Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandada: Providencia Tema: Verbal 05001310301120190036701 Juan Fernando Ocampo y otros.
Postobón S.A. Sentencia 216 de 2024 Responsabilidad civil por producto defectuoso. Decisión: Revoca Magistrada Ponente: Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Los demandantes Juan Fernando Ocampo y Erika Andrea Betancur Sánchez, ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Postobón S.A. con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare civilmente responsable a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. –POSTOBON S.A., de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de los hechos ocurridos el día 05 de diciembre de 2013, donde resultó lesionado el señor JUAN FERNANDO OCAMPO luego de que se le explotara una botella de gaseosa Bretaña. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. –POSTOBON S.A., a pagar la indemnización integral de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los hechos ocurridos el 05 de diciembre de 2013, donde resultó lesionado el señor JUAN FERNANDO OCAMPO, correspondientes a las siguientes sumas de dinero, o los mayores o menores valores que resulten probados en el proceso: 1.
Por los perjuicios extrapatrimoniales bajo la modalidad de PERJUICIOS MORALES, entendido como el dolor que les ha producido la pérdida de visión del ojo izquierdo del señor JUAN FERNANDO OCAMPO, a favor de ERIKA ANDREA BETANCUR en su calidad de cónyuge del lesionado, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y para el lesionado JUAN FERNANDO OCAMPO el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.
Por los perjuicios extrapatrimoniales bajo la modalidad de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, entendido como las alteraciones que han padecido los convocantes en las condiciones normales de su vida a causa de la pérdida de la visión del ojo izquierdo del señor JUAN FERNANDO OCAMPO, a favor de ERIKA ANDREA BETANCUR en su calidad de cónyuge del lesionado, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y para el lesionado JUAN FERNANDO OCAMPO el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.
Por los perjuicios patrimoniales bajo la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/L ($210.256.559), tal como se explicó en el hecho décimo primero de esta demanda (…)” Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 05 de diciembre de 2013, a las 7:30 p.m., Juan Fernando Ocampo, en compañía de la cónyuge Erika Andrea Betancur Sánchez, se dirigió a la tienda de su barrio, ubicada en la Carrera 74 No. 108-02 de Medellín, de propiedad de Arturo López, y adquirió una gaseosa tipo soda, denominada “Bretaña”, en presentación 350 ml, en botella de vidrio, fabricada por la compañía Postobón S.A. Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 b. La bebida tipo soda “Bretaña” adquirida por Juan Fernando Ocampo, fue puesta sobre la mesa del comedor de su vivienda ubicada en la Carrera 74 No. 108-12 del barrio Florencia de Medellín. c. El 06 de diciembre de 2013, en horas de la mañana, Juan Fernando Ocampo se dispuso a tomar la bebida tipo soda “Bretaña”, y en el instante en que tocó el envase con su mano, este explotó y arrojó vidrios hacia su rostro, los cuales provocaron una herida en el ojo izquierdo y en la mano izquierda. d. El mismo día del accidente, Juan Fernando Ocampo fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Oftalmológica de Sandiego, bajo el procedimiento “extracción cristalino x facoemulsificación –unilateral.
Vitectromía anterior con vitriofago -unilateral”. e. A raíz de la lesión que padeció en el ojo izquierdo y la limitación de visión con la que quedó, Juan Fernando Ocampo fue sometido a trasplante de córnea el 16 de octubre de 2014, procedimiento que no resultó exitoso, porque no recuperó la visión. f. El 14 de abril de 2016, Juan Fernando Ocampo fue sometido a una tercera intervención, consistente en implante de lente retro corneal de afaquia, pero con mal pronóstico de recuperación de visión. g. El 02 de septiembre de 2016, Juan Fernando Ocampo fue diagnosticado con la pérdida visual incorregible del ojo izquierdo (ceguera legal), como consecuencia del accidente ocurrido con una botella de soda “Bretaña” el 06 de diciembre de 2013. h. Juan Fernando Ocampo inició tratamiento psicológico para afrontar la dolorosa pérdida de la función visual del ojo izquierdo. i. Postobón S.A., como fabricante de la bebida soda “Bretaña” que causó las lesiones a Juan Fernando Ocampo, incumplió con las obligaciones de seguridad de los productos, conforme con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley 1480 de 2011, en consonancia con el artículo 78 de la Constitución Política. j. Previo a la ocurrencia del accidente, la funcionalidad visual de Juan Fernando Ocampo era buena, como se desprende de la historia clínica.
Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 k. Juan Fernando Ocampo obtuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.92%, con fecha de estructuración de 20 de febrero de 2018. l. Al momento del accidente, Juan Fernando Ocampo tenía 42 años de edad, y aunque se encontraba temporalmente sin trabajo, era hábil laboralmente. 2. CONTESTACIÓN. La demandada Postobón S.A., por medio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó: (i) “Inexistencia del nexo causal entre la conducta y el daño”, (ii) “Inexistencia de relación de consumo”, (iii) “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, (iv) “Onus probando incubit actoria –La carga de la prueba incumbe al actor”, (v) “Inminada (sic) Genérica”, (vi) “Cobro de lo no debido”, (vii) “Calidad, idoneidad y seguridad del producto”, y (viii) “El hecho exclusivo de la víctima o tercero como causal exonerativa de responsabilidad”. 3.
SENTENCIA. El Juzgado 011 Civil del Circuito de Medellín decidió: “Primero. Declárase no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, por los expuesto en la parte motiva. Segundo. Declárese civilmente responsable por daños por producto defectuoso a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. –POSTOBON por los daños ocasionados el día 6 de diciembre de 2013 a los demandantes Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO y Sra. ERIKA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ.
En consecuencia, se condena a compensarles los siguientes conceptos: 2.1. A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensual vigente por concepto de daño moral y quince (15) salarios mínimos legal mensual vigente por concepto de daño a la vida de relación. 2.2. A favor de la señora ERIKA ANDREA BETANCUR SÁNCHEZ la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensual vigente por concepto de daño moral y diez (10) salarios mínimos legales mensual vigente por concepto de daño a la vida de relación. Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 2.3.
A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma de $58.101.288 por concepto de lucro cesante pasado. Dicho valor será actualizado mediante el sistema de índice a los precios al consumidor al momento de su pago efectivo. 2.4. A favor del Sr. JUAN FERNANDO OCAMPO la suma de $81.183.120 por concepto de lucro cesante futuro. Dicho valor será actualizado mediante el sistema de índice a los precios al consumidor al momento de su pago efectivo.
Tercero. Se condena en costas a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. – POSTOBON y en favor de los demandantes. Las costas se liquidarán conforme lo establece el artículo 366 del CGP”. 3.1. El juez precisó que los peritos dieron cuenta de que elaboraron el dictamen con fundamento en una botella tipo envase Bretaña 350 ml retornable, que les fue proporcionada por la parte demandante y que se trataba de la misma que había sido descrita en la demanda.
Al respecto, el juzgador expuso que los peritos advirtieron que los fragmentos y puntos de fallos guardaban plena relación con lo relatado en la demanda. El funcionario judicial señaló que si bien la parte demandada alegó que no hay prueba que acredite que la botella examinada por los peritos corresponde a la involucrada en el accidente y que tampoco se acreditó el manejo o la custodia de dicha botella desde el momento del accidente hasta el momento en que se interpuso la demanda, lo cierto es que al respecto no existe una tarifa probatoria y allí donde el legislador no la estableció, el juez no puede hacerlo, máximo que las pretensiones encuentran sustento en una legislación que protege de manera especial al consumidor.
En efecto, según el juez, la Ley 1480 de 2011 y el Código General del Proceso no establecen explícitamente cargas probatorias como una cadena de custodia sobre un producto que se acusa como defectuoso. 3.2. Para el juez, la botella que examinaron los peritos sí es la que estuvo involucrada en el accidente, pues el punto de fallo descrito por los peritos en el perímetro interno de la botella analizada por ellos y la consecuente expansión del mismo, guarda plena relación con los hechos descritos en la demanda, pues tal Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 suceso no pudo haber sucedido si no fuera por una presión interna generada por el gas CO2 inmerso en las bebidas carbonatadas, dado que ese punto de fallo es imposible de simular bajo otras circunstancias.
Sumado a ello, el juez indicó que este aspecto se ve reforzado por los principios de buena fe y veracidad de las actuaciones que las partes despliegan en un determinado juicio, correspondiendo a la parte demandada probar la mala fe de la parte demandante en relación con la identidad de la botella o desvirtuar la veracidad de tales circunstancias, lo cual no acaeció en este caso. 3.3.
El juez también señaló que, si bien la parte demandada alegó que los peritos carecen de experiencia para elaborar un dictamen como el incorporado al proceso, lo cierto es que esa sola acusación no es suficiente para descartarlo, pues correspondía a la resistente por pasiva allegar argumentos científicos desde la física o química que pudieran desvirtuar lo concluido por los peritos. 3.4.
La autoridad judicial indicó que la parte demandante tenía la carga de probar el defecto de la botella tipo envase de vidrio Bretaña 350 ml retornable como en efecto hizo, mediante el dictamen practicado en el proceso. El perito físico señaló que el defecto hallado en la botella consistió en una burbuja ubicada en el punto de fallo del perímetro interno de la referida botella y que era imposible determinar si dicha burbuja era anterior o posterior al punto de fallo antes descrito; ante lo cual, el juez consideró que el defecto en la botella fue acreditado y que, aunque se podría detener en estudiar si el defecto era anterior o posterior al fallo de la mentada botella, se presume que es anterior.
Además argumentó que rara vez los jueces trabajan sobre la base de las certezas, ya que normalmente el campo del proceso es el de la probabilidad y razonabilidad y, en ese sentido, advirtió que la carga de la prueba nunca puede llevarse al extremo de la prueba “diabólica”, como en este caso sería pedirle al demandante que indique el preciso estado de la botella al momento de la explosión y, lo cierto es que, con fundamento en la prueba pericial, la fisura interna comprobada, lleva a considerar la preexistencia de una fisura coherente con el relato del consumidor afectado, aunque no se tiene certeza sobre los posibles efectos de esa fisura.
Con todo, el juzgador concluyó que, confirmado el defecto, si todo lo que le sigue es duda, opera el “in dubio pro consumatore” que obliga a resolver la duda a favor del consumidor. Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 En ese orden, el juez señaló que los cuestionamientos tendientes a aclarar las causas de temperatura o de presión interna, externa o atmosférica que pudieron comprometer la estructura molecular de la botella tipo envase de vidrio Bretaña 350 ml retornable durante el tiempo en que esta entró en circulación y llegó a manos del consumidor afectado, constituyen dudas razonables que por expresa teleología de la Ley 1480 de 2011 se deben resolver a favor del consumidor. 3.5.
Así, el juzgado halló acreditados, el defecto del producto, la existencia del daño con base en la historia clínica del demandado que da cuenta de la pérdida visual del ojo izquierdo y el nexo causal entre esta y aquel. 3.6. El juez despachó desfavorablemente las excepciones denominadas “inexistencia de la relación de consumo”, “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”, “la carga de la prueba incumbe al actor”, “genérica”, “cobro de lo no debido” y “calidad, idoneidad y seguridad del producto”, por no estar consagradas en el artículo 22 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del consumidor).
Asimismo, descartó la excepción de “inexistencia del nexo causal entre la conducta y el daño” por no ajustarse a las hipótesis normativas previstas en los numerales 1 al 3 del artículo 22 de la Ley 1480 de 2011. Luego se detuvo a analizar la hipótesis del numeral 2, correspondiente a la excepción denominada como “hecho exclusivo de la víctima”, la cual fue despachada desfavorablemente, bajo el argumento de que si bien en alguna anamnesis de la historia clínica se dijo que la botella se le zafó al demandante, lo cierto es que en otras anotaciones se dice que “la botella explotó”, y que tal inconsistencia no es insuperable, porque a partir del dictamen pericial, se puede constatar que la botella explotó y luego cayó al piso, pues es menos probable que las esquirlas de vidrio hayan volado desde el piso hasta el rostro, que desde la mano. Además, el juez señaló que el riesgo intrínseco de la botella no se limita a que está hecha de vidrio y se pueda caer accidentalmente, ya que, siempre que exista defectos críticos en el vidrio, se puede producir una explosión sin que haya una mala manipulación. Frente al hecho de un tercero ajeno a la fabricante, por los diferentes manejos en la cadena de consumo, el juez refirió que tal argumento repugna al diseño de protección al consumidor que actualmente rige en el país, porque, como se sabe, el Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 consumidor está amparado en la seguridad por todos los intervinientes en la cadena de consumo, y más aún por el fabricante primigenio. 3.7.
Al estudiar los perjuicios, el juez encontró acreditados los perjuicios en la modalidad de daños morales y daño a la vida de relación de los demandantes. Luego, al liquidar el lucro cesante consolidado, tuvo en cuenta que el demandante Juan Fernando Ocampo tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.46%, y bajo ese porcentaje lo liquidó con el salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta para ello la expectativa de vida del lesionado conforme con la resolución 110 de 2014. 4.
APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron recursos de apelación: 4.1. PARTE DEMANDANTE: -El juez liquidó el lucro cesante a favor del demandante con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (53.46%), a pesar de que este fue superior al 50%, por lo que el lucro cesante debió ser equivalente al de un inválido, esto es, por el 100%, conforme ha determinado la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. - El juzgador de primera instancia no tasó adecuada ni proporcionalmente los perjuicios extrapatrimoniales a favor de los demandantes, según el caso en concreto.
Al juez le faltó analizar específicamente el grado de severidad de la lesión para determinar así la aflicción moral de las víctimas y el daño a la vida de relación, con lo cual pudo haber incrementado el monto de la indemnización, sin necesidad de atender a parámetros jurisprudenciales creados para casos que se apartan del que se analiza en este momento.
Además, si bien la estimación de los perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y daño a la vida de relación corresponde al arbitrio judicial, no puede desconocerse que, para dar una orientación al momento de la estimación, el Consejo de Estado ha fijado algunos parámetros mediante sentencias de unificación. 4.2. PARTE DEMANDADA: Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 -El juez no desplegó un análisis probatorio de manera objetiva, sino que lo hizo en forma subjetiva y superficial, pues valoró elementos probatorios que la parte demandada no tuvo oportunidad de controvertir, bajo el argumento de que no se puede requerir una prueba diabólica, como es la solicitud de que exista el elemento botella en el proceso, para determinar si esta fue la que ocasionó el daño al demandante.
Asimismo, de manera errada, el juez adujo que a la parte demandada correspondía probar que los demandantes actuaron de mala fe. -El juez no tuvo en cuenta que en este asunto se debió conocer, por lo menos, el número del lote de las botellas, para hacer una trazabilidad correcta de la fecha en que el mismo fue puesto en circulación, y poder desarrollar una defensa coherente a los cargos presentados por los demandantes, que refieren a un producto defectuoso, pero nunca se ha tenido certeza acerca de cuál fue la botella que generó el daño a Juan Fernando. -El juzgador no tuvo en cuenta que el dictamen fue solicitado el 16 de diciembre de 2020 y que no se haría ni siquiera con un pedazo de la supuesta botella, que no fue aportada al proceso, lo que hace que dicha valoración se torne ilegal.
En efecto, el dictamen únicamente se basó en una prueba documental y no sobre una botella, a la que se le debió haber dado acceso a la parte demandada para que hiciera también el respectivo análisis. -El juez fundamentó el fallo en el Título IV de la Ley 1480 de 2011, en el que se establecen los beneficios y deberes para los consumidores, entre ellos la carga de la prueba y el obrar de buena fe, pero desconoció que estos derechos no pueden derruir los derechos de los productores, quienes con el solo dicho del consumidor no pueden ser condenados al pago de perjuicios. -Tampoco se tuvo en cuenta que no hay prueba alguna de la experiencia e idoneidad de los peritos para rendir el dictamen con el que el juez sustentó la teoría del caso.
Además, los peritos no utilizaron ningún elemento técnico para estudiar los fragmentos que la parte demandante supuestamente les aportó, y toda la experticia fue hecha a ojo, teniendo en cuenta solo guías, en las que la misma demandada y Peldar participaron para su elaboración. Los argumentos de los peritos no eran claros y la poca experiencia se demuestra en el mero hecho de considerar que la botella que los demandantes llevaron fue la que ocasionó el Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 accidente por la sangre que tiene, y porque concuerda con la misma descripción de la demanda y que los vidrios concuerdan con la falla y defecto que ellos encontraron, lo cual genera las siguientes inquietudes: “¿Cuántas botellas de Bretaña de 350 mililitros retornables existe? ¿Cómo se puede asegurar que es la misma que ha estado guardada 8 años y cuyo accidente solo fue presenciado por Juan Fernando? ¿Solo existe la Bretaña, como única bebida carbonatada en el mercado?” Son demasiadas dudas que, aunque el juez indique se deben resolver a favor del consumidor, tampoco se puede pasar por encima de los derechos de los productores, pues ello llevaría a que cualquier persona se cause lesiones con una botella y elija a quien demandar, ya que no sería necesario acreditar cuál fue el elemento que causó el daño y quién lo produjo. -La liquidación de los perjuicios se hizo sin tener en cuenta que la pérdida de la capacidad laboral del demandante no fue causada totalmente por el accidente ocurrido con la botella.
En el fallo no se tuvo en cuenta los dichos de la parte demandada, ni se estudió la historia clínica que da cuenta de que Juan Fernando presentaba un sinnúmero de enfermedades que incrementaron la pérdida de la capacidad laboral, pues no solo había perdido la visión en su ojo izquierdo, sino que tenía un glaucoma crónico que le había producido la pérdida del 40% de su visión en el ojo derecho, además de problemas óseos y otros.
Diagnósticos todos que fueron tenidos en cuenta al momento del cálculo de la pérdida de la capacidad laboral que sirvió de base para que al demandante obtuviera la pensión. -En el presente asunto no hay certeza de que la demandada haya causado el daño, y el juez únicamente aplicó la tesis según la cual, “en caso de duda se resolverá en favor del consumidor”, palabras usadas por el legislador en el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, pero que hacen relación al carácter de las normas y su interpretación, y no a la certeza que debe tener el juzgador al condenar al pago de perjuicios a uno de los usuarios de la justicia.
5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Tanto la parte demandante, como la demandada –ambas apelantes- al sustentar los recursos de apelación, reiteraron y explicaron los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primera instancia, en la forma que anteriormente se sintetizó. Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 5.2.
En el traslado, la parte demandante se pronunció frente a la sustentación del recurso de alzada presentada por la parte demandada. Al respecto, señaló que contrario a lo alegado por esta, los declarantes Erika Andrea Betancur Sánchez, Luz Marina Sánchez y Edgar Garcés dieron cuenta de que la botella de vidrio que estalló y lesionó a Juan Fernando Ocampo, contenía la bebida tipo soda, denominada “Bretaña”, en presentación de 350 ml, y que, si bien aquellos no evidenciaron el momento exacto del accidente, sí advirtieron que fue la referida botella y no otra la que se encontraba sobre la mesa.
Adicional a lo anterior, la parte demandante señaló que la demandada nunca solicitó acceso a los fragmentos de la botella, ya que simplemente se limitó a solicitar que se citara a los peritos para ejercer la contradicción al dictamen. También reiteró que los peritos dieron cuenta de que analizaron los remanentes de la botella guardados desde el día del incidente y que la botella presenta un punto de fallo en su interior que es imposible de recrear por una persona.
La parte demandante también reprochó la crítica hecha a los peritos, pues insistió en la idoneidad de estos para rendir el dictamen y, además, señaló que, no obstante, ambos peritos señalaron que era la primera vez que participaban en la elaboración de un dictamen, ello no es suficiente para desechar la experticia, pues de ser así, nadie podría nunca presentar un primer dictamen pericial pues no podría ser valorado.
Así, refirió que más allá del dictamen, el juez de primera instancia analizó la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos expuestos, y conforme con la sana critica asignó valor probatorio a la pericia. Finalmente, la parte demandante señaló que la apelante demandada no aportó elemento de prueba para desvirtuar la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a las diferentes inconformidades interpuestas por las partes, al Tribunal corresponde abordar las siguientes cuestiones: Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 ¿El juez de primera instancia incurrió en error en la valoración del “Dictamen pericial físico-químico sobre estallido de una botella tipo envase de vidrio Bretaña 350 ml retornable”, en tanto no tuvo en cuenta que los peritos no contaban con la experiencia e idoneidad suficiente para el efecto y que, además, el mismo no ofrecía la claridad y precisión requerida para un estudio de tal índole? ¿Se equivocó el juez al darle valor a un peritaje efectuado sobre unos fragmentos de botella que la parte demandada no conoció físicamente y que por tanto no pudo controvertir? ¿El juez pasó por alto que los peritos señalaron que en este asunto no utilizaron los elementos técnicos requeridos para elaborar la pericia, sino que la misma fue hecha a ojo? ¿El juez se equivocó al darle credibilidad a un dictamen efectuado sobre unos fragmentos de botella sobre los cuales no se tiene certeza si corresponden a los que realmente causaron el daño? ¿El juzgador erró al resolver indistintamente las dudas acerca de los defectos del producto a favor de la parte demandante, en una indebida aplicación de la Ley 1480 de 2011? De confirmarse lo resuelto por el juez a quo en cuanto a la acreditación del producto defectuoso, se resolverá los siguientes problemas: ¿Debió el juez a quo reconocer el lucro cesante a favor del demandante Juan Fernando Ocampo teniendo como base de liquidación el 100% de los ingresos, por haber tenido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%? ¿La pérdida de capacidad laboral del demandante en un porcentaje equivalente al 53,46% no es imputable totalmente al daño causado por la botella? ¿Una valoración en concreto de las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta de la real extensión e intensidad de los perjuicios inmateriales pretendidos por los demandantes y, por consiguiente, se debió reconocer una suma mayor por tales conceptos? 2.
MARCO NORMATIVO. 2.1. El artículo 20 de la Ley 1480 de 2011 –Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones-, al regular la responsabilidad de daño por producto defectuoso, dispone: “El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar.
Para efectos de este artículo, Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 cuando no se indique expresamente quién es el productor, se presumirá como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto. Como daño, se entienden los siguientes: 1. Muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso; 2.
Los producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el producto defectuoso. Lo anterior, sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar otro tipo de indemnizaciones de acuerdo con la ley. Por su parte, el artículo 21 establece: “Para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien”. El numeral 17 del artículo 5 de la Ley en mención, define que “Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”.
El artículo 22, al regular los supuestos de exoneración en la responsabilidad por daños por producto defectuoso, dispone lo siguiente: “Solo son admisibles como causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso las siguientes: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito; 2. Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del afectado; 3.
Por hecho de un tercero; 4. Cuando no haya puesto el producto en circulación; Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 5. Cuando el defecto es consecuencia directa de la elaboración, rotulación o empaquetamiento del producto conforme a normas imperativas existentes, sin que el defecto pudiera ser evitado por el productor sin violar dicha norma; 6.
Cuando en el momento en que el producto fue puesto en circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de la presente ley”.
PARÁGRAFO. Cuando haya concurrencia de causas en la producción del daño, la responsabilidad del productor podrá disminuirse. 2.2. En cuanto al artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, la Corte Constitucional, en sentencia C-472 de 2020, indicó lo siguiente: “12. La disposición cuestionada [artículo 21], en efecto, es una regla especial, pero en relación con la clase de régimen de responsabilidad aplicable a productores y proveedores, respecto de los daños causados por productos defectuosos (…) 15.
La Corte ha precisado que la Constitución ha querido instaurar un régimen de protección en favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado. Esto, con el fin de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con la cual consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales.1 En este sentido, en el plano de la responsabilidad, el Legislador ha considerado que el productor o el proveedor debe enfrentar y soportar un juicio de imputación, no por haber incurrido en negligencia o haber tenido la intención de ocasionar un daño al consumidor, sino fundamentalmente por el hecho de hacer circular y distribuir un producto con carácter defectuoso. 1 Sentencia C-1141 de 2000.
Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 16. En este sentido, mientras que la responsabilidad civil contractual y extracontractual regulada en las normas ordinarias de la legislación civil es de carácter subjetivo, precisamente en la regla acusada se consagra la regla fundamental del sistema de responsabilidad especial por los daños derivados del producto defectuoso, de naturaleza estrictamente objetiva.
Esto significa que, en términos generales, solo se requiere que el producto en cuestión sea defectuoso, que se haya ocasionado un daño y que pueda verificarse un nexo causal entre este y aquél, para que el productor y el proveedor deban asumir la respectiva responsabilidad. Correlativamente, solo son admisibles como causales de exoneración la fuerza mayor o caso fortuito y otras circunstancias ajenas a la culpa o el dolo con los que pudieron actuar productores y proveedores. 17.
De esta forma, cuando la norma acusada establece que para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel, el Legislador incorpora en efecto una regla especial, pero en el sentido de que, como excepción a la regla general de responsabilidad civil subjetiva, introduce un régimen de responsabilidad objetiva, por los daños derivados del producto defectuoso.
Contrario a lo que afirma el demandante, la disposición pretende, en efecto, equilibrar la situación de desequilibrio en que se encuentran los consumidores respecto de productores y proveedores. Sin embargo, no lo hace en el ámbito probatorio, sino en el plano sustantivo, pues diseña un esquema especial de responsabilidad, distinto a los regímenes subjetivos ordinarios de responsabilidad civil.
(…) 20. Otro problema distinto, aunque relacionado, es el relativo a la carga de la prueba dentro del proceso, en relación con los aspectos que al consumidor corresponde acreditar. A este respecto, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Por lo tanto, en el marco del referido régimen objetivo de responsabilidad, el consumidor deberá acreditar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquél. En relación con el defecto del bien, según la jurisprudencia, el perjudicado deberá acreditar no un error de diseño o un Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 problema intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor, sino el riesgo que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado.2 21.
Ahora bien, la demostración de que un producto no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho o que existe un vínculo entre los riesgos creados por el producto y el daño causado son aspectos que plantean dificultades probatorias variables. El carácter defectuoso del bien está relacionado con su diseño, fabricación, construcción, embalaje o información (Art. 5.17. de la Ley 1480 de 2011).
En este sentido, el riesgo creado por el producto podría llegar a ser de fácil constatación, si radica, hipotéticamente, en aspectos empíricos que cualquier consumidor promedio estaría en posibilidad de percibir. Lo propio puede ocurrir con el nexo causal entre la falta de seguridad del producto y los daños causados al consumidor si, por ejemplo, resulta evidente que el embalaje del bien fue precisamente el factor que desencadenó las afectaciones a la integridad o a la salud del consumidor.
En estos casos, el afectado podría encontrarse en aptitud de demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad. 22. Sin embargo, la carga probatoria también puede suponer exigencias mucho más sofisticadas, por razones técnicas o de otra índole, de difícil acceso para el consumidor. De hecho, es probable que esto ocurra en muchos supuestos debido a la gran cantidad y variedad de productos que hoy circulan, con diversa complejidad en su fabricación, diseño y funcionamiento.
En este sentido, el inciso 2º del mismo artículo 167 del Código General del Proceso establece que, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar. Así, prescribe que tendrá la posibilidad de exigir la prueba de determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
(…) 28. En este orden de ideas, la Sala Plena encuentra que la norma acusada [artículo 21 de la Ley 1480 de 2011], contrario a lo sostenido por el 2 Sentencia C-1141 de 2000. Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 demandante, de ningún modo interfiere en la aplicación del esquema de reglas sobre la carga de la prueba y, en particular, en la figura de la carga dinámica, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
Como se señaló, el actor parte del equívoco de que el precepto regula lo relativo a la carga probatoria que el consumidor afectado debe asumir. Sin embargo, en los términos explicados con anterioridad, en realidad la regulación consagra el régimen de responsabilidad objetiva por los daños derivados de productos defectuosos. El sistema de cargas procesales se rige por las reglas ordinarias establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso que, según se mostró ampliamente, contempla la figura de la carga dinámica de la prueba”. 2.3.
Sobre la responsabilidad por productos defectuosos, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, en sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01, expuso lo siguiente: “El producto defectuoso. La responsabilidad de que aquí se trata deviene de introducir en el mercado un producto que vulnera la seguridad del consumidor, pues así lo dispone la norma superior (artículo 78).
En ese orden de ideas, fabricantes y proveedores enfrentan, en cuanto empresarios profesionales, un juicio de imputación de responsabilidad, fundado, primordialmente, en el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso (Sentencia C 1141 de 2000). (…) En ese orden de ideas, es dable entender que un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que legítimamente se espera de él, condición que, en consecuencia se predica no por su falta de aptitud para el uso para el que fue adquirido, sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el público, excluyendo, por supuesto, cualquier utilización abusiva.
Vale decir, que se trata de un concepto que no guarda necesaria correspondencia con la noción de vicios de la cosa, o de ineptitud de ésta, o de ausencia de las calidades esperadas, criterios todos estos a los que alude el inciso primero del artículo 78 de la Carta Política (…) La obligación de seguridad cuyo incumplimiento genera el deber indemnizatorio de que aquí se trata es aquella a la que razonablemente se Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 puede aspirar; en consecuencia quedan excluidas las situaciones en las que el carácter riesgoso del producto es aceptado o conocido por el público y debería, pues, serlo también por la víctima.
(…) 3.4 Nexo causal. Es claro, que el damnificado se quedaría en la mitad del camino si se circunscribiera a demostrar únicamente que el producto es defectuoso; por supuesto que su compromiso es de mayor hondura, en cuanto le incumbe probar, igualmente, que el perjuicio que padeció fue causado por las condiciones de inseguridad del mismo.
En consecuencia, corresponde al actor acreditar, también, que la falta de seguridad del producto le causó la lesión que lo afectó, así como las consecuencias que de ella se desprende. Y si bien en algunas ocasiones no será menester acudir a específicos medios probatorios, en no pocos casos, por el contrario, será necesario recurrir a exigentes experticias que pongan de presente la causalidad existente entre el bien fabricado defectuosamente y el detrimento alegado, esto, precisamente, porque la fijación de la relación causal suele concernir con complejas cuestiones científicas que requieren conocimientos especializados, tanto más cuando se trata de establecer la extensión del resarcimiento. 3.5 Causales de exoneración y medios de defensa.
No hay que ahondar en el tema para deducir que el hecho extraño, esto es, la fuerza mayor (en cuanto acontecer imprevisible e irresistible totalmente ajeno al empresario o a su actividad), el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero (hipótesis esta circunscrita a los eventos en los que el producto es puesto en circulación por personas ajenas al productor, o manipulado por éstas), exoneran al fabricante y a los proveedores.
(…) 3.5 Régimen probatorio. Relativamente a la distribución de la carga probatoria en la responsabilidad de esta especie es oportuno destacar que incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél. “La ley, por lo tanto, ha dicho la Corte Constitucional, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por aquella” (Sent.
C 1141 de 2000). Para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho.
Es claro que los jueces pueden deducir, atendiendo las circunstancias del caso (el embalaje del objeto, los usos sociales y mercantiles, o la imposibilidad de haber sido manipulado por terceros, etc.,) que fue el fabricante quien introdujo el producto defectuoso en el mercado y le corresponderá a éste demostrar lo contrario. Corresponde a la víctima, así mismo, probar que el daño le fue causado precisamente por el carácter defectuoso del producto, de manera que no basta con demostrar que éste tiene esa condición. Es necesario acreditar que el perjuicio se produjo como consecuencia del defecto.
En ese orden de ideas, incumbe al demandante acreditar que el defecto de seguridad ha contribuido definitiva y forzosamente en la realización del daño. En síntesis, si bien puede decirse que corresponde a la víctima desarrollar una ardua tarea en materia probatoria, lo cierto es que la carga que le incumbe se atenúa en cuanto le es dado al juzgador presumir a) que el producto ha sido puesto en circulación por el fabricante o productor; b) que el defecto existía en el momento en el que se introdujo en el mercado, y c) y que fue el fabricante quien lo elaboró para venderlo (…)”
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Desde ya, la Sala advierte que la sentencia de primera instancia será revocada, porque la parte demandante no Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 acreditó que la gaseosa tipo soda, denominada “Bretaña”, en presentación 350 ml, botella de vidrio, fabricada por la compañía Postobón S.A., haya sido defectuosa y que, por tal condición, le haya producido un daño. Sobre el particular, las pruebas practicadas en el proceso, en especial el dictamen pericial, presentan inconsistencias que no permiten determinar con precisión ni claridad que el producto mencionado haya sido defectuoso y que, por tal motivo, haya causado el daño alegado por los demandantes. 3.1.
Desde la presentación de la demanda, el demandante Juan Fernando Ocampo afirmó que el accidente ocurrió el 06 de diciembre de 2013 en horas de la mañana, cuando “se dispuso a tomar la bebida tipo soda ‘BRETAÑA’, y en el instante en que toca el envase con su mano, este explota, arrojando vidrios hacia su cara”. Al absolver el interrogatorio de parte, el demandante Juan Fernando Ocampo advirtió que nadie observó el momento en que el accidente ocurrió, porque la cónyuge Erika Andrea Betancur Sánchez “estaba dando la espalda en el momento en que yo agarré la botella (…) mi suegra también estaba de espalda (…)” (min. 9 y s.s.).
Adicional a estas versiones del demandante Juan Fernando Ocampo, en el expediente obran las anotaciones efectuadas en la historia clínica -tomadas de la versión que aquel rindió ante las entidades de salud-, que plantean una inquietud respecto a la forma en que acaeció el hecho que dio lugar al daño padecido por el demandante en su ojo izquierdo.
En efecto, llama sobre manera la atención del Tribunal que, en la primera atención que el demandante tuvo por servicios de urgencias de EPS SURA, la cual se dio el 06 de diciembre de 2013, a las 8:32:39 a.m., se haya anotado como datos de triaje, que el motivo de consulta informado por el demandante Juan Fernando Ocampo fue el siguiente: “hace 20 minutoas (sic) se me safa (sic) una botella llena de gaseosa soda y se me cae vidrio en el ojo izquierdo y me hace herida en la mano izquierda” (fol. 203).
En efecto, esta declaración desvirtuaría la hipótesis de que el daño se haya causado por un defecto del producto, ya que implicaría que ello acaeció debido a una manipulación inadecuada del producto. No obstante, el demandante más adelante brindó otras versiones que constan en la historia clínica que, en todo caso, no zanjan la duda que el mismo día del suceso se planteó al respecto.
Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 Véase que luego, a las 8:36:09 a.m. del mismo día -06 de diciembre de 2013-, según la historia clínica, el demandante Juan Fernando Ocampo refirió: “Se me estalló una botella de vidrio con soda” y en los datos de atención se anotó: “Paciente de 42 años, masculino, refiere hace aproximadamente 30 minutos se le explota accidentalmente una botella de vidrio con soda, presenta herida en globo ocular y parpado superior ojo izquierdo y herida con sangrado activo en 4to dedo de la mano izquierda (…)”.
Ya con posterioridad se observa innumerables anotaciones clínicas como la de 02 de septiembre de 2016, en la que se indica: “Pérdida visual severa (del OI: Ceguera legal) luego de trauma penentrante (sic) al manipular botella de gaseosa (explotar botella de Bretaña)”. (fol. 166). En anotación de 07 de junio de 2017, se precisó que lo acontecido fue “pérdida de ojo izquierdo por estallido de botella de gaseosa” (fol. 161).
En anotación de 25 de febrero de 2017, el demandante advirtió ante el médico: “me explotó una botella en la cara y perdí la visión del ojo isquiero (sic)”. Y en anotación de la historia clínica de 03 de abril de 2018, entre otras, se indicó: “refiere acompañante que presenta accidente en casa el 6 de diciembre del 2013, donde al tomar una embace (sic) de Bretaña esta estalla y caen escirlas (sic) en los ojos”.
(fol. 158). Este punto devela que, en la primera atención que recibió -20 minutos después del accidente-, el demandante dijo ante la entidad de salud que la botella se le había zafado, por lo que se entendería que esta explotó luego de chocar contra alguna superficie por el descuido en la manipulación del producto y no por un defecto de la botella como se afirma en la demanda.
Ahora, al ser interrogado sobre tales versiones, el demandante dijo al respecto: “A mí la botella no se me zafa, a mí se me explota en la mano cuando yo la agarro, cuando yo la toco, no la alcanzo ni a levantar y se me explota. (…) la cojo con la mano izquierda” (min.19 y s.s.). Al ser cuestionado sobre por qué en la atención médica de 06 de diciembre de 2013 dijo que la botella se le había zafado y que fue de forma accidental, respondió: “Pudo ser un error del mismo médico, porque siempre yo lo he tenido presente, yo fui el que manipulé la botella, a mí se me explotó cuando yo la toqué, cuando yo la agarré ella se explotó, yo no la alcancé ni a levantar de la mesa del comedor.
(20) (…) yo la tomé, la agarré y se explotó”. Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 Adicionalmente, el demandante habla indistintamente de “tocar”, “agarrar” y “manipular” la botella, lo que resta toda claridad y contundencia a la hipótesis de explosión de la botella que después propuso. Sin embargo, sobre el particular, el juez a quo refirió que tal inconsistencia no es insuperable, porque a partir del dictamen pericial, se puede constatar que la botella explotó y luego cayó al piso.
No obstante, como se precisará a continuación, el dictamen pericial practicado no da solidez, ni ofrece la claridad, y precisión requerida para demostrar que en este caso el daño padecido por la parte demandante obedeció a un defecto en la botella de vidrio, gaseosa tipo soda, denominada “Bretaña”, en presentación 350 ml, empleada como envase del producto por la compañía Postobón S.A. 3.2.
En ese orden, previo a abordar el estudio del peritaje en mención, es necesario precisar que, en la contestación de la demanda, Postobón S.A. aportó un informe que data de 10 de octubre de 2019, suscrito por los directores de Desarrollo de Empaques y Gestión de Calidad de dicha empresa, quienes informaron lo siguiente: “Dentro del proceso de diseño de una bebida carbonatada lista para consumir, se considera la adición de gas carbónico con el fin de generar atributos de refrescancia y burbujeo, en una cantidad que depende de la identidad de cada producto, Esta cantidad se mide en volúmenes de CO2, donde un volumen corresponde un volumen similar de líquido.
Para el producto Bretaña, el nivel de carbonatación es de 4,2 volúmenes. Para este caso, el envase se solicita al fabricante para un contenido de producto con 5 volúmenes de CO2, como una primera medida de seguridad frente a las variaciones que se puedan generar durante el proceso. Adicionalmente, el fabricante diseña con un factor de seguridad 3:1 sobre la presión normal del producto.
De esta manera, se elimina el riesgo de que una botella de este producto, en cualquiera de sus presentaciones, falle de manera espontánea. La única forma de que se genere la rotura de la botella es por alteración de su integridad a causa de un manejo inapropiado”. (fol. 250) Asimismo, la demandada Postobón allegó un concepto rendido el 08 de octubre de 2019 por parte de Cristalería PELDAR S.A. -la fabricante del envase-, quien indicó: Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 “Cristalería Peldar informa que en el proceso de Diseño de envases se consideran las normas o requerimientos específicos, las características del producto a envasar, así como los requisitos explícitos del Cliente, que son validados mediante pruebas o test para confirmar su cumplimiento.
Cristalería Peldar declara que la referencia G4171 (ver plano anexo) con un peso de 290 g está diseñada como un envase retornable para resistir 5 volúmenes de gas. Durante las producciones de este envase se realizan los ensayos y pruebas necesarias para dar cumplimiento a los requisitos pactados con Postobón y principalmente, para cumplir con la Norma NTC 3620 aplicable-, Envases de Vidrio para Bebidas Refrescantes” (fol. 251-252) El juez descartó de entrada el análisis de dichas pruebas, bajo el argumento de que la parte demandada no podía crear su propia prueba.
En esto, el juzgador no tuvo razón, porque con el mismo dictamen pericial quedó acreditado que tanto Postobón S.A. como Peldar S.A., hicieron parte del comité técnico que desarrolló las normas que rigen la materia, por lo que, con mayor razón, son autoridades idóneas y competentes para conceptuar sobre el asunto, sobre todo porque tales documentos también fueron tenidos en cuenta por los peritos para rendir el dictamen decretado mediante auto de 27 de julio de 2021 a petición de la parte demandante. 3.3.
En ese orden, la parte demandante allegó el dictamen que denominó “Dictamen pericial físico-químico sobre estallido de una botella tipo envase de vidrio Bretaña 350 ml retornable”, elaborado por Mario Alejandro Tabares Arango -ingeniero físico quien se desempeñaba en ese momento como Analista de riesgo en Bancolombiay Wilson Andrés Bernal Cerón -ingeniero de procesos biológicos, que en ese entonces era asesor independiente-.
Ambos señalaron que, para la elaboración del estudio, tuvieron “en consideración especial los siguientes documentos aportados por Postobón S.A.S.: -Documento titulado Contestación a la demanda y excepciones de mérito, radicado el 15 de octubre de 2019 -Carta titulada Concepto de diseño de botellas de vidrio para bebidas carbonatadas aportada el 10 de octubre de 2019 Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 -Carta titulada Diseño envase Bretaña 350 ml retornable aportada por la compañía Peldar Latin America Colombia, aliada estratégica de Postobón S.A.S., el 08 de octubre de 2019 - Planos de la botella modelo G-4171 aportada por la compañía Peldar Latin america Colombia donde se evidencian las medidas exactas de la botella involucrada”.
Los peritos señalaron que el estudio “En este documento se aborda de dos maneras diferentes, una tradicional, que versa sobre el análisis de fallo en materiales cerámicos y vidrio, como se puede ver en la sección Condiciones de fallo de la botella y otra con un enfoque más estadístico y demográfico, cuya evidencia y análisis se considera por los autores como un complemento excelente al primero”.
“(…) En particular, nos interesa analizar la posibilidad física, bajo las condiciones descritas y con la evidencia concreta, de la demanda efectuada por el señor JUAN FERNANDO OCAMPO y la señora ERIKA ANDREA BETANCUR a Postobón S.A.S por la explosión de una botella de Bretaña de 350 ml sin manipulación inadecuada ni intervenciones humanas fuera del manejo cotidiano del producto”.
Seguidamente, determinaron: “Si bien se puede asegurar que las probabilidades de que esto pueda pasar están controladas, esta aseveración estará siempre sujeta a condiciones de manejo estrictas y ambientes específicos. En POSTOBÓN [1] (2019), se expresa claramente que el riesgo de explosión de estas botellas “(…) no se concibe en términos absolutos, pues los objetos fabricados con materiales que por su propia naturaleza comportan un riesgo, deben tener un mayor grado de cuidado al momento de su manipulación.” Por lo tanto, imperfecciones en el vidrio del envase generadas durante la manufactura y la subsecuente distribución pueden debilitar la integridad de las botellas, posibilitando que estas fallen y exploten a presiones más bajas de las que fueron diseñadas para resistir.
Discontinuidades, no solamente sobre el envase, sino también en las temperaturas de almacenamiento pueden contribuir y “(…) reducir significativamente la presión de fractura de las botellas comerciales de vidrio de soda.” (Cannon et al., 2004). Por otro Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 lado, se debe tener en cuenta que, en un solo ciclo de vida de una botella multiuso, estos envases “(…) se han reutilizado hasta 7-16 veces, sin pruebas de tolerancia a la presión en el medio” (Schrader & Gramer, 2010)”.
Al iniciar el análisis concreto de un envase Bretaña Postobón, los peritos indicaron: “Peldar y Postobón hicieron parte del comité técnico que desarrolló las dos normas analizadas. En NTC 3620 se enumeran algunos defectos críticos y graves que se tienen que vigilar a la hora de llevar a cabo los ensayos técnicos para el testeo de la calidad idónea de la botella.
Fisuras, grietas o una burbuja superficial interna que pueda ocasionar desprendimiento de vidrio son solo algunos ejemplos que tienen relación directa con imperfecciones que lleven a la explosión de una botella (…) La norma NTC 3642 2006 claramente expresa que, para el envase retornable de bebida tipo malta o cerveza, la presión interna mínima que debe soportar es de 175 psi y se remite, igualmente que NTC 3620, a la norma NTC 725 la observancia de este requisito, además que ambas buscan garantizar que ninguna botella tenga los defectos mostrados en la figura 7.
Por tanto, aunque las botellas retornables para bebidas gaseosas tienen una resistencia de presión interna mayor, los aportes que se hacen aquí desde los informes consultados, en los que el objetivo de estudio fue una botella de cerveza, tienen relevancia y son extensivos al análisis desarrollado, considerando además que la NTC 725 se basa en un documento homólogo estadounidense de la Sociedad Americana de Pruebas y materiales: Métodos estándar de prueba para la fuerza de presión de contenedores de vidrio”.
Al estudiar las condiciones de fallo de la botella que fue señalada como la causante del daño en el presente caso, los expertos explicaron: “Para determinar la causa del fallo, se lleva a cabo un análisis de fallo en los restos de la botella, la cual fue guardada desde el día del siniestro. El análisis de fallo es una técnica confiable para determinar la causa de ruptura de cualquier tipo de material cerámico y vidrio.
Consiste en la identificación de regiones específicas que aparecen cercanas al punto de fallo real y que indicarían tanto el lugar del fallo como la fuerza del impacto. En este caso se encontraron dos fracturas, una interior y una exterior. Si se trata de una falla debida al impacto contra el suelo o contra alguna superficie Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 dura, se espera que haya un punto de fallo en el perímetro exterior de la botella (Read, 2017).
Y en este orden de ideas, cuando se trata de una falla interna debida a la presión interior, los fallos se muestran en el perímetro interior. (…) Estas regiones se pueden hallar por medio de inspección visual o ayudada por microscopio óptico dependiendo del tamaño y la severidad del punto de fallo. No siempre los puntos de fallo están en el mismo lugar de los defectos, pero la aparición de fallos siempre se halla en una región cercana.
De manera que para la búsqueda de un defecto, es una buena práctica hacerlo cerca al punto de fallo (…) Una vista general de cómo se recibió la botella es mostrada en la foto 1, que como se puede ver, los restos de la botella tiene aún manchas de sangre que presuntamente provienen del incidente. (…) Al realizarse un análisis cercano de las líneas de Wallner, “hackles”, “mist” y siguiendo la mayor densidad de craquelamiento de la botella se encuentra que el punto inicial del fallo parece hallarse cerca de la mitad de la botella, en el perímetro interno de esta.
En la foto 2 se muestra el presunto punto de fallo. En la parte de abajo, en el cuadro rojo, se puede visualizar la región “mirror” o espejo, que se distingue por ser una región que no presenta ningún tipo de alteración, y en la parte de arriba, cuadro azul, se puede ver la región “mist” o neblina, que se distingue por tener muchas líneas sucesivas y formar una región blanca que sobresale de la transparencia del vidrio.
En la parte central se puede ver el cráter, o punto de fallo. Hay que poner atención al cuadrado naranja, donde se detecta lo que parece ser un defecto, ya que no corresponde a ninguna de las regiones estándar para el análisis de fracturas y parece estar vacía al interior. Este defecto pudo haberse generado luego del incidente, a causa de la fractura.
En particular, cabe anotar que las grietas no figuran al reverso del punto de fallo, es decir en el perímetro externo. De manera que se deduce que el fallo fue propagándose al interior de la botella. Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 Varias evidencias secundarias, foto 3 y 4, parecen corroborar el planteamiento, ya que hay muchos trozos de la botella que poseen marcas de fragmentación de en el círculo interno de la botella y que no aparecen con marcas de ruptura en el perímetro externo (…) Además, se evidencia que la botella estuvo cerrada todo el tiempo, como lo demuestra esta fotografía de la tapa aún pegada al vidrio y sin ningún tipo de deformación (…) En síntesis, el análisis arroja que hubo un fallo que se propagó por el perímetro interior y otro que se propagó por el perímetro exterior.
El fallo que surgió en el interior surge aproximadamente en la mitad de la botella, en una región donde el grosor es menor que en otras partes, como en la base y en el cuello o boca”. Finalmente, como conclusiones, los peritos determinaron: “Es claro que el riesgo intrínseco de la botella tipo envase de vidrio Bretaña 350 ml no se limita a que está hecha de vidrio y que se puedan caer accidentalmente.
Este tipo de botella puede producir una explosión, sin que haya una mala manipulación, si existen defectos críticos en el vidrio, ya que la presión dentro de la botella aumenta gracias a la temperatura –pasa de estar refrigerada en tienda local a progresivamente calentarse durante la noche en el comedor de la víctima. Los movimientos cotidianos, como al ser movida o sostenida, también provocan un riesgo aún de explosión de existir defectos en la botella.
Las imperfecciones y grietas en una botella de vidrio Bretaña 350 ml son acumuladas en su vida útil a través de los ciclos de reutilizado, donde procesos de transporte o almacenamiento, por citar algunos, pueden contribuir a que estos daños vulneren de manera crítica su integridad estructural y se genere un alto riesgo de explosión. La presión debida a la bebida carbonatada tipo soda Bretaña puede presentar amplios rangos de diferencia, y cambios progresivos o repentinos, Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 relacionados al manejo que de ella se haga y ambiente en el que esté expuesta la botella.
El análisis de fallo ubicó un punto de fallo en el perímetro interior de la botella, por lo que se abre la posibilidad de que en este caso concreto la botella sí haya fallado desde el interior y que la víctima no haya efectuado una manipulación indebida. De esta manera, SÍ existe la posibilidad de que una botella de Bretaña 350 ml explote sin manipulación inadecuada”. 3.4.
Ahora, en la contradicción del dictamen, la situación no quedó clara ni precisa -como lo alega la parte recurrente demandada-, conforme se analiza a continuación. En la diligencia, los peritos dieron cuenta de no haber tenido experiencia en la elaboración del dictamen relacionado con análisis de fractura de envase de vidrio. Inclusive, en el mismo trabajo, anotaron expresamente que era la primera vez que rendían un dictamen.
En el interrogatorio, el perito Mario Alejandro Tabares refirió: “como análisis de materiales, en ingeniería física nosotros vemos laboratorios que se enfocan en la determinación del nivel de fractura, la maleabilidad y otras variables físicas de, tanto los cerámicos como los vidrios. Son materiales sujetos al impacto (…) hay un Laboratorio de fabricación digital, en el que se fabrican realmente productos cerámicos, con madera, que pueden dar fe que yo participé en ese laboratorio, que puede dar fe que pertenecía a esos procesos de manufactura y que puede certificar que efectivamente sí tengo experiencia en eso”.
Por su parte, el perito Wilson Andrés Bernal, refirió: “previamente no puedo citar una experiencia significativa respecto a este tipo de análisis. En este caso vengo a participar como un interlocutor investigador en el que, debido a mi formación científica, en ingeniería y en general, y en complementación con el desarrollo y los análisis de Alejandro, consignamos lo que está en el artículo y lo que se ha desarrollado” (hora 2, min.15).
Ambos peritos dijeron que nunca habían hecho un análisis de fractura. Al ser abordados sobre la materia, los peritos explicaron que los defectos de una botella “son los que se pueden acumular tanto en la vida común de uso de este tipo de botella retornable que tiene varios ciclos repetitivos de pasar por la compañía (…) distribución, almacenamiento en tiendas, bodegas (…) hogares, o el uso que le den los diferentes clientes o usuarios a estas botellas, y nos referimos a rayones, Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 despiques, en la estructura de la botella, a posibles fisuras que pueden ser visibles o invisibles a simple vista.
En la normativa 3620 que rige las necesidades de calidad que necesitan tener este tipo de botellas carbonatadas, que nosotros referenciamos en la figura 7 de nuestro informe, los posibles defectos en envases de vidrio para bebidas refrescantes, mostramos una gráfica en la que hacemos referencia más precisa por ejemplo a lo que a la hora de escanear defectos, se refiere, cuando sale de la empresa, o sea, cuando sale de la compañía que produce la botella y los que pueden ganarse a través de su vida útil, de nuevo, nos referimos a despiques, ranuras, rayones, esencialmente”.
Los peritos también indicaron que “Las botellas se pueden reutilizar entre 7 y 14 veces, el ciclo de vida dependerá de este ciclo de reutilización y de las condiciones en las que se lleve a cabo las botellas. Cada empresa tiene sus propios sistemas de calidad para poder asegurar que estas botellas pues se encuentren en buen estado. Sin embargo, cabe aclarar que el proceso de calidad, digamos no es perfecto, ni tampoco puede asegurarnos siempre que las botellas estén libres de defectos, nos puede estandarizar y asegurar hasta cierto porcentaje, por ejemplo, 99.99% que las botellas se encuentran íntegras, pero realmente no puede cubrirnos contra un riesgo absoluto o darnos una garantía del 100%” (min. 38 y s.s.).
( ) Nosotros suponemos que Postobón cuando recibe estas botellas (para reutilizar) hará una inspección, un tipo de inspección a estas botellas de calidad, pero no es esa misma inspección que puede hacer o que está capacitada la compañía PELDAR que es la productora de estas botellas cuando son producidas, entonces no están sujetas a las mismas evaluaciones de calidad, son mucho más estrictas cuando las botellas son producidas, y Alejandro nos daba una ilustración, puede ser que estos ensayos de calidad nos garanticen que un 99.99 quizás de la botella estén buenas, sin embargo, esta cifra, con dos números decimales, nos daría que al menos una entre 10.000 botellas que se produzcan podría llegar a explotar debido a defectos graves” (min. 41 y s.s.) Ante la pregunta ¿qué defectos o imperfecciones encontraron en los fragmentos de la botella que les fue entregada por el demandante? los peritos contestaron: “Hay una pequeña burbuja ubicada en el centro de impacto, sin embargo, es una burbuja irregular, cierto, no se trata de una burbuja plenamente reconocible como anterior al impacto, sin embargo, es un defecto visible, que pudo ser causado Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 antes de la implosión o luego de ella, pero sí se puede identificar el defecto.
No hubo otros defectos, además de ese, que se pudieran identificar.” (min. 42 y s.s.) “… recordemos que la botella, estos tipos de análisis que se hacen en unas condiciones ideales y demás, por ejemplo su diseño, nos garantizan que una botella que estalla debido a una presión interna no caiga o se ponga en contacto con otras superficies que puedan sumarle imperfecciones, defectos u otro tipo de grietas, rayones o dinámica de quiebre que puedan alterar el análisis que se hace simplemente de la implosión interna debido a la presión, nosotros en nuestro caso tenemos una botella que ha estado guardada bastantes años que probablemente cuando implosionó también sufrió una caída que le pudo generar otros defectos en la parte exterior y demás, sin embargo, bajo un análisis detenido, minucioso, de la mano de la literatura disponible, encontramos e identificamos un lugar hacia el interior de la botella, lo que hace pues posible, lo que hace factible que el daño surgiera en este lugar, y podemos identificar unas regiones en las cuales parece que la explosión empezó de allí, y se generó o expandió desde allí a nivel interno. Es muy difícil que este tipo de defecto se hubiera podido generar de otra manera”.
(min. 45 y s.s.) El juez preguntó: ¿puedo yo suponer que bajo las circunstancias en que ocurrió el rompimiento o la fragmentación de la botella, queda imposible determinar algún defecto o imperfección en la botella? Frente a lo cual el perito Mario Alejandro Tabares -ingeniero físico- respondió: “Imposible no, resulta imposible determinar si los defectos que se encuentran son anteriores o posteriores al impacto, porque durante la fragmentación pueden formarse nuevos defectos, y realmente cuando la botella tiene algún siniestro, pues sea por impacto, sea por implosión, sea por presión interna, pueden aparecer nuevos defectos, cierto, fruto pues de la propagación de la ruptura, entonces realmente eso es lo que resulta difícil”.
(min. 46 y s.s.). La misma pregunta fue contestada por el perito Wilson Andrés Bernal -ingeniero en procesos biológicos-, quien indicó: “Yo creería que antes que imposible, podríamos concluir con un alto grado de certeza, esas aseveraciones, no, están sujetas a un análisis visual de los restos que como Alejandro bien lo explicó, están sujetos a otros tipos de variables después de la implosión, y bueno, nosotros lo que damos son como unos indicios, unos reconocimientos, una argumentación que hicimos pues de manera detenida y amplia basada en las evidencias que encontramos y en la literatura consultada.
Ir un poco más allá, es ya más difícil (…) porque Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 requiere pues que esta botella estuviera pues bajo unas condiciones de laboratorio, de inmediatez, de unas pruebas que incluso creo que se dificultan hacer a nivel nacional”. Luego, el perito Mario Alejandro Tabares agregó que “aunque es difícil uno determinar el defecto preciso que ocasionó el siniestro u ocasionaría el siniestro, sí es posible determinar el punto de impacto y sí es posible determinar dónde empezó a fallar la botella, eso se hace pues por medio de la identificación de algunas regiones como bien dijo ahorita Wilson, y esas regiones nos permiten determinar si por ejemplo el impacto empezó de una manera externa o de una manera interna.
Nosotros encontramos dos impactos en la botella: uno externo, que corresponde a la parte baja, y uno interno que corresponde a la parte media. El de la parte media es muy pequeño, se ilustra en la página 19, lastimosamente las fotos son un poco borrosas, pero se puede apreciar bien cuáles son las regiones de esta ruptura, y por el otro lado, la ruptura externa que se puede apreciar en la página 20, y esa ruptura, corresponde, suponemos nosotros, a cuando la botella se cayó, pues creemos que realmente la botella empezó con una implosión interna y a eso se debe pues la primera fractura, ya que las implosiones internas pues, resultan ser más raras, más escasas, no tiene por qué haber una implosión interna o un punto de fractura interno en ninguna parte y la externa correspondió a cuando se le cayó la botella por la implosión que comenzaba a suceder” (min. 59 y s.s.).
Véase que, hasta aquí, los peritos dejan la inquietud de si el “defecto” que denominaron “burbuja” atribuible a la botella, se origina antes o después de la implosión o el impacto y, además, tampoco saben acerca de si tal “defecto” “ocasionó el siniestro u ocasionaría el siniestro”. Luego, los peritos determinaron que, en este caso, los cambios de temperatura no afectaron la integridad de la botella, a lo que agregaron: “más bien nuestro análisis y nuestro desarrollo hace hincapié en que la temperatura afecta la presión, haciendo que si la botella tiene defectos acumulados (…) pueden ser defectos mínimos, casi invisibles, que son responsables en la mayoría de literatura consultada de la mayoría de heridas graves en el ojo o en algunos de los ojos.
Entonces más bien es estos defectos, estas micro fisuras, estos defectos de diseño que pudieron pasarse por alto, sabemos pues que es muy difícil, pero cabe la posibilidad de que se den, son los que en conjunto o trabajando con un cambio de temperatura Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 que suba la presión interna de la botella, y que cuando simplemente con tú tocar, mover o sostener la botella, la presión también sufre un cambio debido a este movimiento.
Nosotros aseguramos que esto pues incrementa la presión y que, si la botella ya estaba vulnerada pues, por algunos de estos defectos, puede conducir a que haya la explosión con las consecuencias que tuvieron, y que de nuevo encontramos pues, una amplia cantidad de casos en la literatura, donde se analizaban este tipo de explosiones sin provocación, o al mover solo la botella, o al tocarla, al desplazarla, al sostenerla” (min. 53 y s.s.) Los peritos afirmaron que desconocían los defectos acumulativos que la botella tuviera, así como la antigüedad de la misma y concluyeron que “en Medellín, las condiciones de la ciudad (…) una temperatura promedio, junto con la presión, no vienen a tener la relevancia que junto con la presión interna debido a la bebida carbonatada, y es cuando esta presión vulnera o afecta, o se ve complementada con daños o posibilidades, otras posibilidades adquiridas en la botella, que se genera, que aumenta drásticamente el riesgo de explosión. (hora 1, min. 37 y s.s.) Más adelante, los peritos señalaron que es imposible que una botella que se rompa por fuera, genere un punto de impacto por dentro de la botella o un punto de fallo como el que encontraron en este caso (hora 1, min. 46 y s.s.), lo que implicaría que efectivamente fue un defecto interno de la botella el que causó la implosión. No obstante, con posterioridad, cuando el juez preguntó: ¿puedo suponer desde la física que en el evento en que esos fragmentos hayan caído al piso, las de las fotos 2, 3 y 4, fueran pisados, se hubiera comprometido la estructura del perímetro interno de la botella? El perito Mario Alejandro Tabares contestó y desvirtuó esa tal “imposibilidad”, al decir: “Tendría que haberlo hecho muy bien, sí es posible, claro, porque uno puede digamos que simular este tipo de impactos, pero tendría que haberlo hecho muy bien, porque pues, realmente este tipo de impactos se propagaron, entonces hay varias partes de la botella que tienen fragmentos, algo que se llama como articulaciones, nervios (…) y están en el perímetro interno” (hora 1, min. 54).
En este punto, resulta importante el cuestionamiento que desde la contestación de la demanda hizo Postobón respecto a la cadena de custodia de la evidencia, que siempre dijo que no conoció, pese a que en el expediente tampoco obra que la demandada haya solicitado los fragmentos físicos de la botella que causó el daño Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 para el respectivo análisis.
Sin embargo, la parte demandada hizo la siguiente pregunta a los peritos: ¿cómo fue la cadena de custodia para los pocos fragmentos de vidrio, sabiendo que el incidente fue en el año 2013 y el análisis lo hicieron ahora en el 2021, 8 años después? ¿qué protección se les entregó a ustedes o cuál le dieron ustedes? A lo que respondieron: “Se recibió en una caja metálica, la caja contenía los fragmentos de la botella, esa botella no fue manipulada excesivamente, no fue manipulada con ningún otro fragmento de vidrio, realmente se manipuló en un área horizontal sin ningún objeto alrededor, con guantes y se devolvió también en la misma caja que se recibió. La botella contenía rastros de sangre y pues realmente no se añadió ni se quitó ningún rastro anterior.
Otra cosa. La botella en la caja metálica, solamente contenía los trozos de vidrio, no contenía nada más” (hora 2, min. 20). Es decir, los peritos apenas pudieron dar cuenta de la custodia que ellos hicieron de los elementos que les fueron entregados en 2021, pero no de la custodia que los demandantes ejercieron sobre esos fragmentos desde 2013.
Con todo, los ingenieros indicaron que los fragmentos de la botella les fueron entregados por los demandantes en una caja de lata de galletas de navidad, que no tenía algodón para amortiguar algún golpe, pero que de todos modos no encontraron fracturas secundarias producidas por el “bamboleo” dentro de esa caja metálica. Luego, refirieron que no hubo método de limpieza sobre los fragmentos, pues advirtieron que no es necesario y, además, “es contraproducente porque los métodos de limpieza pueden generar fracturas adicionales (…) la limpieza no solo se hace con los líquidos, se hace con las manos, y eso también podría dañar como la integridad de la evidencia” “Las manos, cepillos, esponjas abrasivas y demás, (…) hay diferentes métodos de limpieza que pueden vulnerar la estructura de un vidrio que esté debilitado.
Yo quiero agregar que, en este caso, a través de los años, el vidrio es un material muy especial. Pues de una muy buena resistencia y una muy baja reactividad, no es comparativo ni extensivo decir que tenemos un trozo metal que está expuesto a la oxidación, a la disminución, a muchos variables a través del tiempo, el vidrio se va a mantener relativamente intacto a través del tiempo, ya que reacciona muy poco con las variables del ambiente.
Si este vidrio ha estado guardado en condiciones pues de quietud, en una caja y demás, debería ser, el análisis que nosotros hicimos o que nosotros llevamos a cabo, no debería presentar pues daños si se le dio un uso adecuado, si se guardó bien, si estos vidrios no se manipularon, se volvieron Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 a caerse, se alteraron pues, solamente por el tiempo” (hora 2, min. 21 y s.s.).
Nótese que los peritos no saben si los vidrios que les fueron entregados fueron manipulados previamente o si se volvieron a caer luego del primer incidente ocurrido el 06 de diciembre de 2013. Este aspecto que fue altamente cuestionado por la parte demandada no puede ser pasado por alto, ni descartado como lo hizo el juez a quo al precisar que ni la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) ni el Código General del Proceso exigen una “cadena de custodia”, pues el punto no es determinar si la ley la exige o no, sino que dadas las explicaciones de los peritos y la fragilidad de los remanentes de la botella, desde la lógica es importante tener claridad sobre el manejo que se le ha dado a tales fragmentos, por cuanto no se ha advertido con certeza el “defecto” y si este fue el que causó la implosión o si tal defecto se generó con posterioridad debido a la fragmentación de la botella e impactos posteriores.
Sobre el particular, al demandante Juan Fernando Ocampo le preguntaron ¿Ustedes guardaron algún fragmento de esa botella? A lo que contestó: “Sí Dra., yo tengo todos los vidrios de la botella, todo lo que se alcanzó a recoger, lo tengo guardado en un cofre desde el día del accidente”. Seguidamente se le cuestionó: ¿Cómo obtuvieron los fragmentos que usted dice tener? y el demandante respondió: “Los recogió mi suegra”.
A propósito, la suegra del demandante, señora Luz Marina Sánchez, refirió que luego del accidente ella estuvo ““recogiendo los vidrios que estaban sobre la mesa y en el suelo y los eché en una bolsita”. (min. 18 y s.s.). Ese, en efecto, no es un punto que se pueda descartar con facilidad, por el contrario, debe hacer parte de la valoración probatoria del juez.
Es que si los peritos informaron que ni siquiera limpiaron los vidrios porque ello era contraproducente porque de pronto los seguían fragmentando o alternado en su estructura, entonces, ninguna seguridad hay sobre lo que pudo pasar cuando esos vidrios cayeron en la mesa y luego al suelo, para ser recogidos después por la señora Luz Marina Sánchez sin ninguna técnica de conservación o manipulación adecuada para evitar que se generara defectos o alteraciones adicionales en los fragmentos de vidrio.
Para reforzar la duda planteada, los peritos vuelven a dar cuenta de las contradicciones sobre el origen del defecto o la falla, al advertir: “nuestra principal evidencia es la foto 2, donde podemos identificar el posible punto de origen de la fractura. Esta foto, al inicio de la página 19, se compone de tres fragmentos que Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 tuvimos que analizar este número total de fragmentos como un rompecabezas, ver cómo se relacionaban los unos con los otros.
Cuando hicimos considerar estos tres fragmentos, pudimos tener un panorama completo de este defecto, de este fallo, identificar pues que se debió a un defecto interno. De nuevo este defecto pudo estar presente en un grado pues, de pronto no tan visible desde que salió, o visible desde que salió de la fábrica y pudo irse incrementando con todo el uso debido al uso normal de vida de la botella.
Este defecto es el que se hace crítico, nosotros lo relacionamos con una burbuja, está dentro de los defectos graves, que puede hacer que haya una implosión desde la parte interna de la botella (hora 2, min. 07 y s.s.). Y ante la pregunta de si ¿es posible que la burbuja sea antes del punto de fallo o después? Los peritos contestaron: “Hay que aclarar que se trata de una burbuja expandida.
La idea de la hipótesis es que la burbuja estaba, podía estar presente y se pudo haber expandido a causa del rompimiento. Sin embargo, es muy difícil saberlo, porque los fallos pueden generar también defectos. Pueden generar vacíos en el interior del vidrio, pues como la tensión hace que el vidrio cambie su estructura, entonces puede generar también este tipo de defectos como se ve en el recuadro naranja (…) realmente ahí si no podemos ser determinantes” (hora 2, min. 9 y s.s.).
Adicional a ello, la apoderada judicial de Postobón S.A. preguntó: ¿podríamos decir que, entre varias cosas o circunstancias, no podríamos decir entonces que la burbuja fue la que causó la explosión? A lo que el ingeniero físico Mario Alejandro Tabares contestó: “No es determinante, pero como les dije es una buena pista” (hora 2, min. 44 y s.s.).
A los peritos se les preguntó: ¿Qué instrumentos utilizaron para identificar el origen de la falla? A lo que contestaron “Es una identificación visual, los análisis de fracturas, se hace una identificación visual y cuando se trata de determinar la magnitud del impacto se utiliza un microscopio óptico, pero en este caso, bastó con la identificación visual, para identificar los puntos de impacto, es necesario aclarar, que en los análisis de fractura no se utilizan instrumentos para determinar los puntos de fallo” (hora 2, min. 28 y s.s.).
Aquí, la parte demandada solicitó a los peritos que explicaran cómo es el proceso de análisis de la fractura, a lo que estos contestaron: “La idea del análisis de fractura tiene dos usos. El primer uso es para determinar el punto de impacto que es lo que nosotros determinamos. El punto de impacto, el punto de fallo, el inicio de la fractura.
Y el segundo uso, es para determinar la magnitud del impacto. Nosotros no tenemos las herramientas para determinar la magnitud del impacto, cierto, pero los pasos para el análisis de la Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 fractura, consisten en la identificación de unas regiones, esas regiones están caracterizadas digamos que por ciertas características físicas y visuales (…) “Se hizo un análisis de superficies, de superficies, cierto, haber analizado por ejemplo el grosor nos hubiera puesto en el riesgo de dañar la integridad de la botella, entonces eso no es posible”.
(…) “Sobre todo porque al uno analizar la botella tendría que mirar bien qué hay por dentro, qué hay en el interior. Se podría pues con alguna técnica microscópica, de microscopía sí, pero les recuerdo que los microscopios ópticos no están accesibles en este momento por las causas de la pandemia, yo hice el procedimiento formal para poder acceder a uno de ellos, pero la Universidad Nacional hasta hace muy poco, hasta hace menos de 15 días estuvo cerrada (…) pero sí, tienes razón, solamente se analizó la superficie”.
(hora 2, min. 56 y s.s.). Aquí resulta contradictorio que los peritos hayan dicho que para lo que querían determinar en el dictamen apenas bastaba con una revisión visual, pero luego dieron cuenta de que no revisaron el grosor del vidrio, y que, si bien intentaron utilizar un microscopio para el efecto, no lo pudieron conseguir, lo que sugiere que sí lo consideraron trascendente, pero que no lo hicieron por imposibilidades materiales.
Al ser cuestionados sobre si ensamblaron la botella con los fragmentos que tenían para lograr así mayor precisión del análisis de fallo, respondieron: “Claro, la ensamblamos, no en su totalidad, ensamblamos la parte media que es donde nosotros detectamos que existía el punto de fallo, la reconstruimos también en la base y la reconstruimos en la corona”, sin embargo, como tal, ese ensamble no se evidencia en el dictamen, por lo que los peritos en la audiencia mostraron unas imágenes en las que dan cuenta de ensambles incompletos, y también dijeron que a la parte media de la botella, donde supuestamente están los daños, no le tomaron foto, a lo que agregaron que “la parte donde se muestra el impacto, realmente es una parte que se compone de cuatro pedazos, sino que los pedazos eran demasiado pequeños para uno ensamblarlos completamente” (hora 2, min. 29 y s.s.).
Finalmente, ante la pregunta de ¿Cómo determinaron que con esos fragmentos se causaron las lesiones al sr. Fernando Ocampo? El ingeniero Mario Alejandro contestó: “Hay tres razones: La primera, la sangre, no creo que muchas botellas Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 tengan sangre realmente, la segunda es la presencia de ese impacto interno, los impactos internos no son para nada comunes, uno esperaría que todas las botellas que le traen a uno quebradas tengan son impactos por fuera de la botella, entonces eso fue lo que nos permitió; y la tercera es el hecho de que la botella correspondía con las descripciones que nos dieron en los hechos (…)”.
Al respecto, cabe precisar que, aunque los peritos afirmaron que reconocieron que “en el vidrio aparece el logo de Bretaña, el nombre de Bretaña, la tapa de Bretaña”, lo cierto es que al dictamen no aportaron fotografías o pruebas que así lo confirmaran. 3.5. Del anterior análisis probatorio se concluye que la parte demandante no acreditó que la gaseosa tipo soda, denominada “Bretaña”, en presentación 350 ml, en botella de vidrio, fabricada por la compañía Postobón S.A., estaba defectuosa y por tal condición, produjo el daño referido.
En efecto, las pruebas practicadas no dan certeza, siquiera, de la forma cómo ocurrió el accidente, ni qué lo pudo causar. Los peritos siempre hablaron de la posibilidad de que las bebidas carbonatadas se podían estallar sin una manipulación inadecuada, pero no lograron determinar con solidez y precisión que ello acaeció en este caso por un defecto de seguridad de la botella y que este haya contribuido “definitiva y forzosamente en la realización del daño” (Corte Constitucional, Sent.
C-1141 de 2000). Los peritos dieron cuenta del estudio desplegado por ellos que apenas arroja “unos indicios, unos reconocimientos, una argumentación” de las evidencias que encontraron, acorde con la literatura consultada, pero dijeron que “Ir un poco más allá, es ya más difícil (…) porque requiere pues que esta botella estuviera pues bajo unas condiciones de laboratorio”.
Además, señalaron que es muy difícil determinar “el defecto preciso que ocasionó el siniestro u ocasionaría el siniestro”, y con mayor razón cuando el estudio apenas fue visual. Y si bien los peritos se inclinaron por la aparición de una burbuja como defecto, nunca pudieron precisar que esta haya dado lugar a la explosión de la botella, pues como uno de ellos dejó dicho “No es determinante, pero como les dije es una buena pista”.
Además de todo lo expuesto en el mismo análisis probatorio, se advierte que los peritos dijeron que no lograban determinar el defecto, ni el momento de su aparición, pero sí el punto de fallo, el cual puede obedecer a un “defecto o por un impacto”, por lo que al no estar siquiera acreditado con certeza el defecto -que además dijeron podía ser posterior a la “implosión”-, mal haría el Tribunal al presumir, como el juez Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 a quo lo hizo, que el defecto existía en el momento en que el producto se introdujo en el mercado, conforme con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en la citada sentencia de 30 de abril de 2009, Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01. 3.6.
Ahora, si bien el juez determinó que todas las dudas probatorias debían resolverse a favor del consumidor, tal conclusión no resulta atinada, porque si bien se trata de un régimen especial que protege al consumidor, lo cierto es que en materia de responsabilidad civil por producto defectuoso, la protección está dada por el régimen objetivo establecido por el legislador, que prevé que para determinar la responsabilidad, el afectado deberá demostrar el defecto del bien, el daño y el correspondiente nexo causal.
Valga precisar que, “Para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabricación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho”.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-472 de 2020, consideró que “el Legislador incorpora, en efecto, una regla especial. Sin embargo, precisó que se trata de una regla particular, no en el ámbito probatorio, sino en cuanto constituye una excepción a la regla general de responsabilidad civil subjetiva, pues introduce un régimen de responsabilidad objetiva para los productores y proveedores del producto defectuoso”.
Asimismo, la Corte razonó, pese a declararse inhibida, que la norma acusada (artículo 21 de la Ley 1480 de 2011) “de ningún modo interfiere en la aplicación del esquema de reglas sobre la carga de la prueba y, en particular, en la figura de la carga dinámica, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso. Subrayó que el actor parte del equívoco de que el precepto regula lo relativo a la carga probatoria que el consumidor afectado debe asumir.
Sin embargo, recalcó que el sistema de cargas procesales se rige por las reglas ordinarias establecidas en el artículo 167 del Código General del Proceso que, en los términos explicados ampliamente, contempla la figura de la carga dinámica de la prueba”. En tal orden, el Tribunal advierte que, sin desconocer la protección que el estatuto 1480 de 2011 da al consumidor, lo cierto es que las dudas probatorias debían zanjarse con cargas probatorias o acudiendo a la aplicación de la carga dinámica lo cual no acaeció- conforme al artículo 167 del Código General del Proceso establece, sin que pueda determinarse en este asunto que todas las incertidumbres Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01 probatorias en cuanto a los elementos que configuran la responsabilidad, debían resolverse a favor del consumidor, en lo que vendría a ser una interpretación inadecuada del inciso tercero del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, según el cual “Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor.
En caso de duda se resolverá en favor del consumidor”. 4. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en otros aspectos, el Tribunal concluye que, por las razones aquí expuestas, la decisión de primera instancia será revocada y en su lugar, se negará las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas en ambas instancias, porque a la parte demandante se le concedió amparo de pobreza.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias, porque la parte demandante cuenta con amparo de pobreza.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Radicado Nro. 05001-31-03-011-2019-00367-01