Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO 2018-00010-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL San Gil, mayo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Ejecutivo Prendario propuesto Por el Banco del Occidente S.A. contra Néstor Rodríguez Serrano. RAD: 68-679-3103-0001-2018-00010-01 M. S.: Javier González Serrano Se procede en Sala Unitaria a reconocer los efectos de la no sustentación oportuna del Recurso de apelación, previsto en el artículo 322 del C.G.P..

Antecedentes 1º. Banco Occidente S.A. adelantó proceso Ejecutivo Prendario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, contra Néstor Rodríguez Serrano, pretensiones resueltas a su favor mediante providencia del veinticinco 2 (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), que ordenó el avalúo y posterior remate de los bienes gravados.1 2º.

Mediante providencia del primero (1) de marzo de 20242, el Juzgado de primera instancia decretó el desistimiento tácito y en consecuencia la terminación del proceso; ordenó el desglose de los documentos; y, el levantamiento de las medidas cautelares materializadas. 3º. El apoderado judicial de la entidad crediticia, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación3 contra dicha determinación. Sin embargo solo sustentó los recursos hasta el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)4. 4°.

Mediante providencia del veinticuatro (24) de abril del presente año, el juzgado no repone y concede la alzada dejando la siguiente juicio dentro de la providencia: “No obstante, que revisado el encuadernamiento se avizora que el impugnante dentro del término de ejecutoria -5 al 7 de marzo de 2024- solamente remitió un memorial indicando que interponía el recurso, junto con algunos 1 Ver pdf No. 017 de la carpeta Principal Ver pdf No. 021 ibídem. 3 Ver pdf No. 024 ibídem. 4 Ver Pdf No. 025 ibidem. 2 EJ-20218-00010-01 Desierto Recurso 3 anexos del mismo proceso y que sólo hasta el 14 de marzo del presente año allegó vía correo electrónico la sustentación del mismo, el despacho pese a encontrar abiertamente extemporáneos los reparos realizados, estudiará la solicitud planteada por la sola manifestación efectuada dentro del término respectivo, en aras de salvaguarda de las garantías procesales.” Consideraciones de Sala Advertido ahora que el apoderado de la parte demandante, si bien interpuso dentro del término el Recurso de apelación, no lo sustentó, se ha de declarar desierto, habida cuenta de su imperante silencio en la oportunidad perentoria que la normativa procesal actual vigente confiere para esta clase de eventos.

Sobre la interposición del Recurso de Apelación, el inciso 2º del Numeral 1 del artículo 322 del C.G.P., establece: “…La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado ” EJ-20218-00010-01 Desierto Recurso 4 Y la misma normatividad establece el momento procesal para sustentar que, conforme al numeral 3 es: 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”. -Resalta la Sala-.

Al respecto la H. Sala de Casación Civil Agraria y Rural en sede constitucional ha reiterado en sentencia STC5370-2023 que: “…El artículo 322 del Código General del Proceso señala, en la primera parte del inciso 1º del numeral 2º, que « la apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición ». Por su parte, el numeral 3º consagra: En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, EJ-20218-00010-01 Desierto Recurso 5 podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

(…) Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (…) (Resaltado fuera del texto). Conforme a la disposición legal transcrita, no se requiere sustentación adicional frente al recurso de apelación cuando este ha sido formulado como subsidiario de la reposición y esta ha sido debidamente sustentada, pues no hay motivo alguno para colegir que los argumentos para cada uno de los remedios sean disímiles.

Lo anterior, por cuanto se trata del ataque a la misma providencia cuyo soporte fáctico y jurídico es el que ocasiona la inconformidad y ambos medios de impugnación tienen el propósito de que se revoque. Sin perjuicio de que el recurrente cuente con la posibilidad de agregar nuevos argumentos a sus reparos dentro del término de ejecutoria del proveído que negó la reposición. En el mismo sentido, es menester recordar que esta postura ya se había expuesto por esta Sala: (…) en primer lugar, que la facultad para presentar «nuevos argumentos» dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto que EJ-20218-00010-01 Desierto Recurso 6 resuelve la reposición, es potestativa del apelante, pues es posible que con la negativa del recurso indicado como principal, surjan aspectos que no habían sido previamente debatidos, en caso contrario, la inconformidad inicialmente planteada se mantiene como sustentación del recurso subsidiario; y en segundo lugar, que el traslado de la apelación, que bajo esas condiciones se le corre a la contraparte, será «conjunto y común», dado que para la reposición también lo es por el término de tres (3) días (inciso 2º del artículo 319, ídem) » (CSJ STC7689-2017, 1 jun. 2017, rad. 00099-01, en el mismo sentido CSJ STC7644-2019 reiterada en CSJ STC9385-2020).

(Resaltado fuera del texto).” Por consiguiente la oportunidad para sustentar el Recurso de Apelación fenece una vez transcurridos los tres (03) días de que alude la citada normativa, razón por la cual, si no se cumple tal carga, el mismo deberá ser declarado desierto. Y ciertamente esto fue lo que aconteció en el presente evento y el Juzgador de primer grado no lo declaró. En efecto, de acuerdo con el trámite del recurso, el término que tenía la parte recurrente estaba comprendido entre el cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), al siete (07) del mismo mes y año. Ello es así porque la providencia que se cuestiona5 fue notificada por 5 Ver providencia del 1 de marzo de 2024, en pdf No. 23 de la Carpeta Principal de primera instancia. EJ-20218-00010-01 Desierto Recurso 7 estados electrónicos el cuatro (4) de marzo de los corrientes.

Ahora se observa en el cuaderno del Principal que el apoderado recurrente interpone recurso dentro del término, esto es el 7 de marzo. Empero, solo allega los fundamentos de su alzada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) – ver pdf No. 25-. Por consiguiente, debe colegirse que no se sustentó el recurso de apelación, y sí fue presentado para tal fin, se hizo en forma extemporánea.

Esto es, por fuera de los tres días máximos que impone la normativa procesal vigente en los términos denotados. Seguidamente y sin necesidad de otras consideraciones, la decisión que deberá adoptarse es la de declarar desierto el recurso, con los pronunciamientos consecuenciales a que haya lugar. Por lo expuesto se, EJ-20218-00010-01 Desierto Recurso 8 Resuelve Primero: Declarar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto proferido el primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En firme la presente decisión, envíese el proceso al lugar de origen.

Cópiese y Notifíquese El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: EJ-20218-00010-01 Desierto Recurso Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb9051d11f8c6aee4f44dd3e87bc9e7e3366a079e5cefcf4d8cd1f0f4e48adfa Documento generado en 14/05/2024 05:34:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica