratorios alegando que estos solo aplican a mesadas pensionales y no a devoluciones de saldos únicas, y a la indexación, argumentando que los rendimientos de la cuenta de ahorro individual ya actualizan el valor del dinero. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, compensación, y cosa juzgada.

Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 En el transcurso del trámite judicial MARIA HERMINIA LÓPEZ se hizo presente radicando escrito de demanda excluyente, solicitando en condición de madre la pensión de sobrevivientes por ocasión de la muerte de su hija Olga Elena Muñoz, alegando que en vida dependió de ella económicamente de forma cierta, regular y significativa, y que era quien le suministraba lo necesario para su subsistencia. PORVENIR S.A. se pronunció indicando que no se opone al pago de la prestación siempre que se defina judicialmente quién tiene el mejor derecho, advirtiendo que Laura Catalina no probó condición de estudiante al momento del deceso y que la investigación administrativa sugirió dependencia económica de la madre María Herminia.

Se opone al pago de intereses moratorios e indexación. Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, cosa juzgada e imposibilidad de dirimir el conflicto administrativamente ante la duda de beneficiarios. La demandante principal, arrimó escrito de oposición; sin embargo, como no cumplió las exigencias del despacho, la demanda excluyente se tuvo por no contestada de su parte mediante auto del 18 de junio de 2025 (Archivo 33).

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Primero Laboral del Circuito de Itagüí, emitió sentencia el 11 de noviembre de 2025 en la que decidió: “PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA HERMINIA LÓPEZ DE MUÑOZ, la sustitución pensional por el fallecimiento de su hija OLGA ELENA MUÑOZ LÓPEZ desde el 6 de mayo de 2022, en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, 13 mesadas anuales, Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 adeudándose la suma de $ 56.505.167 a título de retroactivo pensional causado hasta el 30 de noviembre de 2025.

A partir del 1 de diciembre de 2025 la entidad accionada deberá continuar reconociendo a la beneficiaria una mesada pensional equivalente al salario mínima para cada año sin perjuicio de los aumentos que disponga el Gobierno Nacional para ello. Las sumas objeto de condena deberán entregarse debidamente indexadas al momento del pago. Se autoriza a la administradora a realizar los descuentos en salud a que haya lugar.

SEGUNDO: Se DECLARA excepción de prescripción. PARCIALMENTE PROBADA la TERCERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA HERMINIA LÓPEZ DE MUÑOZ.

CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora LAURA CATALINA PANESSO MUÑOZ.

QUINTO: No se CONDENA EN COSTAS al no haberse causado.” La Juez encontró que Laura Catalina Panesso Muñoz, al tener 24 años al momento del fallecimiento y no demostrar calidad de estudiante o invalidez, no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión, lo que la desplazó frente a la madre de la fallecida, y concluyó que la dependencia de María Herminia era real y determinante para su subsistencia digna.

La demandante principal se apartó de la determinación, alegando que no se tuvieron en cuenta adecuadamente los hechos de la demanda ni los testimonios que indicaban que no existía una dependencia económica directa de la señora María Herminia respecto de la causante, señalando que, al no haber una beneficiaria directa con mejor derecho, procedía el reconocimiento de la devolución de aportes Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 a su favor como heredera principal.

Resalta que la interviniente no presentó reclamación formal de sustitución pensional tras el fallecimiento de la causante. Porvenir S.A. por su parte, indicó que la ayuda brindada era un acto de "buen hijo de familia" y no una subordinación material que afectara el mínimo vital. Señala que la señora María Herminia cuenta con casa propia, apoyo de otros familiares y subsidios del gobierno, por lo cual no se configuraba el estado de necesidad requerido por la jurisprudencia. Aduce que en caso de que el Tribunal confirme el derecho, solicita que el retroactivo se cuente solo desde la presentación de la demanda en mayo de 2025 y no desde 2022, dado que la interviniente nunca realizó una reclamación formal previa ante la entidad, agregando la solicitud de revocatoria de la indexación. En el término pertinente, Porvenir S.A. presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que Olga Elena Muñoz López falleció el 18 de junio de 2021 (Pág. 12 Archivo 1), subsistiéndole una hija que para ese momento contaba con 24 años de edad, quien como única heredera de la causante (Págs. 16-33 Archivo 01) reclamó la devolución de saldos, denegada por la presunta existencia de una mejor beneficiaria (Págs. 35-36 Archivo 01).

De cara a lo anterior, y atendiendo las alzadas, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si es la señora María Herminia López de Muñoz beneficiaria con mejor derecho para la sustitución pensional, desplazando así la pretensión Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 de devolución de saldos de la hija de la causante, Laura Catalina Panesso Muñoz.

En caso de confirmarse el derecho pensional, habrá de definirse si fue correcta la determinación de la fecha de inicio del pago del retroactivo pensional. Pues bien, la arquitectura del sistema de seguridad social en pensiones en Colombia, cimentada sobre los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, ha generado un contexto jurídico donde convergen y, en ocasiones, colisionan los derechos sucesorales de carácter civil con las protecciones preferentes de los beneficiarios legales del sistema.

Según el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual solo integran la masa sucesoral para ser entregadas a herederos si no existen beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así, mientras exista una posible beneficiaria de ley, la AFP tiene la obligación legal de abstenerse de realizar la devolución hasta que se defina la sustitución pensional.

En este caso, la calidad de beneficiaria de Laura Catalina Panesso Muñoz se excluye por la no acreditación de la dependencia económica y la condición de estudiante exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que es claro e indiscutido en esta sede que para la fecha del deceso de su progenitora, la demandante principal si bien contaba con 24 años de edad, no se encontraba estudiando y de hecho, se hallaba vinculada laboralmente desde abril de 2020 tal y como se verifica del resultado de la investigación administrativa desplegada por la AFP, donde se obtuvo el certificado laboral (Pág. 131 Archivo 18), y al poseer un vínculo laboral activo, se rompe el nexo de dependencia económica necesaria para ser considerada beneficiaria de ley, por lo que su reclamo se desplaza de la seguridad social al derecho sucesoral, Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 quedando subordinado a que no existan otros familiares con mejor derecho pensional.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que, a falta de cónyuge e hijos con derecho excluidos por edad o trabajo, los padres son los beneficiarios preferentes si dependían económicamente del causante. Sobre este punto, la H. CSJ ha pregonado que en el caso de los padres debe demostrarse una dependencia económica respecto del causante y probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del fallecido, no podía ni podría procurarse una vida digna (Ver SL1604-2022), advirtiéndose por la alta Corporación que no se trata de una colaboración regular y simple, ya que así no es suficiente para predicar la aludida dependencia, sino que la ayuda debe tener una connotación relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de los padres, y en el mismo sentido, se ha señalado que ese concepto legal de dependencia supera la simple subsistencia, pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida o el goce de un auxilio sustancial del que se verían privados como consecuencia del deceso de la primogénita (Ver SL1804-2018, SL4217-2018, SL1386-2022 y SL707-2023), de modo que no se trata de la mera presencia de un auxilio o simple ayuda monetaria sino de una dependencia real dirigida a que los ingresos que la hija procuraba a su progenitora eran de tal entidad que sin ellos tendría un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia por lo que debe verificarse la magnitud del aporte (Ver SL2117-2022, y SL1153-2025), y, de no ser así, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

De ese modo, se ha establecido los siguientes parámetros para determinar la dependencia económica: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica y iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 del beneficiario (Ver SL5605-2019, SL1969-2021, SL1153-2025, SL180-2026).

En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio la dependencia económica de María Herminia López frente a su hija Olga Elena Muñoz López, en el marco de las condiciones y elementos fijados por la jurisprudencia. Con el fin de dilucidar lo discutido, se recibieron los testimonios de SANDRA MARCELA CASTAÑEDA ZAPATA, HILDA LUZ MUÑOZ LÓPEZ, MARUJA MUÑOZ, MARIA ELSY JARAMILLO y ELIZABETH CANO RÍOS, de donde puede sintetizarse que la fallecida le enviaba a su madre, quien reside en un Municipio de Antioquia – Liborina -, un mercado cada tres meses que equivalía a $400.000, le pagaba los servicios públicos - $20.000 o $30.000 -, cubría el impuesto predial que no se cuantificó, la tenía afiliada a la EPS y cubría esporádicamente los medicamentos que no eran entregados por la EPS, en diciembre le daba vestido y zapatos, y estaba pendiente para lo que pudiera necesitar a través de sus familiares Elsy Jaramillo – Prima- e Hilda Luz Muñoz – Hermana -.

Que la madre reside con su hija Maruja Muñoz desde hace aproximadamente 14 años, y que en su condición de adulta mayor recibe subsidios del estado de aproximadamente $225.000, tiene casa propia y recibe ayuda de los sobrinos, porque tiene "mucha familia". Se dejó ver que la fallecida siempre veló por el bienestar de su hija Laura Catalina Panesso, su madre Herminia López y su nieto Joseph.

Conforme a estas declaraciones, con suma de lo recaudado dentro de la investigación administrativa desplegada por la AFP demandada (Págs. 108-145 Archivo 18), se tiene que conforme a la jurisprudencia, para ser beneficiario de la prestación económica por muerte de parte de una madre, no se requiere estar en estado de indigencia ni que la Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 ayuda sea el 100% del sustento, y el hecho de que Herminia reciba subsidios del Estado o ayuda de sobrinos no desvirtúa la dependencia si el aporte de la hija fallecida era el soporte estructural para su mínimo vital.

También debe decirse que, como quiera que la jurisprudencia reciente aclara que no se debe evaluar el monto monetario de forma aislada, sino su utilidad en el núcleo familiar para permitir una vida digna, es que puede decirse que un mercado de $400.000 cada tres meses y el pago de servicios y predial, aunque no sean "onerosos" como bien lo afirmó la falladora, constituyen un auxilio regular y periódico que garantiza la alimentación y la tenencia de la vivienda, sin que el hecho de poseer la progenitora un inmueble le otorgue autosuficiencia por sí sola, si al desaparecer el apoyo de la hija fallecida, la solvencia de la madre se ve amenazada o su calidad de vida decae significativamente.

También es importante precisar que la H. CSJ ha dicho que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, y que debe analizarse en cada caso las realidades que surgen en el entorno familiar en perspectiva del solicitante y que de existir una interdependencia económica por la pluralidad de miembros que conforman el núcleo familiar, debe valorarse si resulta relevante la ayuda de la causante con relación al presupuesto común de gastos (Ver SL377-2024).

Siendo así, el hecho de que Herminia viva con otra hija -Maruja Muñoz- y reciba ayuda de varios sobrinos no anula su derecho pensional frente a la hija fallecida, pues queda claro, que era la pensionada fallecida la proveedora principal o más significativa en áreas críticas como salud, vivienda – impuesto predial y servicios - y alimentación, de donde puede derivarse que se trataba de un aporte indispensable.

Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 Es a partir de lo anterior que, pese a que la administradora sostiene que se trataba de una ayuda afectiva y proveniente de un “buen hijo de familia”, se dejó evidente que lo otorgado por la hija no era un regalo ocasional o un lujo, sino que lo que era entregado de forma regular era lo relativo a los gastos básicos de supervivencia y las cargas fijas del hogar, lo que se transforma en una subordinación económica, en tanto la falta de estos aportes afectaría el mínimo vital de una persona de avanzada edad -92 años, debiendo precisarse que, el estándar de prueba debe ser más flexible en virtud de la especial protección constitucional de la señora Herminia por razón de su edad, debiendo considerar que para lo que un adulto joven puede parecer una suma menor el de $133.000 mensuales de mercado, para una mujer de 92 años sin capacidad de generar ingresos propios representa la diferencia entre tener seguridad alimentaria o no tenerla, y afirmar que tal acto es solo afecto, es desconocer la realidad socioeconómica de las personas de la tercera edad en Colombia, donde el apoyo de los hijos es el único sistema de seguridad social real ante la ausencia de una pensión propia, contando además con que de diez (10) hijos procreados, solo tres vivían, de las cuales dos no laboraban, siendo Olga Elena la única aportante principal, cuya contribución no se trataba de un complemento sino el núcleo del ingreso de su madre.

Para esta Sala es importante aclarar que el hecho de que la madre viva con otra hija -Maruja Muñoz- no significa que esta última sea su soporte económico, en tanto se acreditó que la única actividad económica de Maruja es la venta informal de bolis, una labor de subsistencia que difícilmente genera excedentes para cubrir las necesidades básicas de una tercera persona de 92 años, y la convivencia con otros familiares no desvirtúa la dependencia si se demuestra que dichos familiares carecen de capacidad económica para asumir el sustento.

Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 Ahora, no puede dejarse de lado que el hecho de que Maruja Muñoz fuera quien promoviera la gestión de la pensión judicialmente como bien ella misma lo indicó, pudiera ser una señal de interés económico externo, pero es que dada la avanzada edad (92 años) y el estado de vulnerabilidad de la señora Herminia, es natural y legalmente válido que sus asuntos sean gestionados por su red de apoyo inmediata como lo es la hija con la que convive, sin que ello pueda traducirse en la falta de derecho, y a pesar de que la madre no pudo declarar dentro de la investigación de la AFP, en ella no se encontró a otro proveedor real, pudiendo concluirse que la estructura del hogar funcionaba bajo una división de roles donde Maruja proporcionaba el cuidado personal, mientras que Olga Elena garantizaba el flujo de bienes básicos.

Se agrega que, si bien pudiera resultar extraño que no existiera contacto entre la causante y la hija conviviente -Maruja Muñoz - para la gestión de los gastos, tal circunstancia pertenece al fuero interno de las relaciones familiares y no tiene la virtualidad de desvirtuar la realidad material de los aportes, en tanto la dependencia económica es un concepto objetivo que se nutre de la transferencia de recursos y su impacto en el beneficiario, hechos que quedaron plenamente acreditados tanto en los testimonios como en la propia investigación administrativa de la administradora, la cual no puede ser desconocida ahora bajo conjeturas sobre la armonía o comunicación entre las hermanas.

Las anteriores reflexiones sin necesidad de más consideraciones conllevan a confirmar de manera íntegra la providencia apelada. En esta instancia las costas del proceso quedan a cargo de Porvenir S.A. acorde a lo regulado en el artículo 365-3 del CGP. Se fijarán las agencias en derecho en la suma de $1.750.905. Proceso Ordinario Laboral Rdo. 05360310500120240009701 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados,