Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros. Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente al Auto del dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) y la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA y otros, contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, con radicado 18-001-31-05-002-2019-00456-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES Los señores ANGIE THAMARA JOVEN GAONA -en nombre propio y en representación del menor MARTÍN ESTEBAN LOSADA JOVEN-, EMERSON LOSADA LOZADA -en nombre propio y en representación de la menor CAMILA ANDREA LOSADA CORDON-, JOAN SEBASTIÁN LOSADA CORDÓN, ISRAEL JOVEN PEÑA y JOVITA PEÑA, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre la primera y la entidad demandada, para los extremos temporales del 02 de febrero al 31 de diciembre de 2015 y del 13 de enero de 2016 al 29 de septiembre de 2017, que terminó de manera unilateral e injustificada por la parte demandada.
En igual sentido, solicita que se declare que el Contrato N° 014 del 13 de enero de 2016 debió renovarse del 01 de julio de 2017 al 30 de junio de 2018, y, en consecuencia, se ordene pagar la indemnización por terminación sin justa causa, además de declarar la ineficacia del finiquito, y ordene el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría -sin solución de continuidad, junto con los salarios y prestaciones sociales, y la indemnización por despido en situación de debilidad manifiesta. Así mismo, solicitó se disponga que las enfermedades de depresión y trastorno de ansiedad secundario o problemas de tensión relacionados con el trabajo, fueron adquiridas por culpa del empleador, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios en los componentes de perjuicios materiales, morales y fisiológicos o daños a la vida de relación. Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 02 de febrero de 2015 suscribió contrato de trabajo a término fijo N° 138 con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, para el cargo de Gestora Empresarial, con una remuneración de $1.267.600,oo M/CTE, el cual se extendía hasta el 30 de abril de 2015, pero se prorrogó hasta el 31 de diciembre de ese año. Narró que, el 13 de enero de 2016 suscribió Contrato Laboral N° 014 a término fijo con fecha final del 12 de abril de 2016, en el cargo de Asesora Comercial -FOSPEC, con una remuneración de $1.356.300,oo M/CTE, que se prorrogó en los siguientes términos: - Del 13 de abril al 30 de noviembre de 2016: 07 meses y 18 días.
Del 01 de diciembre de 2016 al 28 de febrero de 2017: 03 meses Del 01 de marzo al 30 de junio de 2017: 04 meses Del 01 de julio al 29 de septiembre de 2017: 02 meses y 29 días Expuso que, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, incumplió lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que la cuarta prórroga no se realizó por un término no inferior a un año. Afirmó que, en noviembre de 2016 asistió a su primer control prenatal con fecha probable de parto el 06 de junio de 2017, agregando que una vez la parte empleadora conoció la situación empezó una persecución laboral, malos tratos verbales, llamados de atención infundados y constantes órdenes y cambios de funciones en desmedro de su salud.
Relató que, presentó denuncia formal por persecución laboral, además de haber sido diagnosticada con “gastroenteritis”, “cefalea”, “problemas relacionadas con el trabajo”, “trastornos de ansiedad”, “depresión moderada” y un embarazo de alto riesgo. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 Manifestó que, el 27 de mayo de 2017 dio a luz mediante cesárea, por lo que se le otorgó incapacidad hasta el 23 de septiembre de 2017, que se modificó ampliándola del 06 de junio al 09 de octubre de 2017 Adujo que, el 11 de julio de 2017 y mientras disfrutaba de la licencia de maternidad, fue notificada del preaviso de terminación del contrato laboral, precisando que el contrato fue finalizado a partir del 29 de septiembre del mismo año, aunque en cita de control por especialidad del día 28 se le había otorgado incapacidad médica por tres días, esto es, del 28 al 30 de septiembre de 2017.
Por último, dijo que todas las incapacidades y el historial clínico fue radicado en las oficinas de COMFACA, mas decidieron dar por finalizado el vínculo laboral, y que, todas las enfermedades laborales adquiridas durante la relación contractual son exclusivamente culpa de la entidad empleadora, las cuales la afectaron a ella y todo su núcleo familiar.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dos (02) de julio del año dos mil veinte (2020) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, representada a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual argumentó que pese a haber existido un contrato de trabajo con la demandante, el mismo no terminó sin justa causa, acotando que en atención al deber de protección especial que goza la mujer durante el estado de gestación la entidad prorrogó el contrato por tres veces, y presentó como excepciones de mérito las denominadas “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia del derecho reclamado” y “Carga de la prueba”.
Así, el dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas, en la que el Juez de Conocimiento negó el dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, determinación frente a la cual se mostró inconforme la parte demandante, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación, de manera que, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 negado el primero, se concedió el segundo ante esta Corporación en el efecto diferido. Posteriormente, el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO En audiencia llevada a cabo el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), en la etapa de decreto de pruebas, el A quo negó la prueba solicitada por la parte demandante consistente en el dictamen pericial, tras considerar que con fundamento en el artículo 227 del Código General del Proceso -aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procedimental Laboral y de Seguridad Social, si se pretendía valer de un dictamen pericial se debió aportar en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, esto es, con la demanda.
Y, en audiencia celebrada el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) el Juez de Primer Grado denegó todas las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuesta por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a las garantías de la estabilidad laboral reforzada; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, con apoyo al material probatorio recaudado para la data de finalización del vínculo la demandante no se encontraba en estado de discapacidad, además de haber obedecido la culminación del vínculo al vencimiento del plazo fijo pactado, y no haberse acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad y una culpa suficientemente comprobada del empleador que diera lugar a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Inconforme con esas decisiones, la parte demandante procedió en alzada, recursos que fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: Respecto a la negación de la prueba solicitada argumentó que la causa de no haberse gestionado su práctica no estaba a cargo de la parte demandante, precisando como motivo la desafiliación a seguridad social, y que considerar un dictamen particular o gestionar una acción de tutela implica una carga excesiva.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros. Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 En lo que atiende a la Sentencia de Primera Instancia, cuestionó el tópico de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, pues, a su sentir al analizar las pruebas, como lo es la historia clínica, se advierte que al momento de la terminación del contrato la demandante tenía una discapacidad suficiente para activar a su favor la garantía y solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para la desvinculación, la que era de conocimiento del empleador, agregando que para la data del finiquito la actora se encontraba en incapacidad.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso, y ser competente esta Corporación para conocer los recursos de apelación impetrados, en tanto que, los mismos fueron interpuestos oportunamente y las providencias cuestionadas son susceptibles de la alzada, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 4º del artículo 65 y el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de ser este Tribunal el superior funcional del Juzgado cognoscente en los términos del numeral 1° del literal b) del artículo 15 ibidem. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó el decretó de la prueba solicitada por la parte demandante consistente en ordenar la “práctica de un dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que (…) dictamine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”; o si por el contrario la misma debe ser decretada, conforme a lo aducido por la promotora del litigio.
En igual sentido, la Sala deberá establecer si es correcto cuando declaró fundada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; o si, por el contrario, es viable ordenar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, reintegrar a la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA en el que cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, según se pretendía. 3.- Para lo pertinente, vale traer a colación lo dispuesto en los artículos 164, 167 y 173 del Código General del Proceso - aplicables por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a su tenor literal señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 164.
NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (…)
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”. (Subrayado fuera del texto) Y, en relación a la prueba pericial dispone el artículo 227 que “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. 3.1.- A partir de lo anterior, y descendiendo al caso de autos, tenemos que el debate se centra en establecer la oportunidad de la prueba pericial solicitada por el extremo demandante, esto es, si la proposición se realizó en la tiempo delimitado por el ordenamiento legal.
Así, la Sala destaca que al revisar la oportunidad procesal con la que contaba la parte demandante para presentar y solicitar las pruebas, concretamente el escrito de demanda, en el acápite de “PRUEBAS” se advierte como petición decretar la “práctica de un dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que (…) dictamine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (…) Solicito respetuosamente este dictamen se realice con cargo a la entidad demandada teniendo en cuenta de que no obstante a que se encontraba ordenada la valoración por medicina laboral (…) la misma no se llevó a cabo por la terminación de su contrato laboral (…) y su posterior desafiliación de las empresas de seguridad social, lo cual Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 imposibilitó que se diera la valoración”, sin que se indicara o diera a conocer la razón por la cual dicho dictamen no era aportado, pese a ser ese el momento procesal previsto en la norma, más allá de indicar el evento de la desafiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social.
En esta línea, el A quo no cometió yerro alguno al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso, de ahí que le es reprochable a la parte demandante la falta de diligencia en su consecución, solicitud y aporte temporáneo de la prueba pericial, pues, ni siquiera dio a conocer que hubiera agotado algún acto tendiente para su obtención, y, aunque manifestó que la mora obedecía a la desafiliación al régimen contributivo en salud, nótese que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, la parte demandante no promovió los medios de defensa con los que contaba a fin de gestionar la aludida valoración, verbigracia una acción constitucional de tutela de haberse presentado interrupción de los servicios de salud, y, en su lugar, incurrió en una conducta pasiva pese a que, por disposición legal le incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue.
En este orden, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en audiencia del dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem. 4.- Ahora bien, y como segundo punto, teniendo en cuenta que el presente proceso también se encuentra en sede de segunda instancia para la resolución del recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.1.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 26° de la Ley 361 de 1997 que “en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…)”. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 En torno a dicha protección legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL1851-2023 proferida el 01 de agosto del año en curso, consideró lo siguiente: “Así, uno de los instrumentos normativos en materia de discapacidad es la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad» y su «Protocolo Facultativo» de 2006, en el cual se enfatizó en un modelo con orientación social y de derechos humanos, y reafirmó que la discapacidad resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras externas como las actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras, las cuales finalmente evitan o impiden la participación igualitaria del individuo en dichos ámbitos así como en lo político y cultural del Estado.
En reciente pronunciamiento, la Corte concluyó que la mencionada Convención es vinculante dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de modo que integra el bloque de constitucionalidad en relación con los derechos de las personas en situación de discapacidad y debe considerarse no sólo para entender en qué consiste ese concepto sino para darle contenido a la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(…) Ahora bien, en esta decisión la Corte también se puso de presente que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 sería compatible sólo para aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Para los demás casos, por el contrario, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la Convención no dependerá de un factor numérico, pues ello sería condicionarlo a la persona y a sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales, pero no para estos fines.
En consecuencia, la Corte reexaminó el tema y consideró que, a la luz de la Convención analizada, la procedencia de la garantía de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debía determinar conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse con cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del CPTSS, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene la práctica de prueba pericial.
También deberá establecerse, al menos, i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; ii) el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboralSi del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La Corte ha establecido que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de salud, a las partes les concierne lo siguiente: Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Por otra parte, la Sala recuerda que el empleador puede terminar el vínculo contractual ante la existencia de una causal objetiva o justa causa y teniendo en cuenta que a la luz de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad también debe demostrar la realización de los ajustes razonables, o que, no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA era beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada. 5.1.- Así las cosas, se revisa los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa así: a.- Documental Copia de memorando del 06 de julio de 2017 dirigido a la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA, por parte de la Dirección Administrativa de COMFACA, con asunto “Preaviso”, en el que se consigna “Atentamente le comunico que a partir del 29 de agosto de 2017, inicia su periodo de preaviso de terminación de contrato de trabajo establecidos con la Caja de Compensación Familiar del Caquetá, cuya vigencia inicio el pasado 13 de enero de 2016 y vence el 29 de septiembre de 2017 (…) Lo anterior dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del C.S.T. Vigente (…)”, y nota de recibo del 11 de julio del mismo año. (fl. 52) Copia de Oficio del 02 de octubre de 2017 dirigido a la Dirección Administrativa de COMFACA, por parte de la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA, con asunto “Constancia de entrega de incapacidades médicas”, en el que se comunica que “Adjunto incapacidades médicas generadas por psicología y psiquiatría el 28 de septiembre y 2 de octubre del presente año, dando así continuidad al tratamiento y seguimiento médico que me viene realizando (…)”, con nota de recibo del 03 de octubre del mismo año. (fl. 72) Copia de certificado de incapacidad correspondiente a la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA, en los siguientes términos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 o Origen: enfermedad general – Periodo: 2016/11/05 al 2016/11/06. o Origen: enfermedad general – Periodo: 2016/11/16 al 2016/11/17. o Origen: enfermedad general – Periodo: 2016/11/24 al 2016/11/25. o Origen: enfermedad general – Periodo: 2016/11/28 al 2016/11/30. o Origen: enfermedad general – Periodo: 2016/12/01 al 2016/12/02. o Origen: enfermedad general – Periodo: 2016/12/07 al 2016/12/08.
(fls. 99 a 104) Copia de historia clínica del 07 de diciembre de 2016 emitida por Sinergia Salud, correspondiente a la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA, en la que se registra como diagnóstico “Episodio depresivo moderado” y “Problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compañeros de trabajo” de origen general. (fls. 112 a 114) Por último, a folios 115 a 205 obra documentos médicos emitidos por Clínica Especializada en Adicciones, y otras instituciones prestadoras del servicio de salud, a nombre de la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA, consistente en historias clínicas, incapacidades, historia psiquiatría, autorización de servicios de salud, reporte de epicrisis y demás. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el segundo problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, contrario a lo alegado por la convocada en la censura, y tal y como lo declaró el Juez de Instancia, en el presente caso la finalización del vínculo no obedeció a una condición de salud, que diera lugar a un trato discriminatorio.
Así, aunque le asiste razón a la demandante cuando argumentó que, la actual postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se edifica en que el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, nótese que en el presente caso no se satisfacen tales presupuestos, pues, el empleador logró acreditar que se cumplió una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo.
Bajo tal panorama, la Sala no desconoce que, en desarrollo de ese vínculo laboral que existió entre la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ COMFACA, en calidad de trabajadora y empleador –respectivamente, la primera sufrió unas afectaciones en la salud, como da cuenta los diferentes documentos médicos; sin embargo, también la prueba de tipo documental corroboró que el contrato de trabajo terminó por expiración del plazo fijo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros.
Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 pactado, según Oficio del 06 de julio de 2017, y al margen de un estado de discapacidad (deficiencia más barrera laboral). Lo antes expuesto, comoquiera que, si bien a favor de la demandante la entidad de salud otorgó incapacidad médica con fecha de inicio el 28 de septiembre de 2017, esto solo fue dado a conocer a la parte empleadora mediante documento del 03 de octubre de 2017, momento para el cual los efectos de la terminación del contrato de trabajo ya habían operado, pues, ello acaeció desde el 30 de septiembre de dicha anualidad, escenario que resultaba viable según el tipo de duración a término fijo, en armonía con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esta línea, la Sala estima que, en el caso objeto de estudio la demandante no logró acreditar que tenía una discapacidad y que empleador conocía tal situación al momento del retiro, y contrario sensu, los elementos de convicción acreditaron que para el momento del despido la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA no se encontraba siquiera en estado de incapacidad, acotando que en vigencia del vínculo, no se advierte la existencia de alguna recomendación, limitación o barrera que hubiera afectado su normal condición, ni obra elemento de convicción que demuestre que las mismas hubieran sido puestas en conocimiento de la empleadora.
Corolario de lo anterior, es viable considerar que el despido no devino por una conducta discriminatoria derivada del estado de salud de la señora ANGIE THAMARA JOVEN GAONA, sino que se produjo por la ocurrencia de una causal objetiva de terminación del vínculo, esto es, “Por expiración del plazo fijo pactado”, en los términos del literal c) del numeral 1° del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, según fuere comunicado por la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ -COMFACA, a través del aludido Oficio del 06 de julio de 2017. 7.- Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado contra la Sentencia del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibídem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Auto y Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Angie Thamara Joven Gaona y otros. Demandada: Caja de Compensación Familiar del Caquetá -Comfaca Radicado: 18-001-31-05-002-2019-00456-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) y la Sentencia del veinticinco (25) de noviembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada contra el auto proferido en audiencia del dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) y la Sentencia del veinticinco (25) de noviembre del mismo año, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 072 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cba50752f2fc67a0b878ebacc92ff61f3b272b7c63f19e31eceb1c75535d1cd Documento generado en 18/07/2024 09:10:36 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica