Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2025-00047-01

Sala: SALA LABORAL

A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de mayo de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral de primera instancia. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Olga Lucia Rincón Herrera Premier Salud Eron Viejo Caldas S.A.S. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 Auto del 18 de marzo de 2025.

Recursos de apelación de la parte demandante Auto rechaza demanda por no subsanar Jair Enrique Murillo Minotta. 7/05/2025. 15/05/2025. 15S2DL-22/05/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto del 18 de marzo de 2025, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite de la primera instancia A través de apoderado judicial, la señora OLGA LUCIA RINCÓN HERRERA reclama de la judicatura y en contra de PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S., se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1 de febrero de 2022 al 30 de junio de 2023, con el consecuente pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, causados en vigencia de la relación laboral, así como las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías del año 2022 y por falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo -artículo 65 del CST-, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Adicionalmente solicita se condene al A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, como responsable solidario en virtud del artículo 34 del CST. Por auto del 28 de febrero de 2025, se devolvió la demanda para ser subsanada al advertirse las siguientes falencias: “1-. Incumple la obligación consagrada en el inciso 5º del art. 6º de la Ley 2213 de 2022, por cuanto no acredita haber enviado la demanda con sus anexos a la demandada. 2-.

Del apoderado de la demandante, no se suministró la dirección física de notificación y, como dirección electrónica, se indica una distinta a la que tiene registrada ante el SIRNA. – num. 4º art. 25 CPTYSS y Ley 2213 de 2022-. 3-. No suministró el nombre e identificación de los representantes legales de las demandadas. –num. 2º art. 25 CPTYSS-. 4-.

El poder allegado no cuenta con presentación personal o reconocimiento de firma y contenido ante notario ni se hizo uso de la posibilidad consagrada en el art. 5º de la Ley 2213 de 2022, de otorgarlo a través de mensajes de datos. –num. 1º art. 26 CPTYSS-. 5-. Existe inconsistencia al señalar el factor territorial que elige para fijar la competencia en este juzgado, por cuanto indica que es por el domicilio de la demandante.

Deberá señalarlo de manera expresa por cuanto se requiere para establecer la competencia. –art. 5º CPTYSS. 6-. No existe suficiente sustento fáctico para demandar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-. -num. 7º art. 25 CPTYSS.7-. Existe inconsistencia entre el hecho 4º y los hechos 13º al 16º, por cuanto en el primero de ellos señala que la demandante se vinculó con la demandada PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S. a partir del 1º de febrero de 2022, mientras que en los otros hechos indica que la misma demandada, a la terminación del contrato de prestación de servicios no canceló primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y compensación por vacaciones, causados todos desde el día 7 de diciembre de 2019. -num. 7º art. 25 CPTYSS.8-.

En consonancia con la falencia anterior, las pretensiones de condena de los numerales 1º al 5º, no cuentan con sustento fáctico. -num. 6º y 7º art. 25 CPTYSS.9-. Las pretensiones declarativas 5ª y 7ª no cuentan con sustento fáctico y de las 9ª y 10ª, el sustento fáctico es insuficiente. -num. 6º y 7º art. 25 CPTYSS-. 10-. La pretensión declarativa 1ª es inconsistente frente al hecho 1º, teniendo en cuenta que en la citada pretensión se pide se “se decrete que entre el 7 de diciembre de 2019 y el 15 de diciembre de 2020, existió un contrato de trabajo entre la señora OLGA LUCIA RINCON HERRERA y el FIDEICOMISO PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA SA - NI. 830053105 el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017,…”, mientras que en el mencionado hecho se indica que en el señalado periodo la demandante “celebró contrato de prestación de servicios con el CONSORCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017”. -num. 6º y 7º art. 25 CPTYSS-. 11.

Se presentan peticiones declarativas frente a terceros que no fueron demandados, careciéndose además de poder para entablar demanda en su contra.” En el mencionado proveído, concedió a la parte actora el término de 5 días para corregir los errores encontrados en el libelo inicial (004). Dentro del término concedido (007), el apoderado judicial de la demandante allegó el escrito de subsanación de la demanda (005).

A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 2. Decisión Impugnada Por auto del 18 de marzo de 2025, la juzgadora de primer grado rechazó la demanda, aduciendo que no se subsanaron todas las falencias advertidas en el auto del 28 de febrero de 2025, así: “1-. La falencia 3ª no fue subsanada de forma adecuada, teniendo en cuenta que no se suministró el número del documento de identificación del representante legal del demandado en solidaridad. 2-.

La falencia 4ª no fue subsanada adecuadamente, por cuanto se allegan capturas de pantalla para acreditar que el poder fue otorgado a través de WhatsApp, pero desconoce que si se hace uso de la facultad consagrada en el art. 5º de la Ley 2213 de 2022, de ser otorgado mediante mensaje de datos, esta norma indica que en el poder se indicará expresamente al dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Y, no obstante que en el poder se indican dos direcciones electrónicas del apoderado, al consultar el aplicativo SIRNA, se observa que el profesional del derecho no tiene registrado correo electrónico. 3-. Al reformular las pretensiones, se registran inconsistencias en las fechas enunciadas en la pretensión 2ª cuando pide “Que se decrete que la empresa PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S, debe responder por los derechos y acreencias laborales causadas a favor de la señora OLGA LUCIA RINCON HERRERA, entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2022”.

Y, la pretensión declarativa 1ª está contenida en la pretensión declarativa 3ª.” 3. Impugnación El apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación señalando que i) el numeral 2° del artículo 25 del CPTSS, no exige como requisito de la demanda informar el número de identificación del representante legal de la parte demandada y menos de la persona vinculada en solidaridad, pues únicamente exige que se indique el nombre de las partes y el de su representante.

En tal sentido, en el escrito de subsanación de la demanda se indicó el nombre de la llamada a responder solidariamente y el nombre completo de su representante legal, con lo que se subsanó el yerro advertido en el numeral 2° del auto del 28 de febrero de 2025; ii) el correo electrónico no es el único medio tecnológico por el cual se pueden remitir, enviar, recibir o recepcionar mensajes de datos, por el contrario, existen un sin número de medios en razón a los constantes avances tecnológicos, siendo el WhatsApp uno de ellos, resaltando que en el mandato se indicó que ese medio sería el utilizado para el otorgamiento del mismo.

Aunado a ello, en el escrito de subsanación se indicó que la demandante podía recibir notificaciones a través del abonado telefónico 3186037022; iii) además de que en el escrito corregido se adjuntó captura de pantalla de la certificación a él expedida como profesional del derecho, en el auto de inadmisión únicamente se indicó que el poder allegado no contaba con presentación personal o reconocimiento de firma y contenido ante A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 notario, ni se hizo uso de la posibilidad consagrada en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, de otorgarlo a través de mensajes de datos.

Sumado a ello, en el memorial poder se indicó el correo electrónico que tiene registrado como profesional del derecho, circunstancia de la que nada se indicó en el auto de devolución de la demanda. Por lo expuesto, y considerando que debe primar el derecho al acceso a la justicia y los derechos de la clase trabajadora sobre formalismos, solicitó se revoque el auto que rechaza la demanda y en su lugar se ordene su admisión. 4.

Las alegaciones. En la oportunidad concedida para tal fin, la parte actora guardo silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numeral 1° del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la parte actora subsanó las falencias señaladas en el auto del 28 de febrero de 2025 y, por tanto, procede la admisión de la demanda.

Para la juez A Quo, la respuesta es negativa, por cuanto el profesional del derecho que aduce actúa en representación de la señora OLGA LUCIA RINCÓN HERRERA, no corrigió la totalidad de los yerros advertidos, específicamente los indicados en los numerales 3 y 4 del auto del 28 de febrero de 2025. Además, al reformular las pretensiones se presentan inconsistencias en las fechas enunciadas en la pretensión 2ª cuando pide que se declare que la demandada directa debe responder por los derechos y acreencias laborales causadas a favor de la señora OLGA LUCIA A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 RINCÓN HERRERA entre el 1° de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2022.

También, la pretensión declarativa 1ª está contenida en la pretensión declarativa 3ª. Para la censura que hace la parte actora, la respuesta es positiva, en la medida que el numeral 2° del artículo 25 del CPTSS, no exige como requisito de la demanda informar el número de identificación del representante legal de la parte demandada y menos de la persona vinculada en solidaridad, pues únicamente exige que se indique el nombre de las partes y el de su representante.

El correo electrónico no es el único medio tecnológico por el cual se pueden remitir, enviar, recibir o recepcionar mensajes de datos, por el contrario, existen un sin número de medios en razón a los constantes avances tecnológicos, siendo el WhatsApp uno de ellos. Sumado a ello, en el memorial poder se indicó el correo electrónico que tiene registrado como profesional del derecho, circunstancia de la que nada se indicó en el auto de devolución de la demanda.

Para la Sala la decisión impugnada deberá revocarse, comoquiera que la parte actora subsanó las falencias por las cuales se dispuso la devolución de la demanda. Requisitos de la demanda laboral El artículo 25 del CPTSS enseña que a demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3.

El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 A su turno, el artículo 26 ibídem ordena que la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: 1.

El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6.

La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija. A su vez, el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, establece que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se pueden conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

Así mismo que, en el poder se deberá indicar expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Caso concreto. En el presente asunto, la juzgadora de primer grado rechazó la demanda, señalando que no se corrigieron todos los errores advertidos en el auto del 28 de febrero de 2025, toda vez que en el escrito de subsanación no se indicó el número de identificación del representante legal de la demandada en solidaridad, la dirección electrónica indicada en el poder otorgado al profesional del derecho HÉCTOR FABIO BALCERO CASTILLO no corresponde con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, y al reformular las pretensiones, se registran inconsistencias en las fechas enunciadas en la pretensión 2ª cuando se pide que se decrete que la empresa PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S, debe responder por los derechos y acreencias laborales causadas a favor de la señora OLGA LUCIA RINCÓN HERRERA entre el 1° de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2022.

Así mismo, la pretensión declarativa 1ª está contenida en la pretensión declarativa 3ª. A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 Al confrontar dichas falencias con los requisitos de la demanda enunciados en el artículo 25° del CPTSS, prontamente advierte la Sala que se equivocó la juzgadora de primer grado al exigirle a la parte actora que indique el número de identificación del representante legal de la demandada en solidaridad, porque el numeral 2° de la citada norma no exige más que indicar el nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas.

Requisito que se cumplió a cabalidad por la parte actora, pues en el escrito de subsanación de la demanda se indicó que la demanda se dirige en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, identificado con Nit. 800215546-5 y representado por su Director General, el Teniente Coronel DANIEL FERNANDO GUTIÉRREZ ROJAS. De otra parte, aunque la juez A quo señaló que la dirección electrónica indicada en el poder conferido al abogado HÉCTOR FABIO BALCERO CASTILLO no coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, no incorporó al expediente la consulta por ella efectuada, con la que se pudiese corroborar que el buzón electrónico juridico0528@yahoo.com, no corresponde con la reportada por el referido profesional del derecho en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados.

Por el contrario, con la impugnación el abogado HÉCTOR FABIO BALCERO CASTILLO allega una captura de pantalla de la consulta efectuada ante el mencionado registro de abogados, en el que reposa como buzón electrónico de dicho profesional el indicado en el poder otorgado por la señora OLGA LUCIA RINCÓN HERRERA. A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 Por último, aunque le asiste a la jurisdicente de primer grado, en cuanto que la pretensión declarativa incluida en el numeral 2° de ese acápite, es confusa, por cuanto se pide declarar que la demandada PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S debe responder por los derechos y acreencias laborales causadas entre el 1° de febrero de 2022 y el 31 de enero de 2022, ese yerro no tiene la magnitud para disponer el rechazo de la demanda, en la medida que al analizar el escrito de demanda de manera integral, emerge con claridad que lo pretendido por la señora OLGA LUCIA RINCÓN HERRERA es que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S, del 1° de febrero de 2022 al 30 de junio de 2023, con el consecuente pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, causados en vigencia de la relación laboral, así como las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías del año 2022 y por falta de pago de las prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo -artículo 65 del CST-, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Nótese como, en el numeral 1° de las pretensiones declarativas se pide declarar que entre el 1° de febrero de 2022 y el 30 de junio de 2023, existió un contrato de trabajo entre la señora OLGA LUCIA RINCÓN HERRERA y la empresa PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S., y en los numerales 1 a 4 del capítulo de pretensiones condenatorias se reclama el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas durante ese mismo periodo.

De igual forma, en los fundamentos fácticos se indicó que la vinculación de la demandante con PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S. inició el 1° de febrero de 2022 y concluyó el 30 de junio de 2023, lapso durante el cual no le fueron reconocidos sus derechos laborales. Bajo ese contexto, no se presta a duda para la Sala que la juez de primera instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto al rechazar la demanda por el no cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en el ordenamiento, como también, al advertir un yerro en el numeral 2° del acápite de pretensiones declarativas, el cual no impide establecer con claridad los pedimentos de la demanda, los cuales guardan consonancia con la situación fáctica planteada.

Debe tenerse en cuenta que, como lo tiene adoctrinado el órgano se cierre de la especialidad (CSJ AL2574-2023, CSJ AL3416- 2022, en los que cita la Sentencia T-234-2017 de la Corte Constitucional), el exceso ritual manifiesto se configura A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 «cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».

Bajo tales derroteros, se revocará el auto del 18 de marzo de 2025, y por efecto, no habiéndose advertido otros yerros sin subsanar, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que proceda con la admisión de la demanda formulada por la señora OLGA LUCIA RINCÓN HERRERA en contra de PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S., en calidad de empleadora, y del INPEC como responsable solidario. 3.

Las costas. Atendida la suerte del recurso, no se proferirá condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el Auto del 18 de marzo de 2025, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2°.

Ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que proceda con la admisión de la demanda, al no haber advertido otros yerros sin subsanar. 3°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada A2 (2025-83A) 730013105005-2025-00047-01 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afd9b5479d728669e792045e1ef2fa8985c24a649fe01bd09e93f2fb11fdc201 Documento generado en 22/05/2025 11:28:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica