REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Providencia Decisión Ejecutivo Orlando Barragán Barragán María Lucrecia Peñuela y otros 11001 31 03 023 2025 00114 01 Segunda -Apelación de AutoInterlocutorio No. 09 Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido el 20 de agosto de 2025 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Presentado el libelo del asunto en referencia, la autoridad judicial, mediante auto del 29 de abril de 2025 la inadmitió a efectos de superar ciertos aspectos formales en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso.1 1.2. El juzgado de primer grado la rechazó, por no haber acreditado el fallecimiento de María Lucrecia Peñuela (q.e.p.d.), ya que con ese fin aportó una captura de pantalla de la cancelación de la cédula por muerte y un certificado de defunción, sin tener en cuenta que el único documento válido para acreditar esa situación es el registro civil.2 1.3.
Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con 1 Archivo 010InadmiteDemanda. C01Prinsipal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 016AutoDecideRecurso. C01Prinsipal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. Exp. 110013103 023 2025 00114 01 fundamento en que cumplió con lo requerido por cuanto considera que las imágenes allegadas son idóneas.3 1.4.
El juez de primera instancia mantuvo lo determinado y refirió que la prueba de la calidad de las partes es un anexo que debe adosarse como requisito formal, por lo tanto, debía demostrarse el deceso de quien suscribió el título que se pretende ejecutar y el único idóneo que lo hace es el registro civil de defunción de acuerdo con el Decreto 160 de 1970, por lo que no es posible arrimar elemento diferente.
Agregó que aquel instrumento es público y, por ende, es accesible a cualquier persona, aunado a que no se afirmó ni acreditó que se hubiera negado el acceso. En esa misma decisión concedió la alzada.4 2. Consideraciones 2.1. El embate recae concretamente en lo relativo a la prueba de la muerte de María Lucrecia Peñuela (q.e.p.d.) y la idoneidad de las documentales acercadas con la subsanación. De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 160 de 1970 “[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones…” además el precepto 2º de esa norma, expresa que “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.” (Énfasis añadido) Sobre el particular, es preciso mencionar que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia tiene disciplinado que: “El registro civil constituye el sistema oficial mediante el cual las autoridades documentan y dan fe pública de los hechos, actos y providencias judiciales que determinan el estado civil de sus ciudadanos. Las inscripciones realizadas en este registro «se presumen auténticas y puras» (art. 103, Decreto 1260 de 1970); es decir, su contenido goza de presunción de veracidad, hasta tanto sea desvirtuado mediante un debido proceso judicial o administrativo. 3 Archivo 019MemorialRecursoReposición. C01Prinsipal.
Carpeta: 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 0021AutoDecideRecurso. C01Prinsipal. Carpeta: 01PrimeraInstancia. 2 Exp. 110013103 023 2025 00114 01 Aun cuando (…) existen independientemente de su registro, solo producen efectos jurídicos frente a terceros desde la fecha de su inscripción (art. 107, ib.). Esto pone de manifiesto su carácter eminentemente declarativo y de publicidad: el registro no constituye el estado civil, pero cumple la doble función de documentarlo y hacerlo oponible.
En línea con lo anterior, el estado civil está sometido a una solemnidad probatoria concreta: «ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación ( )» (art. 106, ib.).” (Negrillas del texto original) “Por consiguiente, cuando se invoca un estado civil como fundamento de cualquier reclamación, la inscripción en el registro civil resulta determinante.
El hijo que demanda alimentos a sus padres; el cónyuge que solicita la liquidación de su sociedad conyugal, o el progenitor que exige una indemnización por los daños que ha sufrido uno de sus hijos, deben acreditar el estatus que les confiere legitimación, aportando el correspondiente registro. Ante la ausencia de dicha prueba –única conducente– el reclamo no puede abrirse paso (idem est non esse et non probari).”5 2.2.
En el caso que ocupa la atención del despacho, se demandó por la vía ejecutiva con garantía real a los herederos determinados e indeterminados de María Lucrecia Peñuela (q.e.p.d.); de ahí que era imperioso probar el deceso de la mencionada señora con el fin de establecer la existencia y representación de las partes, acorde con el numeral 2º del precepto 84 del estatuto procesal.
Ahora, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, el estado civil no está circunscrito a la libertad probatoria, por el contrario, la legislación determina cuál es el medio conducente. Entonces, el único instrumento suasorio válido es el registro civil de defunción, pues las constancias de cancelación de la cédula por causa de muerte ante la Registraduría Nacional y el certificado del DANE, no surten efectos en la vida jurídica sino únicamente al ser inscritos en aquel registro, es decir, no son idóneos, por disposición legal. 5 SC1702-2025 3 Exp. 110013103 023 2025 00114 01 Y no es que el juez de primera instancia debiera señalar expresamente que el elemento persuasivo que debía allegar era ese y no otro, ya que es la legislación registral la que establece el modo de demostrar el estado civil, por lo mismo, el desconocimiento de aquella situación por parte del profesional del derecho no es excusable (a. 9º C.C.); en ese sentido, era deber del togado aportar oportunamente el documento idóneo.
Igualmente, adjuntar con el recurso el instrumento echado de menos, no sirve de sustento para revocar lo decidido porque, el funcionario cognoscente únicamente tuvo como insumo de lo resuelto, lo inserto en el libelo y en la subsanación, de manera que el legajo traído con el reproche resulta novedoso y tenerlo en cuenta a propósito del estudio de admisibilidad dejaría sin piso la decisión que se adoptó en ausencia de la nueva documental.
Aunado a que la norma 117 del rito civil consagra “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”, luego, no es de recibo el documento extrañado cuando se inadmitió el libelo, toda vez que su aportación con la censura resulta extemporánea. 3.
Conclusión En suma, se confirmará la providencia de primer grado por cuanto los documentos anexos no tienen la virtud de acreditar en legal forma la defunción de quien suscribió el título que se pretende ejecutar. Sin condena en costas en esta instancia, al no encontrarse causadas. 4. Decisión. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado.
Ejecutoriada esta decisión, retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. 4 Exp. 110013103 023 2025 00114 01 Notifíquese SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fb91f95720747cf3defa5c13b7ed9f117af50a244bdc33972c3339c2b4ebb57 Documento generado en 06/02/2026 03:47:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5