REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00449-01(65.293- A) Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ALBERTO RAFAEL MOLINARES ESPARRAGOZA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES En Barranquilla, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, procede a dictar el siguiente: AUTO No. 001 Respecto de la decisión del 30 de abril de 2024 se elevó solicitud de aclaración y/o corrección de sentencia por parte de la apoderada judicial de COLPENSIONES, indicando que: “Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, fue condenado el pago de los aportes pensionales, previo cálculo actuarial realizado por Colpensiones, correspondiente a los períodos señalados en la sentencia y al pago de las diferencias de los aportes pensionales; sin embargo, omitieron pronunciarse acerca del tiempo que cuenta mi representada, para pagarle al demandante las diferencias pensionales, posterior al pago que realice el empleador del cálculo actuarial.
Es preciso señalar, que la orden de reliquidación pensional, debe condicionarse al previo traslado del cálculo actuarial por parte del empleador, de manera que hasta que Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00449-01(65.293- A) el empleador no pague el mecanismo de financiación no podrá ser exigible a Colpensiones las referidas obligaciones.
Sobre el particular, es necesario comprender que las órdenes judiciales no pueden partir del errado entendimiento que Colpensiones tienen una “acción de recobro” para exigir al empleador el pago del cálculo actuarial, pues dicho aspecto no es el genuino mandato que dispuso el legislador en el inciso 2°, del literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual, se procederá con el computo de semanas correspondientes a tiempos laborados sin afiliación, siempre y cuando, se cumpla con la siguiente condición: En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional” CONSIDERACIONES El instituto jurídico de aclaración se encuentra regulado en el artículo 285 del C.G.P, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y de la S.S. A tenor literal de dicho precepto, se establece lo siguiente frente a la aclaración de sentencias: “Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala) También el artículo 286 del C.G.P., dispone la corrección de las providencias en que se haya incurrido en errores puramente aritméticos, así como en error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, la cual se puede hacer por el juez que la profirió en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00449-01(65.293- A) En efecto, a esta Sala le correspondió conocer del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de enero de 2019, que resolvió: “DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, quedando prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2011.
2. DECLARAR NO PROBADA PARCIALMENTE la excepción de compensación propuesta por Colpensiones respecto al monto que ha venido cancelando al actor.
3. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ausencia de causa para demandar, innominada o genérica y buena fe presentadas por Colpensiones.
4. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, presentadas por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA. 5. CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en atención al artículo 9 de la ley 797 de 2003, reglamentado por el decreto 3798 de 2003, a que, previo cálculo actuarial, proceda a cancelar a favor del señor ALBERTO RAFAEL MOLINARES ESPRRAGOZA los aportes pensionales en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de los siguientes períodos y con su respectivo IBC, así: 23/05/2001 a 02/07/2001 $1.344.673 09/07/2001 a 19/09/2001 $2.531.074 20/09/2001 a 31/01/2002 $2.531.074 6.
CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, de conformidad al art 39 del decreto 1406 de 1999 a cancelarle a favor del actor y con destino a COLPENSIONES las diferencias en los aportes pensionales por reportar un IBC inferior al que devengaba el actor, de la siguiente manera: 01/02/2002 a 30/04/2002 IBC REAL $2.531.074 DIFERENCIA $1.265.074 01/05/2002 a 31/05/2002 IBC REAL $2.531.074 DIFERENCIA $1.245.074 7.
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y reajustar al demandante ALBERTO MOLINARES ESPARRAGOZA la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2004- fecha en que cumplió la edad mínima. 8. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a cancelarle al señor ALBERTO MOLINARES ESPARRAGOZA las siguientes diferencias pensionales mensuales a partir del 19 de septiembre de 2011, así: 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00449-01(65.293- A) 2011 $43.505, 75 2012 $34.006, 39 2013 $25.863, 63 2014 $11.301, 68 2015 $5.910, 92 2016 $4.828, 59 Total, diferencias retroactivas $1.338.182, 29 Ordenó la indexación de dichas sumas.
ABSOLVER a la demandada CONARING LTDA de todos los cargos de la demanda. 10. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES y DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA de los otros cargos de la demanda. 11. Costas a cargo de la parte vencida. 12. Dispuso la consulta. La alzada se desató por medio de la sentencia del 30 de abril de 2024, por la cual la Sala resolvió PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 21 de enero de 2019, en el sentido de AUTORIZAR a COLPENSIONES a debitar del retroactivo pensional los aportes en salud por salud con destino al Sistema de Seguridad Social Integral, en Salud, en atención a lo establecido en el art. 143 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la pasiva. A título de agencias en derecho se fija una suma equivalente a 2 smmlv. De conformidad con lo normado en el Estatuto Procesal, la figura de la aclaración tiene por objeto permitir a las partes reclamar ante el operador judicial claridad de aquellos conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o cuyo significado influya en ella, y que ha provocado al destinatario de la decisión dubitación e incertidumbre respecto del verdadero sentido del fallo.
No obstante, se precisa que no fue intención del legislador proveer a los sujetos procesales a través de la institución de aclaración, un mecanismo adicional para reabrir el debate jurídico llevado a cabo en instancia, o revivir actuaciones que en término debió ejercitar quien reclama su aplicación, siendo además claro que le está vedado dado al 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00449-01(65.293- A) Juez unipersonal o colegiado, en virtud de la aclaración, revocar o reformar su propia decisión. Sobre el particular, resulta necesario advertir que, no hay aclaración o corrección alguna para efectuar frente a la decisión adoptada en la sentencia objeto del presente pronunciamiento, por cuanto en tal providencia, no hay conceptos o frases que ofrezcan duda en la parte resolutiva, o que estando en la motiva influyan en la misma.
Al respecto, estima la Sala que el motivo de aclaración elevado por la demanda COLPENSIONES obedece únicamente a que se estipule un término para efectuar el pago de las diferencias pensionales, con ocasión al reajuste de la pensión de vejez del demandante en virtud de la condena impuesta al Distrito de Barranquilla al pago del calculo actuarial de los periodos no cotizados y de los periodos en los que se reportó un IBC inferior al devengado por el actor, sin embargo, no es posible indicar un termino para ello, en atención a que este lo determina la fecha de ejecutoria del fallo, pues este se hace exigible una vez quede ejecutoriado.
Aunado a ello, la obligación de Colpensiones, de cierta manera se encuentra condicionada a que el Distrito cumpla con la carga impuesta respecto al pago del cálculo actuarial, para que el demandante exija por parte de Colpensiones, la respectiva reliquidación de sus mesadas pensionales, todo ello se realiza a partir de la ejecutoria del fallo sin que sea necesario estipular un termino para ello en la sentencia. Ciertamente, la decisión que se solicita aclarar se fundamentó en la legislación vigente y en los pronunciamientos jurisprudenciales vertidos sobre la materia, sin que esta abra paso a incertidumbre o discordancia, tal como lo precisa la norma que regula la aclaración. En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2014-00449-01(65.293- A)
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia proferida por esta Sala el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) dentro del proceso ordinario laboral de referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral 6 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: defd53491474b25fdf798ea933e03d8403568f92f2264d27679c6a5f68fc0ea4 Documento generado en 31/03/2025 03:50:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica