TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO de STELLA REZK DE STELLABATTI Y OTROS contra PEDRO PABLO JIMENEZ HIGUERA Exp: 023-2017-00469-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 28 de febrero de 20251 en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- La juez de instancia en la decisión censurada terminó el proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del ordinal 2º del precepto 317 del Estatuto Procesal Civil, al haber transcurrido más de dos años sin actuación alguna al interior del litigio, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y el posterior archivo del proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto los gestores de la acción por intermedio de su apoderado judicial interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación2, argumentando que el demandado ha venido realizado el pago de los intereses de forma semestral, pero aún se adeuda el capital, razón por la cual la terminación del proceso afectaría los títulos ejecutados ante el fenómeno de la prescripción y, en todo caso, la actuación a seguir se encontraba a cargo del despacho judicial, como era la fijación de fecha para la continuación de la audiencia. 3.- Con auto del 14 de agosto de 20253 el juez cognoscente mantuvo lo resuelto tomando como base que desde proveído de 9 de febrero de 2023 se reanudó el proceso y se requirió a las partes para que informaran las resultas del acuerdo, sin que este llamado fuera atendido, por 1 Folio 227 Archivo digital 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 2 Páginas 229 y 230 Derivado 001 – cuaderno principal - Expediente primera instancia 3 Documentos 233 a 235 Consecutivo 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.
No. 023-2017-00469-01. Pág. 2 lo cual no puede endilgarse la responsabilidad de impulsar el proceso al despacho. Y, concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Rituario Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. (…)”. (Negrilla el Despacho). 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(Negrilla para resaltar). 3.- Escrutado el expediente se observa que una vez trabada la litis en proveído de 16 de octubre de 20194 se convocó a la audiencia de que trata el ordinal 2° de canon 443 del Estatuto Procesal, el 27 de agosto 4 Folio 151 Abonado 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp. No. 023-2017-00469-01.
Pág. 3 de 20205 se celebró la misma y se suspendió el proceso hasta el 20 de febrero de 2021, atendiendo la petición conjunta presentada por las partes en la que se indicó, entre otros, que el demandado pagaría la obligación en el término de 6 meses. Con auto de 10 de marzo de 20216 se reanudó el trámite y se requirió a los contendientes para que informaran las resultas del acuerdo, este fue atendido y se informó que el convocado había realizado el pago de intereses únicamente, por ello, el juzgado procedió en proveído de 26 de abril 20217 a fijar una nueva fecha, la cual no se realizó como consecuencia de una nueva solicitud de suspensión por el término de 3 meses, despachada favorablemente en proveído de 23 de abril de 20218; el 7 de diciembre de 20219 se reanudó una vez más el trámite y se requirió a las partes para que informaran los términos del acuerdo celebrado.
Ante el silencio de las partes, el juzgado el 29 de abril de 202210 volvió a fijar fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 de la Codificación Procesal y el 3 de noviembre de ese mismo año11 en el curso de la audiencia las partes llegaron al siguiente convenio: Con auto de 9 de febrero de 202312 se reanudó el trámite y se requirió a las partes para que informaran las resultas del acuerdo, sin embargo ambos contendientes guardaron total silencio, no solo en lo atinente a la posible conciliación, también en lo concerniente a la continuación del litigio, lo que llevó a la emisión del proveído confutado. 4.- De lo anterior se puede colegir que la última actuación que imprimía impulso al pleito es de 9 de febrero de 2023, cuando se reanudó el juicio y se llamó a las partes para que informaran lo acaecido con el posible acuerdo de pago que se anunció en la audiencia de 3 de noviembre de 2022, pues, incluso en lo atinente a las medidas cautelares obra el auto de 10 de agosto de 2022 en el cual se puso en conocimiento de las partes la respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esta circunstancia fáctica permite afirmar con toda certeza que para la fecha en que se decretó la terminación del proceso aplicando la sanción del 5 Página 182 folio digital digital 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 6 Documento 184 Archivo digital 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 7 Folio 189 Documento 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 8 Página 194 Derivado 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 9 Documento 196 Consecutivo 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 10 Folio 209 Abonado 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 11 Páginas 222 y 223 folio digital 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 12 Documento 225 archivo digital 001 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.
No. 023-2017-00469-01. Pág. 4 desistimiento tácito había transcurrido un lapso mayor al año que comprende la normativa. 5.- Ahora, en los reparos propuestos por las opugnantes se afirma que es el despacho judicial el que ostentaba la carga de impulsar el proceso, comoquiera que lo procedente era fijar una nueva fecha para la continuación de la audiencia, sin embargo, del resumen efectuado en líneas que anteceden, se evidencia que en cada oportunidad en que la oficina judicial fijaba una fecha o aperturaba la audiencia, las partes anunciaban o llegaban a algún acuerdo de pago, incluso en el último convenio se comprometió el encartado a realizar el pago de la totalidad de lo que se le imputa como deuda el 10 de noviembre de 2022.
Entonces, si el compromiso adquirido se había honrado, correspondía al demandado informar y arrimar los soportes de su cumplimiento, por el contrario, si no se había realizado el pago prometido era carga del extremo demandante informar de esa situación a la célula judicial, incluso si las partes extrajudicialmente realizaron acuerdos diferentes a aquel oficializado en audiencia, era deber del interesado en este trámite judicial dar cuenta de ello, pues, de lo contrario, se entiende que asumió una conducta omisiva y que se abandonó el proceso ejecutivo, lo que conlleva a la terminación de éste por desistimiento tácito. 6.- Es así que ninguna obligación se puede imputar a cargo de la oficina judicial, y aun, si en gracia de discusión la actuación fuera de pronunciamiento oficioso y obligatorio por parte del juez, relevante también es que transcurrieron dos años desde que se reanudó la litis, sin que la parte interesada en impulsar la misma hiciera manifestación alguna, enrostrando la omisión en sus deberes al despacho, lo que denota un abandono del proceso por ese extremo procesal. 7.- Es que mírese que sólo fue posible lograr un pronunciamiento por las demandantes hasta que se emite la determinación con la sanción de que trata el canon 317 del Estatuto Procesal, aquí recurrida, pues sólo hasta este momento procesal aparecen para increpar que es el juzgado el que se encuentra en mora de cumplir con la carga asignada legalmente, cuando lo incuestionable es que, como ya se ha dicho, entre el auto que reanudó el proceso el 9 de febrero de 2023 y el auto de 28 de febrero del año que avanza, habían transcurrido dos años. 8.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por la a quo habrá de confirmarse, puesto que pese a los argumentos esgrimidos por la actora, lo indiscutible es que, se insiste, desde el 9 de febrero de 2023 transcurrió un lapso importante en el que refulge la desatención del litigio y, ante esa inactividad, superado el término dado por el legislador, resulta aplicable la declaratoria de terminación del mismo al amparo de la previsión contenida en el canon 317 del C.G.P. Exp.
No. 023-2017-00469-01. Pág. 5 9.- Es importante relievar que no se advierte la existencia de una situación y/o evento que le impidiera al recurrente atender la carga procesal de impulsar el litigio, por el contrario, lo evidente es que abandonó el mismo como se ha dicho insistentemente en esta providencia, sin tener en consideración las consecuencias que ello pudiera traerle y que ahora pretende desconocer. 10.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de 28 de febrero de 2025 en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas a las recurrentes, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $500.000,oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO