REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 045 2023 00014 03 Tipo: Declarativo. Demandante: Luz Mery Ávila Hernández. Demandada: Wilson Orlando Junco y Adriana Osuna Bernal. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada Adriana Osuna Bernal contra el auto proferido el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el proveído confutado1 no tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada por la ahora recurrente, por extemporánea. 2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Fundamentó su inconformidad en que la contestación fue presentada oportunamente el 10 de febrero cursante, fecha en la que, a su juicio, vencía el término legal de veinte días.
Sostuvo que dicho plazo comenzó a correr al día siguiente del 18 de diciembre de 2024, cuando el juzgado le remitió por mensaje de datos el 1 Cfr. PDF 036 – C01Principal - 001PrimeraInstancia Radicación: 11001 31 03 045 2023 00014 03 enlace para acceder al expediente digital, solicitado por él un día antes. En su criterio, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el término para contestar debía iniciarse dos días hábiles después de recibida dicha comunicación. CONSIDERACIONES 1.- Para resolver la controversia resulta imprescindible efectuar las siguientes precisiones: 1.1.- De entrada, no deben confundirse los conceptos de notificación y traslado: el primero, alude al acto mediante el cual se comunica formalmente una decisión judicial; el segundo, corresponde a un acto de parte que debe ser puesto en conocimiento de la contraparte.
El hecho de que el legislador haya previsto la realización simultánea de ambos actos al comunicar el auto admisorio de la demanda, no implica que puedan asimilarse, como claramente se desprende del artículo 91 del Código General del Proceso, que regula el traslado “mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado…”.
Esto difiere de los mecanismos de intimación del auto, que pueden ser personales o por aviso (artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o artículo 8° de la Ley 2213 de 2022). 1.2.- En segundo lugar, el cómputo del plazo para contestar la demanda no se inicia, de manera indefectible, con la notificación del auto admisorio. Si el traslado se efectúa en fecha posterior, deberá aguardarse a su realización para que surja la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.
Tal ocurre -por ejemplo- cuando la notificación se practica por aviso, conducta concluyente o mediante comisionado; en estos casos, el artículo 91, inciso 2°, del Código General del Proceso dispone que el demandado “podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y de traslado”.
En consecuencia, el legislador otorgó un plazo de tres (3) días a quien, pese a la comunicación del auto admisorio, no haya recibido el traslado, para requerir en la secretaría los documentos correspondientes. 2 Radicación: 11001 31 03 045 2023 00014 03 1.3.- En tercer lugar, el traslado puede efectuarse por diferentes medios, ya sea en soporte físico o mediante mensaje de datos.
El legislador no estableció una modalidad obligatoria, de manera que, si se presenta algún inconveniente con la remisión electrónica, el interesado puede acudir a la secretaría judicial para obtener directamente los documentos pertinentes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil2, ha precisado que: “En uso de la última modalidad, esto es, a través de mensajes de datos, refulge nítido que se requiere la respuesta oportuna y completa por parte de la secretaría o del personal delegado a fin de proporcionar las piezas solicitadas a más tardar dentro de los tres (3) días a que se refiere el mencionado precepto, aplicable cuando el demandado se haya enterado por aviso, carece de acceso a la documentación completa del expediente y pidió a través del correo electrónico oficial del juzgado la información faltante para materializar su contradicción.” (…) “si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo.
En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse” (Se subraya) 2.- Revisadas las actuaciones adelantas en el plenario, se tiene lo siguiente: i) por auto de 23 de febrero de 20243, el juzgado de instancia admitió el libelo introductorio; ii) a través de mensaje de datos enviado el 12 de septiembre del mismo año, el apoderado de la demandada manifestó notificarse por ese medio y aportó el escrito de postulación conferido 4; iii) 2 CSJ, Sentencia STC8125-2022. 3 Cfr. PDF 015 – C01Principal - 001PrimeraInstancia 4 Cfr. PDF 028 – C01Principal - 001PrimeraInstancia 3 Radicación: 11001 31 03 045 2023 00014 03 por auto del 9 de diciembre de 20245 (publicado el 11 de ese mes) el juzgado lo tuvo por notificado por conducta concluyente y ordenó el correspondiente traslado; iv) el 17 de diciembre siguiente -día no hábil en el calendario judicial, el apoderado de la actual apelante solicitó, vía correo electrónico, el enlace de acceso al expediente digital, solicitud atendida por la secretaría al día siguiente por el mismo canal6; v) la contestación de demanda fue remitida por correo el 10 de febrero de 2025 7; y vi) finalmente, mediante el auto recurrido, se le tuvo por no contestada la demanda por extemporaneidad.
Por tanto, si a la señora Osuna Bernal se le tuvo por notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Estatuto Procesal vigente, en razón de la presentación del poder otorgado a su apoderado, y considerando que el inciso 2° del artículo 91 ibidem le confería un plazo de tres (3) días, contados a partir de día siguiente a la notificación del auto (11 de diciembre de 2024), para solicitar al juzgado copia de la demanda y sus anexos, y teniendo como supuesto que hubiera concurrido dentro de ese plazo, el termino de veinte (20) días para contestar el libelo se iniciaría el 18 de diciembre del mismo año (pues, se reitera que el día 17 no era hábil judicialmente).
En tal escenario, dicho término vencería el 5 de febrero de 2025, luego la respuesta resulta intempestiva. Incluso si, en gracia de discusión, se admitiera que el término se computara desde el acceso efectivo al expediente por parte del apoderado (18 de diciembre de 2024), siguiendo la tesis jurisprudencial previamente citada, la conclusión no variaría: el traslado iniciaría el 19 de diciembre de ese año y vencería el 6 de febrero del presente, por lo que la contestación seguiría siendo extemporánea. 3.- Ahora, no luce acertado el argumento del censor según el cual el término para contestar la demanda debía computarse “una vez transcurridos dos 5 Cfr. PDF 030 – C01Principal - 001PrimeraInstancia. 6 Cfr. Fl. 8, PDF 037 – C01Principal - 001PrimeraInstancia. 7 Cfr. PDF 032 – C01Principal - 001PrimeraInstancia. 4 Radicación: 11001 31 03 045 2023 00014 03 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos” -ocurrido el 18 de diciembre de 2024-, pues para esa fecha la demandada ya se encontraba notificada por conducta concluyente.
En consecuencia, solo restaba efectuar el traslado de la demanda, y el envío del expediente digital no puede considerarse una nueva intimación, pues, como se explicó anteriormente, los actos de notificación y traslado responden a finalidades y cómputos distintos. 4.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el proveído de 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a la apelante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo.
Liquídense. Tercero: Devolver las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, 5 Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e13e1e7f70850ba8c55ec06cd727dc4ddd2cded17ab200734183578242df112 Documento generado en 15/08/2025 12:34:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica