TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN SINGULAR Santiago de Cali, cuatro de febrero de dos mil veintiséis. Referencia: inadmite apelación por extemporánea. Rad.: 004-2023-00146-02 Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Decide la Sala sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que el 5 de junio de 2025 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.
Realizada la revisión preliminar (art. 325 C.G.P.), se advierte que la alzada formulada por la parte demandante resulta extemporánea, por las siguientes razones: 1. Dispone el artículo 302 del Estatuto Procesal Civil que las providencias proferidas en audiencia quedan ejecutoriadas “una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”.
Asimismo, cuando se solicite aclaración o complementación, la ejecutoria solo se producirá “una vez resuelta la solicitud”. 2. Según el artículo 285 del mismo código, la aclaración de sentencia procede “de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. La providencia que decide la aclaración no admite recursos, “pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” Resalta la Sala. 3.
En cuanto a la ejecutoria cuando se desiste o se declara desierto el recurso interpuesto contra la sentencia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18 de junio de 2021, sostuvo que la ejecutoria se consumará “una vez notificado el pronunciamiento y finiquitado el término previsto en la norma para su formulación”, puesto que la deserción o desistimiento del recurso equivale a “una renuncia”, “como si nunca se hubiera planteado”.
La Corte trajo a colación la providencia del 19 de junio de 2001, Rad. 20010062-01, donde se afirmó que la ejecutoria no se adquiere con el auto que declara desierto o acepta el desistimiento del recurso, sino al vencerse el término para interponerlo, porque la deserción o el desistimiento equivalen a una renuncia del recurrente y, en consecuencia, procesalmente se entiende como si nunca se hubiera impugnado la sentencia, así: “(…) la declaratoria de deserción del recurso de casación porque la parte impugnante dejó de sustentarlo –lo que se asemeja a un ‘desistimiento’-, se ha decantado que la firmeza de la sentencia del Tribunal se adquiere no con la providencia que declaró la deserción sino al vencimiento del término dentro del cual era posible interponer los recursos que contra ella cabían.
(…) si el hecho que dio lugar a dicha declaración, tácitamente implica el desistimiento del recurso por su proponente, es decir, su renuncia, situación que procesalmente equivale a la ausencia de impugnación, la ejecutoria de la sentencia que por tal medio pretendió recurrirse, se produjo, conforme al artículo 331 el Código de Procedimiento Civil [hoy contenido en el artículo 302 del C.G.P.], al vencerse el término dentro del cual podían interponerse los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casación, por ser el único admisible” (Reiterada en Providencia AC2440-2021, de 18 de junio de 2021, Magistrado Sustanciador, Álvaro Fernando García Restrepo) (resaltado por fuera del original).
Esto implica que la ejecutoria opera desde el término inicial, sin que el auto que acepta el desistimiento genere un nuevo cómputo ni reabra la oportunidad para recurrir. 4. Bajo esos derroteros, la firmeza de la sentencia materia de reproche acaeció el 5 de junio de 2025 (dto.036. Cdo. Primera Instancia), fecha de la audiencia en la que se profirió, pues si bien la parte demandada interpuso recurso de apelación, el 9 de junio solicitó su desistimiento, el cual fue aceptado mediante proveído del 18 de julio de 2025.
Por ello, la solicitud de aclaración presentada por la parte actora el 17 de junio de 2025 (dto.038 ibídem), debía ser rechazada por extemporánea, pues no fue propuesta dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 285 del C.G.P. En consecuencia, carecía de capacidad jurídica de suspender la ejecutoria ni de reabrir el término para apelar, por haber sido radicada cuando la decisión ya se encontraba en firme.
En ese orden, la parte demandante interpuso el recurso de apelación apenas el 5 de agosto de 2025 (dto.045. ib), con ocasión de la negativa de la aclaración, esto es, cerca de dos meses después de que cobrara ejecutoria la providencia recurrida. De modo que salta a la vista lo extemporáneo del recurso de apelación, pues la oportunidad para impugnar precluyó al finalizar la audiencia donde se profirió el fallo, sin que existiera actuación procesal válida que reviviera el término. En consecuencia, resulta procedente su inadmisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Cali, en Sala Singular de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por la demandante, por ser extemporáneo (Art. 325 inc. 4 del C. G. P.).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente digital a la Juez de conocimiento. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Magistrado CELV 004-2023-00146-02 2