Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 21 DE MAYO DE 2024 QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO SOLICITADO. PROCESO: EJECUTIVO RADICACIÓN: 08001315300420240009401 (Interno 45.731) DEMANDANTE: DELTA LOGISTICA EQUIPOS S.A.S DEMANDADO: NORPACK S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.
ANTECEDENTES DELTA LOGISTICA EQUIPOS S.A.S presentó demanda ejecutiva contra NORPACK S.A.S., pretendiendo que, se librara el mandamiento ejecutivo contra esta al hacer exigible la obligación contenida en las facturas: DLE No. 70, DLE No. 71, DLE No. 104, DLE No. 106, DLE No. 113, DLE No. 114, DLE No. 115, DLE No. 116, DLE No. 117, DLE No. 150, DLE No. 152, DLE No. 157, DLE No. 158, DLE No. 159, DLE No. 165, DLE No. 166 y DLE No.167, suma la cual asciende al valor de $218.873.922 M/L, más los intereses moratorios a los que hubiere lugar en cada una de ellas y se condene en costas a la parte demandada..
El auto apelado. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, profiriéndose auto de fecha 21 de mayo de 2024 que resolvió negar el mandamiento de pago, considerando que los documentos que se allegaron no cumplen con los requisitos de ley, ni con los erigidos por la jurisprudencia; toda vez que no se evidenció prueba alguna sobre la recepción de las facturas, ni tampoco sobre la aceptación por parte del adquiriente, elementos los cuales son considerados esenciales para hacer exigible la obligación. Trámite del recurso.
Contra la anterior decisión, el ejecutante interpuso reposición en subsidio de apelación, afirmando que contrario a lo argüido por el despacho, al revisar las facturas electrónicas a través del código QR e identificar el Código Único de Facturación Electrónica que remite a la página de la DIAN se puede comprobar que, en efecto, el adquiriente si ha aceptado expresamente los títulos, al igual que deja en evidencia el recibo de los bienes o servicios prestados, con lo que se corrobora la participación del adquiriente.
Aunado a lo anterior, el recurrente sostiene que, si bien las facturas deben inscribirse en el RADIAN cuando su finalidad es la circulación, en este caso, al no ser objeto de discusión dicha circulación, debe entenderse que la calidad de título valor les es otorgada independientemente de su inscripción. Entendiendo que las facturas electrónicas también están sujetas a los requisitos del Código de Comercio, por lo que el recurrente considera válida la ejecución de los mismos El recurso horizontal fue despachado desfavorablemente por el Juzgado y concedida la alzada en efecto suspensivo, según auto del 9 de agosto de este año, por lo que le corresponde a este Tribunal resolver, según las siguientes II.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se considera que la providencia apelada es susceptible de este recurso, esto es, la emitida el 21 de mayo de este año, por medio de la cual el A quo negó el mandamiento de pago solicitado, conforme lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, que dispone como apelable el auto “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago”, y, lo preceptuado en el canon 438 ibidem que enlista como pasible de alzada la decisión 1 C.U. N° 08001315300420240009401 (Interno 45.731) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 que niegue total o parcialmente la orden de apremio.
Igualmente se comprueba que la impugnación se elevó en debida forma y tempestivamente. En ese orden, observa esta Sala Unitaria que el A quo consideró que, frente a las facturas electrónicas adosadas, no se evidenció prueba alguna sobre la recepción ni aceptación de las facturas base de recaudo, lo cual al echarse menos impedían dar paso a la vía ejecutiva, lo que ahora es cuestionado por el demandante, argumentando que tanto como el acuse de recibo como la aceptación se encuentran demostradas.
Para resolver lo anterior, se parte de los conceptos previstos en el Código de Comercio sobre los títulos valores, encontrándose, además, que el artículo 774 de la misma obra dispone que las facturas deben reunir los presupuestos del “artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”, y los siguientes: “1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.” (Negrillas de la Sala) Aunado a ello, atendiendo la calidad de facturas electrónicas que ha sido invocado, se observa que ha sido profusa la reglamentación expedida al respecto, sobre lo que debe atenderse el Estatuto Tributario, el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en esta materia y los Decretos 458 de 2020 y 442 de 2023 que lo han modificado, que de forma general se han referido a la facturación electrónica y sobre la regulación específica se destacan: Ley 1231 de 2008 Decreto 1074 de 2015 Decreto 2242 de 2015 Ley 2010 de 2019 Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.
Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo: capítulo 53, que definió la factura electrónica, con las reglas para su circulación Por el cual se reglamentan las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones, que en su artículo 18, impuso la obligación de expedir la factura electrónica previa validación de 2 C.U. N° 08001315300420240009401 (Interno 45.731) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Decreto 1154 del 2020 Resolución 42 de 2020 expedida por la DIAN Resolución 085 de la DIAN Decreto 442 de 2023 la DIAN, encomendando al Gobierno reglamentar la circulación. Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, que contiene la nueva reglamentación, en especial para la circulación de la factura electrónica.
Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación. Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones.
Por el cual se reglamenta y modifica el Estatuto Tributario, se adiciona el Decreto 1625 de 2016 relacionado con los sistemas de facturación. El anterior recuento pone en evidencia que ha sido largo el camino normativo que se ha ido expidiendo con el fin de regular detalladamente la factura electrónica, que no es un instrumento cambiario nuevo pues no puede perderse de vista que, por generarse por medios tecnológicos o digitales, se pierda con ello o se desnaturaliza su carácter de título valor, lo que implica que queda sometida al cumplimiento de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley Comercial.
Además, las antes referidas u otras que las modifiquen, deroguen o complementen, son en últimas disposiciones complementarias para dos efectos primordiales, como son ponerse a tono con el uso de las herramientas tecnológicas para la emisión y circulación de este tipo de documentos, máxime después de la crisis pandémica de 2020 ampliamente conocida, como también su objetivo es dotar de herramientas de control al Gobierno Nacional para efectos tributarios.
Sin embargo lo anterior no puede servir de fundamento para incorporar formalidades no previstas en la legislación, so pretexto de hacer cumplir el marco normativo, que si bien puede tornarse farragoso, es imperioso tener en cuenta que la factura, bajo cualquiera de sus modalidades, sea física o electrónica, es una herramienta que permite la circulación de bienes y prestación de servicios, de forma tal que se asegure su entrega, suministro y con un soporte para el pago, esto último que a su vez se garantiza con la vía expedita del proceso ejecutivo.
En torno a ello, se encuentra que el artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1154 de 2020 define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.”.
En lo que atañe a su expedición, se regula por lo establecido en la Resolución 042 de 2020 de la DIAN, indicando que lo primero es la habilitación del facturador electrónico ante dicha entidad, según el calendario allí previsto, por lo que deberá registrarse y ser aceptado para el efecto, pudiendo entonces generar facturas electrónicas e instrumentos que se derivan de ella, “cumpliendo con las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos, de conformidad con el anexo técnico de factura electrónica de venta”, que una vez validadas, se genera el Código Único de Factura Electrónica CUFE- para la factura electrónica de venta, el cual corresponde a un valor alfanumérico obtenido a partir de la aplicación de un procedimiento que utiliza los datos de la factura electrónica de venta.
Respecto a los requisitos del mencionado tipo de factura, se tiene la jurisprudencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia STC11618-20231 unificó su criterio sobre las mismas, así: 1 Sentencia proferida el 27 de octubre de 2023. M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 3 C.U. N° 08001315300420240009401 (Interno 45.731) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 “Respecto a los requisitos de las facturas electrónicas Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.” Sin embargo, el procedimiento de expedición antes descrito está en manos del facturador, o lo que es lo mismo, del emisor de la factura, sin que hasta el momento intervenga el adquirente de los bienes o servicios, a quien deberá remitirse la factura al comprador, evento del cual posteriormente se desprende su aceptación expresa o tácita, según las exigencias del Código de Comercio y demás normas, como el Decreto 1154 de 2020.
Para estos últimos efectos, es decir, para la remisión y que a partir de allí pueda darse la aceptación, prevé la misma Resolución en su artículo 29 una amplitud de modalidades, dependiendo de si se trata de adquirente facturador electrónico o que no lo sea, que para los primeros se entrega en el formato electrónico de generación por correo electrónico o por otro medio siempre que exista acuerdo entre facturador y el adquirente y para los segundos, por otros canales con la impresión de la representación gráfica de la factura, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2242 de 2015, que reza: “Acuse de recibo de la factura electrónica.
El adquirente que reciba una factura electrónica en formato electrónico de generación deberá informar al obligado a facturar electrónicamente el recibo de la misma, para lo cual podrá utilizar sus propios medios tecnológicos o los que disponga para este fin, el obligado a facturar electróni-camente. Así mismo, podrá utilizar para este efecto el formato que establezca la DIAN como alternativa.
Cuando la factura electrónica sea entregada en representación gráfica en formato impreso o formato digital, el adquirente podrá, de ser necesario, manifestar su recibo, caso en el cual lo hará en documento separado físico o electrónico, a través de sus propios medios o a través de los que disponga el obligado a facturar electrónicamente, para este efecto.” Ahora, en cuanto a la aceptación de las facturas electrónicas, conviene precisar que ello se encuentra regulado en el Artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, que establece: “Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor.
Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.
Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. (…)” Sobre dicho tópico, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado en los siguientes términos: “En conclusión, la factura electrónica de venta debe ser expedida previa validación de la DIAN y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos, según sea el caso.
Dicho mandato no es exigible en todos los eventos, sólo es predicable de quienes tienen el deber de facturar electrónicamente o hubiesen optado por ese sistema de facturación, quedando a salvo aquellos acontecimientos en los que por inconvenientes tecnológicos no es posible generar factura electrónica o habiéndola generado no es posible validarla ante la DIAN.
En la primera hipótesis, el facturador podrá expedir al adquirente factura física, y en la segunda, podrá expedirla sin la correspondiente validación.” “Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez 4 C.U. N° 08001315300420240009401 (Interno 45.731) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado.”2(Negrillas y resaltado fuera de texto) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se corrobora que al libelo se aportaron las facturas electrónicas base de recaudo en su respectivo formato XML, así como la representación gráfica de los mismos, en la cual figuran los códigos CUFE, estando disponible para su consulta pública, advirtiéndose que una vez ello fue realizado, pudo la Sala comprobar que respecto de las facturas DLE No. 70, DLE No. 71, DLE No. 104, DLE No. 106,, DLE No. 117, DLE No. 152, DLE No. 157, DLE No. 158, DLE No. 159, DLE No. 165, DLE No. 166 y DLE No.167, figuran en el sistema de facturación las constancias de su recibido y aceptación, las cuales fueron generadas por la sociedad demandada NORPACK S.A.S. a través de dicho sistema, y de lo cual se expidió la constancia correspondiente, conforme lo dispuesto en el Decreto 1154 de 2020.
De otro lado, en lo que respecta a las facturas DLE No. 113, DLE No. 114, DLE No. 115, DLE No. 116 y DLE No. 150, es menester anotar que, si bien en la plataforma de validación de la DIAN no figuran las constancias de su recibido ni aceptación, lo cierto es que la parte ejecutante allegó constancias que las mismas fueron remitidas electrónicamente a la empresa convocada a través de la dirección de correo fp@norpack.co y que fueron debidamente recibidas, lo cual resulta plenamente valido de conformidad con la jurisprudencia arriba citada, y, por tanto, al estar acreditado el recibo de dichos instrumentos cambiarios, se deduce su aceptación tácita3, ya que no existe prueba que la ejecutada haya objeto el cobro que le fue realizado.
De este modo, se concluye que, contrario a lo dictaminado por el A quo, en el expediente existen probanzas que acreditan que las facturas cobradas fueron expedidas y radicadas ante la sociedad aquí demandada, configurándose la aceptación tácita de las mismas, conforme lo previsto en la Ley, motivo por el cual no existe ningún impedimento para que pueda proferirse la orden de apremio deprecada, pues se acreditan los presupuestos para ello, sin perjuicio de las defensas que pueda presentar la ejecutada para desvirtuar lo dicho y demostrado por la demandante en la oportunidad procesal correspondiente.
Por lo antes expuesto, se impone para el Tribunal revocar el auto dictado por el Juzgado de primera instancia, para que en su lugar proceda a librar la orden de pago solicitada respecto de las facturas electrónicas aportadas, a lo que no procederá esta Sala a fin de dejar incólume el derecho de contradicción de la parte demandada, para discutir los aspectos sustanciales de la ejecución a través de las herramientas procesales establecidas; lo anterior, sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de la referencia, y, en su lugar, se dispone ORDENAR al Juez de primer grado que, proceda a librar el mandamiento de pago solicitado por el demandante, respecto de las facturas electrónicas aportadas, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, proceda con lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada 2 Ejusdem. 3 Artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 5 C.U. N° 08001315300420240009401 (Interno 45.731) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3970ab5c1d9e4c15bafe7b678e1441707592bfe9a4b09e2912aa0dab88f25429 Documento generado en 03/12/2024 10:27:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 C.U. N° 08001315300420240009401 (Interno 45.731) seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co