TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013110001-2018-00004-04 Sincelejo, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo – Sucre, al interior del trámite incidental de regulación de honorarios profesionales promovido por el abogado Luis Efraín Narváez García contra la señora Luz Mery Murillo Espinal. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Recuento Procesal. Luis Efraín Narváez García, sostuvo que fungió en la calidad de apoderado judicial de la demandante Luz Mery Murillo Espinal, al interior del proceso de liquidación de sociedad patrimonial seguido contra el demandado Orlando José Sierra Valverde. En ese contexto, el togado promovió el presente incidente de regulación de honorarios profesionales contra su ex poderdante, a fin de que en sede judicial se determine el valor de los emolumentos que merece por su gestión litigiosa1.
Lo anterior, en el entendido de que como abogado defendió cabalmente los derechos e intereses de su entonces representada en el marco de la controversia judicial de la referencia, ello desde la presentación de la demanda hasta la renuncia de poder que este presentó y que fue aceptada por el juez de primer grado mediante el proveído de calenda 22 de agosto de 2024. 1 Documento electrónico 01Incidente.pdf Radicado N.º 700013110001-20118-00004-04 1.2.
La providencia apelada. Por medio del auto de fecha 28 de enero de 20252, el juez de primer grado se abstuvo de impartir el trámite incidental impetrado, bajo el argumento de que no es la autoridad judicial competente para establecer los honorarios profesionales que depreca el litigante. En ese sentido, considera aquel operador judicial que el mecanismo incidental invocado para el reconocimiento de los honorarios profesionales no resulta procedente cuando la terminación del mandato obedezca a la renuncia del apoderado promotor, como ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que el precitado incidente solo puede activarse cuando opera la revocatoria del poder conferido, conforme a lo normado en el artículo 76 del reglamento procesal.
Por tal razón, el juez primario aseveró que el abogado litigante debe solicitar los honorarios profesionales que persigue ante la jurisdicción laboral, siguiendo lo establecido en el artículo 145 del CPT y SS. 1.3. El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el abogado promotor interpuso recurso de apelación3, reiterando que, ejerció de manera consistente la defensa de los derechos e intereses de su representada en el devenir del proceso judicial de la referencia. Asimismo, argumentó que el párrafo 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, es la única disposición legal que regula el incidente de honorarios profesionales por la terminación del poder, razón por la cual obliga al operador judicial cognoscente a interpretar el alcance de la prerrogativa invocada, debido a la existencia de un vacío legal en torno a la materia.
Surtido el traslado de ley, el juez primigenio concedió el recurso de alzada mediante el proveído adiado 30 de mayo de 20254. 2 Documento electrónico 03AutoResuelveHonorarios.pdf Documento electrónico 04RecursoDeApelacion.pdf 4 Documento electrónico 08AutoConcedeApelacion.pdf 3 Radicado N.º 700013110001-20118-00004-04 2. CONSIDERACIONES Esta Sala unitaria, en observancia del motivo de apelación presentado por Luis Efraín Narváez García, la naturaleza del auto recurrido y lo normado en el artículo 321 del Código General del Proceso, encontró que se debe resolver el siguiente: Problema jurídico: De acuerdo con los antecedentes del presente trámite incidental de regulación de honorarios profesionales, el problema jurídico que corresponde dilucidar a esta Sala se circunscribe a determinar si le asistía competencia al juez de primera instancia para tramitar el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el profesional del derecho Luis Efraín Narváez García. Caso Concreto Descendiendo al caso sub examine, esta Sala advierte de entrada que el punto neurálgico del recurso de apelación radica en establecer si le asistía competencia al juez de primera instancia para tramitar el incidente de regulación de honorarios profesionales promovido por el profesional del derecho Luis Efraín Narváez García. Bajo ese derrotero, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, el cual contempla la siguiente premisa a saber: “El auto que admite la revocación no tendrá recursos.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral” (Cursiva de la Sala). A tono con el tema la Corte Suprema de Justicia advirtió, concretamente, la siguiente regla5: “f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la 5 Sala de Casación Civil, auto del 30 de junio de 2011 Referencia: A-11001-3103-015-1996-00041-01.
Radicado N.º 700013110001-20118-00004-04 notificación del auto admitiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se trate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…)” (Cursiva de la Sala). Así las cosas, esta Corporación considera acertada la decisión adoptada por el juez de primera instancia respecto del aspecto analizado, toda vez que el apoderado incidentista presentó renuncia al poder conferido, la cual fue debidamente aceptada por el despacho mediante auto del 22 de agosto de 2024 6.
En consecuencia, en el presente asunto no se configuran los presupuestos fácticos exigidos por la norma citada y la jurisprudencia aplicable, esto es, que la parte incidentada haya revocado previamente el mandato al apoderado recurrente y que dicha decisión haya sido aceptada por el juez de conocimiento. Por lo anterior, el promotor se encuentra obligado a acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de ejercer la acción destinada a la fijación de los honorarios profesionales derivados de la gestión judicial realizada en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, en el cual intervino como apoderado de la parte demandante.
Recuérdese que los jueces laborales son – por regla general – las autoridades competentes para conocer y tramitar las controversias suscitadas en torno al reconocimiento de honorarios profesionales por servicios personales prestados de manera particular, tal como se desprende del numeral 6° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
En conclusión, la Sala Unitaria comparte sin reparos la decisión cuestionada en la presente instancia, al considerar que el juez primigenio no es la autoridad judicial competente para resolver el conflicto relacionado con la regulación de los honorarios profesionales que reclama el profesional del derecho por la vía incidental. Por lo anterior, este Tribunal confirmará la decisión contenida en el auto de fecha 28 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo – Sucre, al interior del presente proceso. 6 Documento Electrónico 134AutoResuelve.pdf Radicado N.º 700013110001-20118-00004-04 Costas Como quiera que la decisión fue desfavorable para la parte recurrente se condenará en costas al abogado Luis Efraín Narváez García por agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo-Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente Luis Efraín Narváez García. FIJAR como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Radicado N.º 700013110001-20118-00004-04 Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38b232dd839437aff2c9b04825fd66981d33bd048e880dc75a13902942fccdb8 Documento generado en 22/01/2026 05:51:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica