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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2024-00153-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cinco de diciembre de dos mil veinticinco Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 017 2024 00153 01 - Procedencia: Juzgado 17 Civil del Circuito. Banco Davivienda S.A. vs. Globaltgy Colombia S.A.S. y otra. Apelación auto que decretó medida cautelar. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad ejecutada contra el auto de 15 de mayo de 20241, por medio del cual el Juzgado 17 Civil del Circuito decretó el embargo de la cuota parte del inmueble con folio de matrícula 290-175056 denunciado de propiedad de la ejecutada Martha Isaura Rosero Díaz, y fijó caución para el levantamiento de las medidas cautelares.

Tal recurso se fundamentó, en síntesis, en que no era viable el ordenamiento de la referida cautela, toda vez que se solicitó la fijación del monto de la caución para la cancelación de esas medidas. CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse.

Lo anterior por las razones que pasan a exponerse. 1.1. En primer lugar, porque el apoderado de la parte apelante carece de legitimación para cuestionar la providencia atacada en punto a la medida cautelar decretada, pues, strictu sensu, la persona habilitada para la cuestionar esa determinación habría sido la persona respecto de la cual se denunció la propiedad del inmueble objeto del embargo, a saber, Martha Isaura Rosero Díaz. 1 La apelación llegó al Tribunal el 5 de diciembre de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 017 2024 00153 01 Véase que de acuerdo con el poder obrante en el proceso, el abogado Andrés Fernando Vélez Osorio solamente actúa en este asunto como apoderado judicial de la sociedad ejecutada Globaltgy Colombia S.A.S., y en ese orden, su intervención en el proceso se limita únicamente a los intereses de esa sociedad, sin que pueda cobijar derechos de los demás ejecutados.

En esa senda, no puede olvidarse que “en materia de recursos judiciales queda claro que solamente le asiste legitimación para recurrir a la parte que se considera vulnerada en sus intereses con la decisión”2, en este caso, la presunta afectada con la medida cautelar. 1.2. Y segundo, al margen de lo anterior, y en gracia de discusión, no se advierte error en la decisión cuestionada, habida cuenta que la citada medida cautelar resulta procedente en el marco del trámite de ejecución promovido, encontrándose también prima facie acorde con los parámetros establecidos por la ley.

En efecto: Las medidas cautelares se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse en un trámite, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 2488 del Código Civil.

Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, providencia de 13 de febrero de 2013. Rad. 11001-03-26-000-2012-00078-00 (45679)A. 2 2 3 Apelación auto 11001 31 03 017 2024 00153 01 “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.

Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”3. En lo que atañe a los procesos ejecutivos, desde la presentación de la demanda o solicitud de ejecución es viable pedir el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y para ello el juez debe restringirlos a lo que estime necesario, rubro que no puede exceder el doble del importe del crédito reclamado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (art. 599 Cgp), mandato que impone al funcionario judicial efectuar un estudio acerca de los límites de las medidas en contraposición con el monto pretendido y los parámetros legalmente establecidos, pues los bienes objeto de cautela deben ser suficientes para garantizar el pago de las sumas por las cuales debe proseguir la actuación orientada al cumplimiento de un eventual fallo favorable al ejecutante.

Desde esa perspectiva, entonces, no cabe duda de que, en principio, la decisión cuestionada no se torna equivocada, pues en el marco de la acción promovida “[d]esde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del demandado” (art. 599 Cgp), habiéndose denunciado el mencionado bien como de propiedad de la ejecutada; ello, con independencia de la materialización de tal medida, en tanto que tal punto corresponde a una etapa procesal diferente. 3 Sentencia T-725 de 2014. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 017 2024 00153 01 1.3.

En esa línea, entonces, aunque en la providencia cuestionada se fijó caución para el levantamiento de las cautelas, tal circunstancia carece de la entidad para que, en este estado de la actuación, se modifique, cancelen, o se impida el ordenamiento de nuevas medidas, en tanto que el mero señalamiento del monto de dicha garantía en manera alguna limita su decreto, pues para ello es necesario que ya se encuentra constituida la respectiva caución (núm. 3° canon 597 ib.), lo que en el sub examine no observa. 2.

Todo lo anterior impone confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 15 de mayo de 2024 por el Juzgado 17 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 017 2024 00153 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 371b6342243f13837dddc753e39cd317009adb3e9bec64c4c0eac7cf3787fc71 Documento generado en 05/12/2025 04:49:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4