República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Litisconsorte necesario por pasiva Radicado Instancia Decisión Verbal – Reivindicatorio María de Jesús Corredor Numpaque Oscar Fredy Monguí Cruz Iván Arturo Hoyos Aristizábal 110013103 029 2024 00166 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de Iván Arturo Hoyos Aristizábal como litisconsorte necesario por pasiva, contra la decisión proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se rechazó por extemporánea la contestación a la demanda.
ANTECEDENTES 1. En el punto 1 del proveído del 24 de julio de 2025 se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda acercada por Iván Arturo Hoyos Aristizábal1. Para ello se dijo que, el 16 de octubre de 2024 se dispuso la vinculación al trámite de Iván Arturo Hoyos Aristizábal y se reconoció personería al profesional del derecho designado para su representación. Pronunciamiento que fue notificado por estado el 17 de ese mes y año, lo que llevó a que el término empezara a correr el 18 de octubre y venciera el 14 de noviembre de 2024.
Aunque el apoderado solicitó el vínculo del expediente el 31 de octubre, ello no lo exoneró de comparecer al juzgado físicamente, en tanto, la sede ha estado abierta al público con permanencia. Adicional, las excepciones previas no fueron 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 21. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 029 2024 00166 01 propuestas en escrito separado, lo que constituye otro motivo de rechazo.
A su vez, en el punto 4, fueron decretadas las pruebas pedidas por la demandante y el demandado. 2. Contra los puntos 1 y 4 del auto anterior, el vinculado Hoyos Aristizábal formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2, para lo que adujo: - El proveído del 16 de octubre de 2024 que lo vinculó como litisconsorte necesario no contó con orden a la secretaría para el traslado del enlace del expediente, así como tampoco con el direccionamiento al abogado para que se acercara con fines de peticionarlo.
En ese sentido, debió solicitar el expediente digital, el que fue recibido el 31 de octubre de 2024, sin la advertencia sobre el término para contestar. - La Ley 2213 de 2022 indica la prelación del plan de justicia digital sobre la presencial. El interviniente apenas acudía al proceso y se imponía una flexibilidad sobre la notificación por estado porque apenas se había pretendido su reconocimiento y no había tenido visibilidad del expediente. - La decisión constituye un exceso ritual manifiesto al imponer barreras que generan deficiencia al derecho sustantivo para quien ha mostrado interés en el objeto del proceso. - Aunque con el memorial “no se pretende proponer o solicitar decreto de nulidad” es el momento de evitar vicios o irregularidades que “justifiquen la interposición de una nulidad”. - Solicitó se diera la revocatoria o modificación de la providencia, especialmente lo relacionado en el numeral 1 y como consecuencia se adicione el numeral 4. 3.
En decisión del 24 de noviembre de 2025 se dispuso no reponer el pronunciamiento refutado y conceder en el efecto devolutivo la alzada3. El primer 2 Anterior, archivo 21. 3 Anterior, archivo 29. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 029 2024 00166 01 grado acotó que: - En auto del 16 de octubre de 2024 se tuvo como litisconsorte necesario al apelante y se reconoció personería a su apoderado judicial, quien solicitó el link del expediente el 31 de octubre de ese año, el que fue remitido ese mismo día, empero, la contestación a la demanda fue radicada el 4 de diciembre de 2024. - La notificación se dio por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, lo que lleva a tener en cuenta que el lapso para contestar inició una vez transcurridos los tres días para el retiro de copias, esto es, finalizó el 20 de noviembre de 2024, mientras que la contestación se dio nueve días después. - El expediente debe de ser remitido por el juzgado, durante el término para pedir las copias, siempre y cuando se haga la solicitud, pero ello no significa que sin petición de parte deba de remitirse el expediente, por lo que, al estrado no le cabe ninguna responsabilidad en el olvido del gestor judicial como lo adujo. - No se configuran las nulidades previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 133 del C.G.P., porque no fue omitida la posibilidad de que el recurrente contestara la demanda y solicitara pruebas. 4.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la contestación de la demanda. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2. En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo debatido es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia y hallarse el pronunciamiento dentro de los enunciados como apelables en el numeral 1, del artículo 321 C.P.G., que refiere al auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 029 2024 00166 01 3. En el particular se corrobora el ajuste de lo pronunciado por la primera instancia a la normativa aplicable, sin que se avizore el acaecimiento de una irregularidad fundada en el actuar del despacho y en las oportunidades que tuvo el interviniente para actuar en tiempo. Para ello se indica: - Una vez notificada por estado la decisión del 16 de octubre de 2025 que reconoció personería al apoderado del censor corrió el término de 3 días establecido en el inciso segundo del artículo 91 del Código General del Proceso para hacerse a los documentos de traslado y, en el caso particular, para solicitar copia del vínculo del expediente y tener acceso al pleno de diligencias necesarias para el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción. - Nótese que, durante el descuento de los 20 días de traslado para contestar la demanda el interviniente solicitó al estrado el acceso al expediente, propiamente el 31 de octubre de 2024, el que le fue remitido en esa misma data4.
Sin embargo, ello no significa que solo desde ese momento inició el descuento de interés porque la norma prevé un interregno preciso para la solicitud de copias, la del antedicho artículo 91 del C.G.P., el que corrió en silencio. - El hecho de que el extremo hubiera actuado fuera de la habilitación anterior, no conllevaba una dilación o diferimiento para comenzar a computar lo propio, porque distinto fuera que, de haberse solicitado oportunamente al juzgado el enlace del expediente este hubiera demorado, escenario que asoma hipotético porque el acceso una vez solicitado fue compartido ese mismo día, sin que se haya alegado y menos respaldado, problemas informáticos o de acceso a la sede judicial física. - Al estar ante normas imperativas, no se requería de indicación alguna al vinculado acerca de lo que debía realizar, en tanto, la misma ley orienta el actuar de las partes y por las cargas que a cada uno atañe, sin necesidad de que el juez clarificara que el término de traslado para el 31 de octubre de 2024 ya avanzaba. - Por contera, fue facultativo del impugnante el haber esperado para hacerse a las copias al no denotarse ninguna dificultad que escapara de su esfera para obrar 4 Anterior, archivo 16. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 029 2024 00166 01 como dispone la codificación con entidad para tener por transgredidas las garantías propias del derecho al debido proceso. Se recuerda, además, que los artículos 91 y 369 del C.G.P. dado su carácter de normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. 4. Lo brevemente reseñado es suficiente para poner de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas por esta instancia al no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 24 de julio de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. No condenar en costas a la parte apelante al no aparecer causadas.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5bfd8c23ef32b042c018b53179756675b17494709b43acb42eae6a64987b209 Documento generado en 19/12/2025 02:53:58 PM 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 029 2024 00166 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6