República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Verbal – Declaración de Unión Marital de Hecho Radicación: 41-001-31-10-001-2013-00385-01 Demandante: NAYIBE YANIRA DÍAZ CONDE Demandados: Y.S.A.1 – Heredera determinada y herederos Indeterminados de ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN. Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Neiva (H.) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Neiva, 13 de noviembre de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en audiencia del 10 de octubre de 2024, en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES 2.1.- DEMANDA2 La señora NAYIBE YANIRA DÍAZ CONDE, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra FIDELINA GUZMÁN LUCUARA y GUSTAVO 1 2 Se omite el nombre de la menor de edad, acorde con las leyes 1098/06; 2581/12; 1712/14.
Carpeta 01Primera instancia, archivo PDF 01, páginas 04 a 07. SOGAMOSO, en calidad de padres del causante ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN, y sus herederos indeterminados, desvinculándose a los padres, ante la comparecencia al proceso de heredera determinada del causante3, con la pretensión declarativa de (i) existencia de unión marital de hecho entre ella y el referido causante, entre las fechas que resultaren probadas; consecuentemente, el (ii) decreto de la disolución de la sociedad patrimonial y la (iii) condena en costas, daños y perjuicios, en caso de oposición. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso haber conformado con el señor ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN una convivencia en unión libre desde el 08 de enero de 2008, relación que fue un hecho notorio, público, pacífico y permanente, con residencia y domicilio principal en el municipio de Campoalegre (H.), sin que en dicho lapso se hubiese suscrito capitulación alguna, ni procreación de descendencia, unión marital que perduró por más de cinco años, extinguida por el deceso del compañero el 11 de marzo de 2013, quien prestó sus servicios a las Fuerzas Militares de Colombia y era el encargado de velar por la manutención, vestuario y sostenimiento económico de la unión, persiguiendo con el litigio, se le sea considerada como compañera sobreviviente ante el nominador del difunto, para obtener el pago de las prestaciones sociales o pensión a lugar. 2.2.- CONTESTACIÓN 2.2.1.- La señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN4, en representación de la menor de edad Y.S.A., hija del causante, compareció al proceso y dio respuesta al escrito impulsor a través de apoderado, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, alegando que la compañera permanente del causante ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN desde el año 2003 hasta su fallecimiento fue la señora madre de la menor, con quien compartió techo de manera permanente, procreó a la heredera determinada y constituyó familia, siendo así que el occiso afilió su núcleo familiar a la seguridad social que brindó su empleador, y es a esta última y su estirpe a la que le asiste derecho de reclamar lo que en derecho le corresponde. 3 4 Carpeta 01Primera instancia, carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL, folios 213 – 216.
Carpeta 01Primera instancia, carpeta 01 CUADERNO PRINCIPAL, folios 92 a 96. A su turno, catalogó de no ciertos los hechos en los cuales se sustentó la demandante, en tanto la vivienda del causante hasta la fecha de su deceso fue la Brigada Militar de Caquetá, dada su calidad de miembro activo del Ejército Nacional, refutando la madre del difunto que este tuviera algún amorío o romance con la actora, pues en las oportunidades en que se ausentaba de su trabajo, residía con la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN, con quien compartió múltiples residencias en el Huila y Caquetá, convivencia en la cual hubo trato social de marido y mujer, acreditando su calidad de compañeros permanentes mediante escritura pública del 12 de abril de 2007, relación en la cual se gestó a la menor Y.S.A., formulando como excepción de fondo la denominada “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”. 2.2.2.- La señora curadora ad litem de los herederos indeterminados contestó oportunamente el escrito impulsor5, sin oponerse a las pretensiones, al no constarle los fundamentos fácticos que las sustentan, manifestando atenerse a lo que resultase probado en el decurso procesal. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 En audiencia de instrucción y juzgamiento, la juzgadora de primera instancia DECLARÓ probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la unión marital de hecho o entre compañeros permanentes”;
NEGÓ las pretensiones de la demanda; ORDENÓ el levantamiento de medidas cautelares y CONDENÓ en costas a la parte demandante. Arribó a la anterior decisión la juez de instancia, una vez analizado el material probatorio recaudado, del cual se concluía la falta de acreditación de la existencia de una convivencia permanente, singular y estable entre la demandante y el fallecido, en las fechas alegadas; destacando que si bien el testimonio de GUSTAVO RODRÍGUEZ VARGAS daba indicios de una relación entre aquellos, a su 5 Carpeta 01Primera Instancia, carpeta 01CUADERNO PRINCIPAL, páginas 146 a 147.
Carpeta 01Primera instancia, Carpeta 01CUADERNO PRINCIPAL, archivo vídeo 049, récord 22 minutos - 49 minutos. 6 turno el mismo sujeto manifestó que en la vivienda obtenida por el militar, vivió la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN, a quien identificó como “su mujer”, tampoco siendo conteste a los domicilios de residencia entre las partes.
Por el contrario, haber referido los padres de ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN, que la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN fungió como su esposa a lo largo del tiempo, pues así les fue presentada, lo acompañó en su lecho de muerte y tramitó lo concerniente a su funeral; destacando que en ningún momento su hijo les hizo saber de relación alguna con la actora, además que la misma tampoco se presentó al velorio de su hijo; circunstancias respaldadas por JOSEFINA ORTIZ CASTAÑEDA y SOLEDAD PERALTA MORALES, quienes manifestaron haber visto a los citados vivir en arriendo conjunto en distintos periodos de tiempo.
Testimoniales que coinciden con los oficios del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional arrimados al proceso, por medio de los cuales se informó: (i) el reconocimiento de un subsidio familiar otorgado a ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN, en virtud de la unión marital de hecho presentada con la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN; (ii) la suscripción de póliza de seguro subsidiado asignado a sus beneficiarios, la referida compañera permanente, y su hija, la menor de edad Y.S.A.;
(iii) la entrega total del seguro de vida voluntario a la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN; y (iv) el registro de la señora NAYIBE YANIRA DIAZ CONDE como cónyuge del señor LEONARDO ACOSTA, sin que se reportase a esta última vínculo alguno con el finado, situación respaldada por la demandante en su interrogatorio, quien expuso que su supuesta relación sentimental nunca fue de conocimiento del empleador del occiso.
Por lo anterior, ante la falta de acreditación de convivencia entre las partes objeto de litigio, bajo la figura jurídica de una unión marital de hecho, de manera permanente, singular y estable por el tiempo reclamado, resultaba procedente declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada; así, consecuentemente, por sustracción de materia, resultaba inane pronunciarse sobre la sociedad patrimonial perseguida. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, en audiencia el señor apoderado de la demandante, la refuta a través del recurso que nos ocupa 7, planteando los reparos concretos, mismos sustentados en el traslado concedido en la presente instancia8, los que giran en torno a la valoración otorgada al material probatorio. 2.4.1.- Con relación a la prueba documental, arguyó que la escritura pública del 2007, por medio del cual se constituyó la unión marital de hecho entre GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN y ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN, tenía el propósito único de reclamar el 4% del subsidio familiar otorgado por el nominador del último en mención, cuestionando la ausencia de liquidación de aquella sociedad patrimonial por parte de la primera, destacando el errado llamamiento de la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN como cónyuge, pues tal calidad se obtiene mediante matrimonio oficializado. 2.4.2.- Respecto de la prueba testimonial, precisó que lo manifestado por la demandante bajo gravedad de juramento, en concordancia con las fotografías allegadas al proceso, rinden prueba de la relación, pues a pesar de que la mentada escritura data del 2007, posterior a dicha anualidad y en cierto lapso, la actora y el difunto constituyeron una nueva vida marital, doliéndose de la falta de reconocimiento de su calidad de compañera, con trato mutuo de pareja y convivencia en múltiples residencias, como así lo denotó la demandante en oportunidad, quien reconoció el mal trato con sus suegros, catalogando de parcializados las versiones brindadas por estos.
Resaltó la falta de valoración del testimonio de GUSTAVO RODRÍGUEZ, que dio fe de los hechos planteados en el escrito genitor, al declararse cuñado de la demandante y ahondar en su relación; la omisión de la juzgadora a quo, del reconocimiento que hicieron los padres del difunto de las fotografías aportadas, 7 8 Carpeta 01Primera instancia, archivo vídeo 049, récord 49 minutos – 51 minutos.
Carpeta 02Primera instancia, archivo PDF 008. instando que el señor SOGAMOSO GUZMÁN convivió con dos mujeres de manera simultánea, siendo plausible el reconocimiento del derecho deprecado. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los indicados reparos formulados contra la sentencia de primera instancia y los puntos sustentados, los que giran en torno a la apreciación probatoria en orden a establecer los requisitos para la configuración de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, pretensiones declarativas negadas en la sentencia apelada. 3.1.- Es de recordar que la pretendida declaración de unión marital de hecho, está regulada por la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de 2005, que en su artículo 1° la define como la “formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados hacen comunidad de vida permanente y singular”, denominando a sus integrantes como compañero y compañera permanente, ampliando la Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 2007, el alcance de dicha norma, entendiendo como unión marital de hecho o unión libre, la formada entre dos personas (homosexuales o heterosexuales), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Respecto del elemento estructurante de la unión marital de hecho, “comunidad de vida”, ha tenido oportunidad de puntualizar la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia” “4.4.2.2. La comunidad de vida se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia.
El Presupuesto, desde luego, no alude una la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. Por esto, al decir de la Corte, el requisito contiene elementos <<(…) fácticos y objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…) >>9.
Es la misma relación vivencial, independientemente de las divergencias naturales que suelen presentarse durante su desenvolvimiento, personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos que conviviente hayan aplicado para superarlas. Se trata, por tanto, respetando la individualidad de cada uno de los interesados, de conformar una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las situaciones del diario existir.
Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.”9 La extractada providencia con relación al requisito de “permanencia”, señala que el mismo: “…implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato carnal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece”. 3.2.- Corresponde a quien demande la declaración de unión marital de hecho, probar el supuesto fáctico de comunidad de vida permanente y singular, a través de los diferentes medios de prueba contemplados en nuestra codificación procesal, de conformidad con la carga de la prueba regulada en el artículo 167 del C.G.P. y acorde con el artículo 164 ídem según el cual: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, pruebas que en la oportunidad para su decreto, el juez rechazará mediante providencia motivada, las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles, precisa el artículo 168 de la referida codificación. 9 Sentencia SC3466-2020, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Dispone el artículo 176 del C.G.P., que las pruebas que se recauden en el proceso deben ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, con el deber para el juzgador de exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, ya que estas tienen el propósito de averiguar por los puntos coincidentes o discordantes, respecto de las varias hipótesis que se presenten sobre la materia de debate y, así poder llevar al juzgador la convicción suficiente para decidir con certeza sobre el objeto del litigio, con relación a la existencia de determinados hechos o de su inexistencia, con la aspiración de que la certeza producida en el juez, tenga como sustento la verdad.
Sobre el punto de la apreciación probatoria en términos del artículo 187 del C.P.C., en igual sentido del artículo 176 del C.G.P., expuso nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia: “La apreciación en conjunto de los medios demostrativos guarda relación con el denominado principio de unidad de la prueba, que impone un examen concentrado de todos ellos con independencia de su naturaleza y del interés del sujeto que los aportó,….”, e igualmente precisó, con el principio de adquisición o comunidad de la prueba, no perteneciendo a quien la aporta, señalando;
“Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que, siendo objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio.” 3.3.- El reparo respecto de la apreciación probatoria de la documental Escritura Pública 878 de 2007de la Notaría Primera del Círculo de Neiva10, no tiene vocación de prosperidad, porque independientemente de haber sido elevada para efectos del trámite del reclamo del subsidio familiar, afirmación no contenida en la misma, lo cierto es que claramente el causante ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN y 10 Carpeta 01Primera instancia, archivo PDF 01, folios 04 a 07. la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN, manifestaron convivir en unión marital de hecho desde hace aproximadamente cuatro años (cláusula primera), es decir iniciada en el año 2003, declarando: “Que por mutuo consentimiento, mediante el presente instrumento público, declaran la existencia de su unión marital de hecho, con fundamento en el art. 4 de la Ley 979 de 2005”, hecho indicador de la existencia y vigencia a dicha fecha de suscripción del acto escritural, sin que el cuestionamiento de ausencia de liquidación de la sociedad patrimonial, signifique su inexistencia, simplemente que no se liquidó en vida de sus integrantes, precisándose que la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN actúa en el plenario en representación de la menor de edad Y.S.A., heredera determinada del señor ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN. 3.4.- En cuanto a la errada apreciación de lo manifestado por la demandante, se tiene que la confesión al interior del proceso judicial requiere entre otros requisitos, versar “…sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” (artículo 191 numeral 2 C.G.P.), circunstancia no predicable de lo manifestado en interrogatorio de parte por la demandante, pues su versión no le es adversa y es objeto de prueba, la que no se corrobora con la indicadas fotografías, no tachadas ni desconocidas por la contraparte, e inclusive en sus declaraciones el señor GUSTAVO SOGAMOSO y la señora FIDELINA GUZMÁN DUCUARA (padres del causante) 11, reconocen la presencia de su hijo en las mismas, fotografías ilustrativas de relación sentimental de la actora con el causante, las que aisladamente no determinan la pretendida declaración de unión marital de hecho, en los términos, según se ha expuesto, exigidos por la ley 54 de 1990 y la jurisprudencia, o sea, comunidad de vida permanente y singular, la que debe ser apreciada en conjunto con los elementos probatorios recaudados, como acertadamente se realizó en el fallo recurrido.
En efecto, la documental, oficios remitidos por el Ministerio de Defensa, Dirección de Personal, informan que ante el Ejército Nacional estuvo registrada en calidad de compañera permanente del causante, la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA GUZMÁN, en consecuencia el reconocimiento a aquel del subsidio familiar; 11 Declaración de los padres del causante. la titularidad del causante en el seguro subsidiado, siendo beneficiarias su hija y la indicada compañera permanente, encontrándose registrada la demandante en calidad de esposa del señor LEONARDO ACOSTA, sin vínculo con el señor ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN12.
Los padres del causante, GUSTAVO SOGAMOSO y FIDELINA GUZMÁN DUCUARA13, reconocen como “esposa” de su hijo a la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA, y tener referencia de la hoy demandante, con posterioridad al fallecimiento de su hijo, quien siempre vivió con GLORIA, desde el año 2002 en calidad de esposos, relación pública y permanente hasta su fallecimiento, precisa el señor GUSTAVO SOGAMOSO, construyendo una casa a donde se fueron a vivir, afirma la madre, FIDELINA GUZMÁN, sin que aquel hubiese comentado nunca relación alguna con la demandante, quien si bien, expresó el señor GUSTAVO, se comunicaba telefónicamente con él, para indagar por la salud del causante cuando estaba hospitalizado, no la conoció, hasta después del fallecimiento de su hijo.
En igual sentido, de solamente conocer de la relación entre el causante y la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA, la declarante SOLEDAD PERALTA MORALES14, quien claramente expresó que un apartamento de su madre del que era cuidadora, se lo arrendó al causante, su esposa, GLORIA ARDILA e hija durante el año 2010, que cuando se pagaba el canon, siempre iban los tres, continuando en contacto con el señor SOGAMOSO GUZMÁN, con posterioridad a la terminación del contrato de arrendamiento.
La anterior versión coincide con la rendida por la señora JOSEFINA ORTIZ CASTAÑEDA15, quien refirió, conocer a la demandante desde niña, por haber sido vecina, al igual que al causante, por haberle arrendado una casa entre los años 2006 y 2008, junto con la señora GLORIA ARDILA, en el barrio Panamá de Campoalegre, pareja que tenía una hija, calificando al causante de buen esposo, 12 Carpeta 01Primera instancia, archivo 01 CUADERNO PRINCIPAL, archivos PDF 06, 29, 31,34 y 36.
Carpeta 01Primera instancia, carpeta 02 Archivo Audiovisual, audiencia 21 de octubre 2019, récord 1 hora:41 minutos – 2 horas:17 minutos. 14 Carpeta 01Primera instancia, carpeta 02 Archivo Audiovisual, audiencia 21 de octubre 2019, récord 1 hora:30 minutos – 1 hora:40 minutos. 15 Carpeta 01Primera instancia, carpeta 02 Archivo Audiovisual, audiencia 21 de octubre 2019, récord 1 hora:10 minutos – 1 hora:29 minutos. 13 responsable con el hogar, puntual en el pago del arriendo, honesto y entregado a su familia y que inclusive terminado el contrato de arrendamiento, siguieron en contacto, debido a la actividad comercial de la declarante, de venta de productos que él adquiría, indicando que la única pareja de la que tuvo conocimiento, tuvo el señor SOGAMOSO GUZMÁN, fue la señora GLORIA ARDILA.
El declarante GUSTAVO RODRÍGUEZ VARGAS16, refirió conocer a la demandante, por ser cuñado, al igual que la relación que tuvo con el causante entre los años 2008 y 2013, conociendo al señor ALDEMAR, por la relación de ellos, quien lo contrató para construir una casa para la demandante, casa en la que actualmente vive la señora GLORIA, refiriendo que la señora NAYIBE y el señor ALDEMAR residieron en el barrio Panamá y Los Molinos, pagando arriendo en varios lados en Campoalegre por dos años, mandando este último para el pago del arriendo y alimentación y que después se mudaron a San Vicente, mandando ella fotos cuando paseaban.
Así, las solas fotografías no tachadas17, autenticas de conformidad con el artículo 244 inciso 2 del C.G.P., se itera, no son determinantes de la aducida unión marital del hecho, sin que fuera de estas, el causante hubiese dejado rastro alguno de la misma en el ámbito laboral y familiar, en los que era desconocida la demandante en la pretendida calidad de compañera permanente, identificándose si a la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA y, en el Ministerio de Defensa, a la demandante como esposa del señor LEONARDO ACOSTA, brindando claridad las declaraciones de las señoras SOLEDAD PERALTA MORALES y JOSEFINA ORTIZ CASTAÑEDA sobre la vinculación del causante y la señora GLORIA ESPERANZA ARDILA y su total desconocimiento de la pretendida unión marital, de la que solamente da cuenta el declarante GUSTAVO RODRÍGUEZ VARGAS, cuñado de la actora, afirmando que construyó por cuenta del causante, una casa para vivir con aquella, sin embargo que esta nunca residió en la misma y que actualmente allí reside la señora GLORIA ARDILA. 16 Carpeta 01Primera instancia, carpeta 02 Archivo Audiovisual, audiencia 21 de octubre 2019, récord minutos 44:13 – 1 hora:02 minutos. 17 Carpeta 01Primera instancia, archivo 01 CUADERNO PRINCIPAL, folios 14 - 17. 3.5.- Fluye de la apreciación conjunta de los relacionados medios probatorios recaudados de conformidad con el artículo 176 del C.G.P. simplemente una relación, calificable de sentimental, sostenida por la demandante NAYIBE YADIRA DÍAZ CONDE y el causante ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN, pues así lo refleja el registro fotográfico y de la misma da cuenta el señor GUSTAVO RODRÍGUEZ VARGAS, sin el cumplimiento del requisito de comunidad de vida en los términos del artículo 1 de la ley 54 de 1990, relación totalmente desconocida en el ámbito laboral y familiar del causante, estando llamada a ser confirmada la sentencia de primera instancia, con imposición de condena en costas de segunda instancia a cargo de la demandante recurrente en apelación (artículo 365 numerales 1 C.G.P.).
En armonía con lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en audiencia practicada el 10 de octubre de 2024. 2.- CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a la demandante NAYIBE YANIRA DÍAZ CONDE a favor de la sucesión del causante ALDEMAR SOGAMOSO GUZMÁN. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ (Con ausencia justificada) EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcde21371ae5dfb23a4558c93f5a93b2ed12dec491f177cba0b107b1e8d760a1 Documento generado en 13/11/2025 04:51:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica