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sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1163 Sentencia contrato de trabajo no probó prestación personal servicio

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado Sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 04 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68.081.31.05.001.2015.00801.01, promovido por Ignacio Linares Domínguez contra Luisa Fernanda Herreño Mateus, Luis Felipe Herreño Mateus, Julián David Herreño Ramírez y los herederos indeterminados de Luis Herreño Ariza (Q.E.P.D). 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA (Archivo 001 Expediente digital folios 3 a 13): Depreca el actor se declare que sostuvo un contrato verbal de trabajo a término indefinido con Luis Herreño Ariza (Q.E.P.D), con extremos temporales entre el 17 de mayo de 2012 y el 10 de enero de 2013 y que el mismo fue terminado sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, peticionó se condene al demandado a pagar por el tiempo laborado $395.316 por cesantías; $26.383 por intereses a las cesantías; $368.988 por RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 prima de servicios; indemnización contemplada en el artículo 65 del CST; sanción por falta de pago de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 Ley 52 de 1975; aportes a seguridad social y caja de compensación; diferencias salariales; indexación de las condenas; lo que ultra y extra petita resulte probado, más las costas del proceso.

Adujo 1) Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de mayo de 2012 y el 10 de enero de 2013 para desarrollar la función de “capataz” en la finca denominada “kikelandia”; que se pactó un salario de $300.000, el cual se mantuvo hasta el 10 de enero de 2013. Que la relación laboral terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 2) Que la labor fue ejecutada de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador y en el horario de trabajo de lunes a domingo de 6:00 am a 6:00 pm. 3) Que durante la relación laboral no se presentó llamado de atención por parte del empleador. 4) Que Luis Herreño Ariza le adeuda prestaciones sociales. 5) Que el empleador no canceló aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, dotación ni ninguna prestación de ley. 6) Que compareció a la audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo fijada para el 29 de enero de 2013 y 21 de febrero del mismo año a fin de conciliar el pago de las acreencias laborales debidas, la cual fue fracasada pues el empleador Luis Herreño Díaz no asistió. 7) Que, a consecuencia del fallecimiento del empleador, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia se adelanta proceso bajo radicado 2015-0242 en el que fueron reconocidos Luisa Fernanda Herreño Mateus, Luis Felipe Herreño Mateus y Julián David Herreño Ramírez como herederos del causante Luis Herreño Ariza. 2 RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 CONTESTACIÓN(ES): Por auto del 21 de agosto de 2020 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja en razón a que se surtió la notificación al extremo pasivo y no fue posible lograr su comparecencia resolvió nombrar curador ad-litem a los demandados Luisa Fernanda Herreño Mateus, Luis Felipe Herreño Mateus y Julian David Herreño Ramírez.

Por auto del 12 de enero de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja ordenó el envío del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja.1 Por auto del 27 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, conforme al Acuerdo PCSJA20-11686 avocó conocimiento del proceso.2 Mediante proveído del 13 de junio de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJSAA24-180 de 11 de junio de 2024 entregó el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.3 Por auto del 08 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja avocó el conocimiento del proceso.4 El Curador Ad-litem de Luisa Fernanda Herreño Mateus (Archivo 001 Expediente digital folios 122 a 129 y audiencia art. 72 CPTSS del 20 de agosto de 2024 archivo Pdf. 052, 053 y 054).

Manifestó frontal 1 Archivo Pdf 01 Carpeta de Primera instancia folio 128. 2 Archivo Pdf. 010 carpeta de primera instancia expediente digital. 3 Archivo Pdf 046 carpera primera instancia expediente digital. 4 Archivo Pdf 048 carpeta de primera instancia expediente digital. 3 RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 oposición al petium.

Señaló que, si bien toda relación se presume laboral, el demandante cuenta con la obligación de soportar y demostrar los extremos temporales, su trabajo personal y la remuneración; situación que, dice, dentro del expediente no se acreditó. Señaló que como curadora ad litem, no es de su resorte admitir o negar hechos que no cuentan con pleno soporte probatorio.

Propuso como excepciones las que denominó “ausencia de prueba de extremos temporales, prescripción y la genérica”. Curadora Ad-litem de Luis Felipe Herrero Mateus y Julián David Herreño Ramírez (Audiencia art. 72 CPTSS del 20 de agosto de 2024 archivo Pdf. 052, 053 y 054). Manifestó oposición a las aspiraciones formuladas. Refirió no constarle la totalidad de los hechos de la demanda.

Indicó que sus prohijados eran menores de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que no fueron participes las situaciones fácticas narradas; arguyó no constarle la relación laboral deprecada. Resaltó que no obra material probatorio que acrediten la prosperidad de las pretensiones, aunado a que Luis Felipe Herrera Mateus y Julián David Herrero no tenían relación directa con el demandante, por lo que no pueden ser responsables de manera directa de alguna responsabilidad monetaria económica de índole laboral.

Manifestó que el causante no suscribió contrato ni se evidencian recibos de pago de salarios que prueben la relación laboral aludida. Propuso como excepción la que denomino “prescripción”. Curador Ad-litem de Herederos Indeterminados de Luis Herreño (Q.E.P.D). (Archivo 044 Expediente digital y audiencia art. 72 CPTSS del 20 de agosto de 2024 archivo Pdf. 052, 053 y 054).

Arguyó oposición a las pretensiones. Indicó que, en el material probatorio se echa de menos soporte documental o testimonial que acredite la existencia de la relación 4 RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 laboral solicitada. Dijo que corresponde al demandante acreditar la prestación personal del servicio, el salario percibido y la continuada subordinación. En lo atinente a los hechos de la demanda, refirió no constarle la celebración del contrato de trabajo aducido ni los extremos temporales del mismo, pues como como curador ad litem no cuenta con información, elementos y/o material probatorio que le permita aceptar o negar lo manifestado por el actor, aunado a que las afirmaciones se evidencian huérfanas de prueba.

Propuso las siguientes excepciones “inexistencia de la relación laboral endilgada, inexigibilidad de los derechos reclamados y cobro de lo no debido, improcedencia de la imposición de la sanción moratoria, prescripción de las acciones para reclamar los derechos endilgados, la genérica, ecuménica o innominada prevista por el artículo 282 del CGP”.

SENTENCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 04 de septiembre de 2024 declaró probadas las excepciones de ausencia de prueba de extremos temporales e inexistencia de la relación laboral endilgada. Absolvió a los demandados. No condenó en costas. Recordó el problema jurídico a dilucidar, los antecedentes que rodearon el caso y la tesis del despacho.

Concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le asistía en el sentido de acreditar la prestación personal del servicio ejecutada y caracterizada en tiempo. Citó los artículos 167 del CGP, el 22, 23 y 24 del CST relativo a la ventaja probatoria allí consignada, con la que se traslada a la pasiva la carga de la prueba de desvirtuar que la relación que ató a las partes no fue de índole laboral.

Citó la sentencia SL 994 de 2024. Arguyó que corresponde al actor probar los 5 RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 otros aspectos que enmarcan la relación laboral como salarios y extremos temporales, sobre este respecto refirió la sentencia SL 676 del 10 de febrero de 2021 proferida por la Sala de Casación Laboral. Hizo referencia a la declaración del testigo Ramiro Reina, a las documentales aportadas para concluir que el actor no demostró con suficiencia que prestó sus servicios personales en favor de Luis Herreño Ariza (Q.E.P.D).

Adujo que no se acreditaron los extremos temporales ni el salario percibido. Que del testimonio de Ramiro Reina se desprende que el demandante ejecutó una labor en la finca de Luis Herreño Ariza (Q.E.P.D), empero no puede extraerse del mismo, siquiera de manera aproximada los extremos temporales en que se generó la prestación del servicio de su parte.

Manifestó que distinto al testimonio de Ramiro Reina, no reposa medio probatorio alguno que ofrezca convicción sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar del contrato de trabajo pretendido. Descartó el interrogatorio de parte rendido por el demandante pues el mismo corresponde a la reiteración de los hechos que le favorecen. ALEGATOS. Se extrae de la constancia secretarial que obra en el archivo Pdf. 003 carpeta de segunda instancia que el término de traslado venció en silencio. 3o.

CONSIDERACIONES En atención al grado de consulta el problema jurídico consiste en determinar si se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por el protagonista procesal y en favor del antagonista de la litis que genere el contrato de trabajo pretendido conforme lo dispone el artículo 23 del 6 RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 CST.

En consecuencia, si hay lugar o no al pago de acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.

Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.

A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido. 7 RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890.

A partir del análisis realizado a las pruebas que componen el dossier probatorio, se le haya razón a la juzgadora de primera instancia al declarar probadas las excepciones de “ausencia de prueba de extremos temporales” e “inexistencia de la relación laboral endilgada” propuestas por el extremo pasivo, habida cuenta de que, de las documentales adjuntadas a la demanda relativas a constancia de no competencia a conciliación ante el Ministerio de Trabajo y documentos de liquidación elaborados por el extremo activo (archivo Pdf 01 carpeta de primera instancia folios 15 a 23) y de la testimonial recaudada con el deponente Ramiro Reina, no es posible concluir que en efecto Ignacio Linares Domínguez prestó su actividad personal en favor de Luis Herrera Ariza (Q.E.P.D) en los términos señalados en la demanda.

Por tanto, se advierte que no se activó en favor del actor la presunción contenida el artículo 24 del CST. Resáltese que el testigo Ramón Reina quien manifestó conocer tanto al actor como al causante, refirió que Luis Herrera Ariza (Q.E.P.D) buscó al promotor del litigio para que este trabajara en una finca de su propiedad; que Luis Herreño Ariza (Q.E.P.D) lo invitó a su finca donde estaba Ignacio Linares Domínguez realizando labores de limpieza, cuidado de animales, chivos y cercando.

Precisó este deponente que no tenía 8 RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 conocimiento si las herramientas utilizadas por el actor para el ejercicio de su labor eran de propiedad de Luis Herrera Ariza (Q.E.P.D); aunado, si bien señaló Ramón Reina que la primera vez que vio al actor en el predio de Luis Herrera Ariza (Q.E.P.D) fue un domingo de 2013, a su vez aseguró no recordar el día ni el mes de dicho acontecimiento; indicó además que no vio si se le impartió alguna orden al demandante en razón a que Luis Herrera Ariza (Q.E.P.D) y el actor sostenían conversaciones en privado y él era muy respetuoso de ello; así también manifestó el declarante que vio al promotor del ligio aproximadamente tres veces cuando fue a la finca, espacio de tiempo que claramente no permite tener certeza a este estrado judicial respecto de la labor que aseveró el actor ejecutó en favor del fallecido en los términos referidos en el libelo introductorio.

Destáquese, además, que si bien, aludió Ramón Reina que vio el demandante en el predio de Luis Herrera Ariza (Q.E.P.D) hasta el 17 de enero de 2013, indicó que esto le constaba en razón a una conversación sostenida con la parte activa. Aunque Ramón Reina afirmó que el demandante laboró para Luis Herrera Ariza (Q.E.P.D) en la finca de su propiedad para el año 2013, dicha aseveración solo segrega un indicio que no es respaldado por el resto de pruebas que militan al plenario, pues la misma se realizó sin precisión y de manera dubitativa.

Véase que cuando la A quo le preguntó a Ramiro Reina ¿Cuándo fue la primera vez que vio al señor Ignacio en ese predio? este respondió -“ese día que lo fui allá con don Luis” ¿Qué fecha era, recuerda? – “no recuerdo, pero era un domingo”, ¿de qué año o mes en particular? – “me parece que era del 2013 por ahí como una fecha ahí del 2013 pero yo no me recuerdo que día era, pero sé que es un domingo que yo fui allá”; además, respecto del extremo final se destaca que, si bien Ramiro Reina aseguró que este 9 RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 correspondió al 17 de enero de 2013, a su vez precisó que conocía esta fecha en razón a que el demandante le contó. En cuanto al interrogatorio de parte practicado al demandante, no se vislumbra situación que pueda desfavorecer a dicha parte a través de la confesión. Memórese que conforme a las previsiones del artículo 191 del C.G.P, el interrogatorio de parte procura provocar confesión, por lo que no es dable tener probadas las afirmaciones realizadas por el extremo activo en el mismo tendientes a la declaratoria de la relación laboral y/o extremos pretendidos.

Como queda visto, de las pruebas arrimadas al plenario, ninguna permite arribar a la conclusión de que Ignacio Linares Domínguez prestó sus servicios personales en los términos solicitados. Se concluye que el actor no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del C.G.P5 dirigida a acreditar la prestación personal del servicio según lo consignado en la demanda, así como los extremos temporales deprecados correspondientes al 17 de mayo de 2012 hasta el 10 de enero de 2013; así dada la orfandad probatoria, no fue posible en el sub lite dilucidar un panorama claro más allá de toda duda razonable relativo a que existió la prestación del servicio para la época alegada, el salario o la subordinación que pudiese devenir del antagonista procesal.

Por lo tanto, al no demostrarse de forma clara y contundente la efectiva prestación de los servicios personales del actor, se halla coherente y razonada la decisión de la A quo al considerar probadas las excepciones planteadas por la pasiva, toda vez que ni siquiera surge la presunción del 5 Artículo 167 CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)” 10 RAD. 68.081.31.05.001.2015.00801-01 PI 2024-1163 artículo 24 del CST, por lo que se procederá a confirmará en su integridad la providencia. No se condenará en costas en razón al grado jurisdiccional de consulta. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.

Segundo. – Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles Susana Ayala Colmenares 11