Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0240 - Aclara auto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref: Divorcio - apelación Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2024-00317-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2024-00137-01 Rad. Interno: 2025-0240 DEMANDANTE: YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR DEMANDADO: LUIS EDUARDO ESCARRAGA MEDINA Tunja, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO PARA TRATAR Se resuelve sobre la solicitud de aclaración promovida respecto del auto proferido el 09 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación adhesiva presentado frente a la sentencia del 05 de marzo de 2025. II.

ANTECEDENTES Ante este Tribunal cursan dos apelaciones en contra de la sentencia del 05 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. Vencido el término para sustentar, el despacho advirtió que uno de los recursos no había sido objeto de sustentación, puntualmente la apelación adhesiva promovida. Bajo esa tesitura, se profirió auto del 09 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaraba la deserción de dicha alzada.

No obstante, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de dicha providencia, se indicó que, ejecutoriada esa decisión, debía devolverse el expediente al despacho de origen para que se surtiera lo pertinente. Debido a ello, se presentó solicitud de aclaración, por parte de la apoderada judicial de la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR, indicando que en el auto de deserción, no se había efectuado un pronunciamiento acerca de la sustentación de apelación primigenia que sí se radicó, al punto que se había corrido traslado de ella.

Por tanto, pide lo siguiente: 1 «PRIMERA. – Que se sirvan CORREGIR y/o COMPLEMENTAR el Auto de fecha 09 de diciembre de 2025, en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, a fin de que se profiera pronunciamiento expreso y de fondo respecto del RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL, sustentado oportunamente por esta apoderada el día (16) de julio de 2025.

SEGUNDA. – Que se deje sin efectos parciales la orden de devolución del expediente al Juzgado de origen, hasta tanto sea decidido el Recurso Principal, evitando la consumación de un perjuicio irremediable y garantizando el debido proceso. TERCERA. – Que se reconozca expresamente que la sustentación fue presentada en término, mediante envío electrónico realizado al correo institucional indicado por el Tribunal, conforme a lo ordenado en el Auto admisorio del 09 de julio de 2025».

III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto del 09 de diciembre de 2025, por no haberse emitido pronunciamiento expreso frente a la apelación principal y haberse ordenado la devolución del expediente al despacho de origen? IV. CASO CONCRETO Del análisis de la petición planteada por la parte demandante se advierte que ésta solicita aclaración, corrección y adición del auto a fin de que el Despacho se pronuncie acerca de la apelación presentada por la aquí demandante, la cual, manifiesta, sí fue sustentada y que, a su vez, se deje sin efectos parciales la orden de devolución del expediente al tribunal de origen.

Se observa que la apoderada judicial de la parte demandante formuló solicitudes de aclaración, corrección y adición respecto del auto proferido el 09 de diciembre de 2025. No obstante, de acuerdo con el análisis que se realizará a continuación, únicamente habrá lugar a estudiar la petición de aclaración, por cuanto es ésta la que resulta procedente y llamada a prosperar, quedando sin objeto jurídico las demás solicitudes planteadas.

Así las cosas, el Despacho destaca que de acuerdo con la forma en que se plantea la discusión, hay lugar a estudiar primero la solicitud de aclaración presentada, pues, de entrada, advierte este Despacho que la misma resulta procedente. Según lo estatuido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de sentencias y de autos resulta procedente cuando dichas decisiones “contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2 Respecto a la función de la aclaración se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia para señalar que esta funciona como remedio para “las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).

Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’»1. Bien, pues con las consideraciones de orden jurídico que anteceden, la Sala Unitaria encuentra que la petición enarbolada por la parte demandante adquiere mérito de prosperidad parcial, pues resulta claro que, si ante el Tribunal se están tramitando dos apelaciones, una principal y otra adhesiva y solo se declaró desierta esta última, el proceso no puede ser devuelto al Despacho de origen, menos aún cuando en el expediente se dio traslado de la sustentación principal.

Bajo esta óptica queda en claro que no podía ordenarse la devolución del expediente al origen, pues ello solo sucede una vez finalizada la instancia, lo cual no sucede cuando en este asunto por cuanto únicamente se declaró desierta una de las dos apelaciones. En tal sentido, se genera una confusión con lo dispuesto en el ordinal primero de la parte resolutiva, pues pese a que solo se finaliza uno de los trámites (apelación) y se deja uno pendiente (apelación principal), a renglón seguido se da a entender que se da por finalizado la totalidad del trámite en esta instancia. Así las cosas, resulta evidente que la decisión en cuestión amerita ser objeto de aclaración en el sentido de precisar que una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, que declaró desierta la alzada adhesiva, se deberá ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición y corrección reclamadas, pues ante la resolución favorable de la petición de aclaración, el objeto jurídico sobre el que se cimentaban dichas peticiones desapareció. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala unitaria de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR EL ORDINAL TERCERO del auto del 09 de diciembre de 2025, el cual quedará de la siguiente manera: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC3599-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 «TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, ingresar el expediente al despacho, para continuar con el trámite de rigor».

SEGUNDO. ABSTENERSE DE RESOLVER, por sustracción de la materia, las peticiones de adición y corrección solicitadas, por la apoderada de la señora YUDI ESPERANZA CASTILLO AGUILAR.

TERCERO. Ejecutoriada la presente decisión, ingresar las diligencias al despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c0a7b48f6fd83517656336053642a68ae5d48c333c6cc9d5138d4e75f399b0d Documento generado en 26/01/2026 05:43:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4