TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: IMPUGNACIÓN ACTOS DE ASAMBLEA JOSÉ SIERRA BELTRÁN y OTROS GUILLERMO MONTIEN y OTROS 154693103001-2025-00131-00 (2025-0646) Tunja, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante1, en contra del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante el cual se resolvió rechazar de plano la demanda de impugnación de actos de asamblea por considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, los señores José Sierra Beltrán, Héctor Manuel Alvarado Guio y Julio Argemiro Torres Moreno, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de Impugnación de Actas en contra de la Junta Directiva y Grupo de Accionistas minoritarios “SOCIEDAD RECREAR GAIA S.A.S.” en reorganización. La demanda buscaba la ineficacia, inexistencia, invalidez o nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de accionistas- Acta 002 del 21 de septiembre de 2024, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio el 18 de marzo de 2025- a través de la cual también se designó revisador fiscal principal y revisor fiscal suplente. 2.
La providencia impugnada 1 Dr. José Antonio Cárdenas Ríos El Juzgado a quo rechazó de plano la demanda con fundamento en la caducidad de la acción. Consideró que, de conformidad con el artículo 382 del Código General del Proceso (CGP), el término de dos (2) meses para interponer la demanda de un acto sujeto a registro se cuenta desde la fecha de la inscripción. Por lo tanto, al haberse inscrito el acto el 18 de marzo de 2025, la demanda radicada el 22 de mayo de 2025 fue presentada fuera del término legal.
En consecuencia, rechazó la demanda de plano conforme al inciso segundo del artículo 90 del CGP. 3. El Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, si bien es cierto, la impugnación de actos o decisiones de asamblea, juntas directivas, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo de personal jurídica derecho privado ha de proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, so pena de caducidad, también lo es que, si se trata de acuerdos o actos sujetos a registro, el término contará desde la fecha de la inscripción. Precisa que, pese a lo establecido en el artículo 382 del CGP debe interpretarse la fecha de inscripción desde la firmeza del acto inscrito, es decir que una vez registrado el correspondiente nombramiento, la cámara de comercio concede el término de 10 días hábiles para que en él se generen los recursos a que haya lugar y solamente se considera la firmeza del acto agotados los 10 días contados a partir del día 18 de marzo los cuales se extenderían de pleno derecho hasta el día hasta el día 2 de abril de 2025.
De tal manera que, si la demanda fue radicada el día 22 de mayo, para el 2 de abril se encontraba en términos y no existía el fenómeno de la caducidad, pues además se contaba con un segundo requisito que fue la interposición de recurso de reposición y en subsidio apelación contra la inscripción realizada por la cámara de comercio de Tunja y que fuera despachada desfavorablemente con fecha abril 02 de 2025.
II. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó la demanda, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 1 de la norma en cita: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, el núcleo de la controversia se circunscribe a determinar si el Juzgado a quo interpretó y aplicó correctamente el artículo 382 del CGP al contabilizar el término de caducidad de la acción de impugnación de actas, o si, por el contrario, dicho termino debe contarse a partir de la firmeza de la solicitud de inscripción, conforme al argumento del apelante. 4.
El rechazo de la demanda por caducidad se fundamenta en el artículo 90, inciso segundo, del CGP, que establece que "El juez rechazará la demanda cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla". Respecto a la impugnación de actos de asamblea de personas jurídicas de derecho privado, el artículo 382 del CGP es claro al indicar: "La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (negrillas y subrayado propio) 5. Analizado el caso concreto a la luz de los antecedentes expuestos y la normativa en cita, encuentra esta unidad judicial que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada por las razones que pasan a indicarse. 5.1.
En el caso de marras, la discrepancia se centra en la interpretación del término “fecha de la inscripción”. El recurrente sostiene que esta fecha debe prorrogarse hasta la “firmeza” de la inscripción (2 de abril de 2025 fecha en que fueron despachados desfavorablemente los recursos interpuestos), argumentando que la impugnación del acto ante la jurisdicción debe esperar la resolución de los recursos administrativos ante la Cámara de Comercio de Tunja.
No obstante, el artículo 382 del CGP establece de manera expresa y literal que el término de caducidad de dos (2) meses para los actos sujetos a registro se cuenta “desde la fecha de la inscripción”. 5.2. En el caso sub examine, el acto impugnado (Acta 002) fue inscrito en la Cámara de Comercio el 18 de marzo de 2025. El conteo de los dos (2) meses desde la fecha de la inscripción culminó el 18 de mayo de 2025.
La demanda fue radicada el 22 de mayo de 2025. Por consiguiente, al haberse radicado la demanda judicial cuando ya había transcurrido el término de caducidad de dos (2) meses señalados taxativamente por el artículo 382 del CGP, no le asiste razón al apelante en su interpretación extensiva del inicio del término. Lo anterior, como quiera que la ley, al determinar que el plazo se cuenta desde "la fecha de la inscripción", no habilita al juez para considerar la fecha de la firmeza administrativa del acto registral para efectos del cómputo de la caducidad judicial, como lo interpreta el censor. 6.
En este orden de ideas, refulge palmario que, al encontrarse vencido el término de caducidad para instaurar la demanda, el rechazo de plano decretado por la jueza de primera instancia se ajusta a lo reglado por el artículo 90 del CGP 2, lo que conlleva a la confirmación de la providencia recurrida. III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que resolvió rechazar de plano la demanda de Impugnación de actos de asamblea con radicado 2025-00131, conforme a lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el proceso al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 2 “…El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla” Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a07bf326a63b896c2f65636f4929092040f6ee62d6390fb6bcb062b13dea46d Documento generado en 04/11/2025 01:17:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica