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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto resuelve recurso de apelación (nulidad) 2024-00145-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 Sincelejo, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 9 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital en contra de Johon Eduardo Sierra Ospina 1.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Cooperativa de Crédito e Inversiones Coocapital formuló demanda ejecutiva contra el señor Johon Eduardo Sierra Ospina, pretendiendo el pago de suma de dinero contenida en título valor, amén de las costas del proceso.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo libró orden de apremio por medio de auto adiado 27 de noviembre de 2025, momento en que además ordenó la respectiva notificación al ejecutado y decretó medidas cautelares sobre bienes denunciados como de su propiedad.2 El día 19 de diciembre de 2024, la apoderada de la parte demandante aportó al expediente la constancia de remisión de la ordenada notificación al ejecutado, a la cuenta de correo electrónico jhonsierra@gmail.com, habiendo contratado para el efecto a empresa de mensajería, la que certificó que el día 9 de octubre de 2024, envió mensaje de datos a la mencionada dirección, contentivo de la demanda y los anexos, así como del mandamiento de pago.3 1 2 3 Documento electrónico 001 Documento electrónico 003 Documento electrónico 006 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 En virtud de la petición que presentara la parte actora, en cuanto a seguir adelante con la ejecución, la señora Jueza de primer nivel, le requirió mediante auto de 21 de enero de 2025 a fin de que aportara prueba acerca de los documentos que remitió al ejecutado al momento de la notificación y aquella que permitiera saber de dónde se obtuvo la dirección electrónica en la que se surtió.4 La parte demandante acató lo resuelto y aportó al expediente los documentos enviados con la notificación surtida; de igual forma, entregó copia de la forma diligenciada por el ejecutado al momento de su afiliación a la Cooperativa ejecutante, esto es, jhonsierra@gmail.com5 Así, en providencia de 28 de enero de 2025, el Juzgado de primera instancia resolvió, entre otras disposiciones, seguir adelante la ejecución dado el silencio del ejecutado durante el término legal en que debió ejercer su derecho de defensa y contradicción.6 El día 3 de abril de 2025, el apoderado del ejecutado solicitó al Juzgado de primera instancia se le notificara dándole traslado de la demanda, publicar el proceso en Tyba y remitir copia del expediente a su cuenta de correo electrónico; ello por cuanto -según afirmó- no tenía conocimiento de su contenido sino tan solo de los efectos de la medida cautelar. 7 En respuesta a tal solicitud, a través de auto de 7 de abril de 2025 el Juzgado le aclaró que la notificación sí venía surtida, de modo que solo accedió a la remisión del expediente digital, no sin antes precisar que el plenario estaba habilitado para su consulta en el Sistema Tyba.8 El día 22 de abril de 2025, el apoderado del ejecutado solicitó la declaratoria de nulidad procesal invocando la causal prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso.

Surtido el traslado de rigor, no se emitió pronunciamiento oportuno por parte de la abogada que representa los intereses de la Cooperativa demandante.9 Mediante auto de 8 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, denegó la petición presentada; inconforme con la decisión, el apoderado Documento electrónico 013 Documento electrónico 014 6 Documento electrónico 016 7 Documento electrónico 035 8 Documento electrónico 036 9 Documentos electrónicos 037 y 038 4 5 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 de la parte demandada interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Juzgado emitió el auto de 30 de mayo de 2025, negando la reposición interpuesta y concediendo la alzada. 10 Previa solicitud de la parte demandante, el día 20 de junio de 2025 se fijó fecha para diligencia de remate del predio con FMI No. 346-7823 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Marcos.11 El día 1° de septiembre de 2025, el apoderado de la parte demandada solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto mencionado en el párrafo anterior e invocó para el efecto la causal prevista en el artículo 133-3 del Código General del Proceso.12 Alega que a la fecha de la solicitud se encontraba pendiente la resolución de recurso de apelación contra el auto de 8 de mayo de 2025, que denegó petición similar (nulidad procesal) en la que se invocó causal distinta; por ello, a su juicio, fijar fecha para remate sin que la mencionada alzada se defina, se actúa como si la decisión del Superior no resultara relevante y expone al ejecutado a un daño irreparable antes de que la validez del proceso esté en firme.

2. DECISIÓN APELADA Llegada la fecha y hora fijadas para la diligencia, es decir, el 9 de septiembre de 2025, el Juzgado de primera instancia denegó la solicitud de nulidad presentada.13 Como soporte de su decisión, la señora Jueza de instancia manifestó que lo alegado por el solicitante no encuadra en ninguna de las causales legales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Añade que para la fecha de la decisión no existía motivo alguno para no llevar a cabo la audiencia de remate, puesto que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la primera de las solicitudes de nulidad fue concedido en el efecto devolutivo, en acatamiento a la normativa procesal al no existir norma expresa que establezca otro efecto.

Ello implica que las actuaciones subsiguientes Documentos electrónicos 043, 044 y 048 Documentos electrónicos 049 y 057 12 Documento electrónico 061 13 Documento electrónico 069 Minuto 01:1:51 a minuto 01:11:17 10 11 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 pueden efectuarse pese a la existencia del recurso, amén de que no se cumple ninguno de los eventos enlistados en el artículo 448 del CGP, para no realizar el remate.

3. EL RECURSO El apoderado de la parte demandada se aparta de lo resuelto e interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación.14 Dado lo confuso de la sustentación del recurso, el Despacho procede a transcribirlo: “Bueno, su Señoría. quiero dejar claro lo siguiente, mi intervención como apoderado de la parte demandada nunca ha sido, ni lo será, porque respeto el debido proceso y la lealtad procesal, de dilatar o entorpecer la debida administración de justicia, así como la debida defensa de la doctora Adriana Reyes.

Por tanto, su Señoría, más que mirar de forma axiológica o con un ritual, un exceso ritual manifiesto las causales y encasillar el proceso a unas restricciones tan normativas sin mediar el debido proceso es fragante, ese exceso toda vez que la nulidad primaria, donde se instauró conforme la notificación, indebida notificación, para que se le diera la oportunidad a mi representado de ejercer su defensa, no por ello estamos dilatando el curso normal del proceso y por tanto, en razón a que fue apelada a esa decisión y que el Tribunal no ha resuelto, porque si llegare a resolver y sea a nuestro favor lo planteado en el recurso de apelación, no tendría un piso jurídico o una sustentación decir acá después de remate, qué se puede hacer al respecto para retrotraer todas esas etapas procesales si llegase la nulidad a decretar por parte del Tribunal; entonces no podemos hacer ese interpretación de una ritualidad positivista cuando estamos enfrente de una apelación que, muy a pesar que está en efecto suspensivo, perdón, devolutivo, no por ello hay que tener ese criterio, más que esa ritualidad es la procesalidad que nos convoca y por eso es fruto de esa causal que en la nulidad se está dando contra el auto que fijó fecha diciéndolo, advirtiendo de que existe esa causal, el artículo del numeral 3, consonancia con el 8, donde se le advierte de que en sí ahí hay un efecto evolutivo, pero en sí existe Intrínsecamente una suspensión donde el juzgado debe hacer esta suspensión y conceder de que el Tribunal proceda y resuelva.

Esto es garantía, el debido proceso y evitar un perjuicio irremediable a futuro Señorías. Con estos argumentos y también apalancando con la 14 Documento electrónico 069 Minuto 01:11:30 a minuto 01:15:42 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 sustentación de la nulidad propuesta interpongo el recurso reposición el subsidio de apelación sobre la decisión tomada en esta instancia en la diligencia de remate, su Señoría, gracias.

En desarrollo de la audiencia, se surtió el traslado de rigor respecto de la reposición presentada; luego, el Juzgado confirma la decisión y concede la apelación subsidiaria. 4. PROBLEMA JURÍDICO. Luego de la anterior reseña, debe el Magistrado Sustanciador establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos legales para solicitar la anulación de lo actuado por el Juzgado de primera instancia, desde el auto de 20 de junio de 2025.

En caso que se concluya que están agotados tales presupuestos, se revisará si se configura la causal de nulidad procesal invocada por el apoderado de la parte demandada o, si por el contrario se impone confirmar lo resuelto por el Juzgado de conocimiento. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Nulidades procesales. Marco normativo. El Código General del Proceso enlista sendas causales de nulidad procesal que afectan los trámites judiciales, en todo o en parte.

De la redacción del artículo 133 de la norma adjetiva se desprende sin dubitación que tal listado tiene carácter taxativo, sin perjuicio claro está de que se aplique la consecuencia mencionada por expresa disposición de otros cuerpos normativos. Dentro de la gama de causales de anulación del proceso, se incluyen aquellos eventos en que se adelante después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión o, si en estos eventos se reanuda antes de la oportunidad.15 El parágrafo del mentado canon itera el carácter restrictivo de las causales de nulidad, al advertir que cualquier otra irregularidad del proceso se tendrán por Código General del Proceso.

Artículo 133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.(…) 15 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos por el Legislador Ordinario.

A lo ya expuesto ha de adicionarse que el Código General del Proceso además, establece la etapa procesal en que podrán los sujetos intervinientes alegar la configuración de nulidades, estableciendo como límite para ello la emisión de sentencia o, luego de esta, en caso que la causal se presente al momento de ser proferida. Presentada la solicitud, el Juzgador la resuelve previo traslado y práctica de pruebas que considere necesarias.

Por expresa disposición del Legislador, existen requisitos para la presentación de solicitudes de nulidad, los que de no concurrir deriva en su rechazo de plano. Así por ejemplo, el solicitante debe estar legitimado para ello, expresar la causal que invoca, describir el supuesto fáctico que le sirve de fundamento y aportará las probanzas que pretenda hacer valer, amén de solicitar su práctica.

Contrario sensu, le es vedado a la parte que dio origen a la nulidad alegarla, así como a quien no la presentó como excepción previa, ni tampoco aquel sujeto procesal que después de acaecida la causal, actuó en el proceso sin proponerla. De este modo, prescribe el artículo 136 de la norma instrumental en lo civil que las nulidades que se presentan en el proceso se tienen por saneadas i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en oportunidad, ii) o la convalidó en forma expresa antes de renovarse el acto anulado, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no llegue a alegarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cese la causa y iv) cuando pese a la existencia del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

En la misma disposición se estableció como de carácter insaneable, las causales de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la instancia. Por otra parte, al estarse ante causales saneables, en cualquier estado del proceso el Juez pueda dar a conocer a la parte afectada con la nulidad que no se hubieren saneado, a fin de que las alegue dentro del término de 3 días, so pena de Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 entenderse subsanado el defecto y continuar el curso procesal.

De ser presentada, ha de declararse. Finalmente, cabe precisar que la ley procesal estima distintos efectos a la decisión de anular lo actuado, de manera que si se trata de nulidad por falta de jurisdicción o falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva validez y se remitirá el expediente. Sin embargo, si se emitió sentencia, está se anulará. La nulidad declarada solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del CGP; no obstante, la prueba practicada sigue siendo válida y resulta eficaz respecto de quienes contaron con la oportunidad de debatirla, a lo que se agrega que las medidas cautelares practicadas, se mantienen.

En la providencia que declara la existencia de causal de nulidad, se debe indicar la actuación que ha de renovarse.

6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, la respuesta al problema jurídico planteado por el Despacho es negativa, por cuanto se echa de menos el cumplimiento de los requisitos legales para solicitar la nulidad parcial del presente proceso. En efecto, emitido el auto de 20 de junio de 2025 cobró plena fuerza ejecutoria ante la ausencia de recursos, conforme prevé el artículo 302 del CGP.

Esa providencia al no ser del agrado del ejecutado debió atacarse por medio de los recursos de ley, a fin de lograr que el Juez de primera instancia reconsiderara su decisión de realizar la almoneda, al encontrarse pendiente la resolución de una apelación. En el caso que nos ocupa, es claro que al contarse con la oportunidad de alegar la nulidad del auto de 20 de junio de 2025 por medio de los recursos de ley, la causal invocada resultó saneada, de conformidad con el artículo 136-1 de la norma adjetiva civil.

Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 Con todo, si se tuviera por superada tal circunstancia, para este Despacho no se configura la causal propuesta, como pasa a analizarse. El recurrente menciona que la falta de pronunciamiento de esta Corporación en torno a su recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad por una presunta indebida notificación constituye una ínsita suspensión del proceso, por lo que al fijarse para remate, se incurrió en la causal que ahora se propone, esto es, la consagrada en el numeral 3 del artículo 133 del CGP.

Este Tribunal Superior se aparta de tal conclusión, pues no se está ante ninguna de las causales de interrupción o suspensión del proceso establecidas en los artículos 159 y 161 del CGP;16 antes bien por expresa disposición legal, si bien las providencias judiciales que resuelven solicitudes de nulidad son susceptibles del recurso de apelación, esa alzada procede en el efecto devolutivo que no en el suspensivo como lo pretende el recurrente (art. 323 CGP),17 De manera entonces que es el mismo legislador ordinario quien autoriza que la diligencia de remate sea celebrada, incluso estando pendiente resolver en segunda instancia la petición de anular el proceso, al no existir motivo alguno de suspensión. Por otro lado, se comparte lo dicho por la señora Jueza de primer nivel cuando aplica el precepto normativo contenido en el artículo 448 del CGP,18 que Artículo 159.

Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (…) Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. 17 Artículo 323. Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: 1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares. 2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. 3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primera instancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

(…) La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario. 18 Código General del Proceso Artículo 448. Señalamiento de fecha para remate. Ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante la ejecución, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.

En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes. 16 Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 además de enlistar los presupuestos legales para señalar fecha de remate, consagra los eventos en que tal acto está prohibido y, claramente la ocurrencia de ninguno de tales escenarios se alega en el caso bajo estudio.

De este modo, descartada como está la operancia de causal de suspensión del proceso, se queda sin sustento la petición de anular las actuaciones posteriores al 20 de junio de 2025. En conclusión, la providencia será confirmada y a cargo de la parte recurrente se impondrá la condena costas de esta instancia, para lo que se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV, de conformidad a lo normado en el numeral 1º del artículo 365 del CGP., en concordancia con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa; incluir esta cantidad en la liquidación de costas concentrada que hará la secretaria del juzgado de origen, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala III Civil-Familia-Laboral Unitaria de Decisión:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el día 9 de septiembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual fijará como agencias en derecho, el equivalente 1 SMMLV. La liquidación de las costas, estará a cargo del Juzgado de primera instancia. Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.

Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios. Radicación No. 70-001-31-03-006-2024-00145-02 TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b83f2320d7098d078a249010a5ae05d00010b182d29a53fab82e8cd771795810 Documento generado en 10/11/2025 05:47:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica