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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2025-00260-01 DRA VELASQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Martha Nelly Carmona Martínez Demandado: Agrupación Urbanización Techo Propiedad Horizontal Rad. 11001310302120250026001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de enero de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, la funcionaria rechazó la demanda al no ser subsanada. 1.2. Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa al extremo demandante formuló recurso apelación, concedido el 29 de agosto de 20252. 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que aun 1 2 Archivo 14AutoRechazaDemandaNoSubsana, C001 Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo 18AutoConcedeApelaciónSuspensivo, ib Verbal 21 2025 00260 01 cuando en el auto inadmisorio se señaló como defecto formal la supuesta falta de cumplimiento del artículo 74 del Código General del Proceso, al no estar claramente determinado el asunto en el poder conferido por la convocante, no presentó subsanación alguna debido a que tal mandato en realidad no está desprovisto de ese requisito.

Argumentó que, al acatarse las previsiones contenidas en la reseñada norma, no resulta acertado rechazar la demanda3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso. En esta labor sólo es permitido inadmitirla demanda cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos.

El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no ajustar los defectos previamente señalados. Además, la norma en comento expresa que los recursos contra el auto que adopte tal determinación comprenderán el que negó su admisión. 3.2. En el asunto sub examine, la señora Juez inadmitió el introductorio mediante auto adiado 3 de julio de 2025, notificado en estado del día siguiente, para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo se cumpliera “…el art. 74 del C.G.G., respecto a determinar e identificar claramente el asunto para el cual se confiere el poder y dirigiendo el mismo al juez de conocimiento…”4 Vencido el aludido lapso, la parte demandante no radicó la subsanación, al considerar que tal exigencia devenía improcedente por cuanto el 3 4 Archivo 15EscritoRecursoContraAutoRechazoDemanda, ib, Archivo 12AutoInadmiteDemanda,ib. 2 Verbal 21 2025 00260 01 mandato allegado cumple con los requisitos establecidos en la citada normatividad.

Al auscultar el evocado documento vale la pena memorar que en él se señaló: Bajo ese panorama, ciertamente, el canon 74 ídem establece: “ Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados…” – subrayas fuera del texto original.- Al analizar la citada normatividad en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia decantó: “… de la expresión empleada por el legislador en dicha norma, se colige que en el «poder» presentado ante la jurisdicción concierne especificar para cuál o cuáles juicios está habilitado el mandatario ”5.

Desde tal perspectiva, conforme viene de verse, es notorio que contrario sensu a lo afirmado por la autoridad de primera instancia, el asunto para 5 CSJ STC8332-2019, Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 3 Verbal 21 2025 00260 01 el cual se otorgó el poder si está determinado y claro, pues sin mayores esfuerzos se avizora que fue conferido para iniciar un proceso de impugnación de actas de asamblea, lo cual luce suficiente para dar por acatado el aludido supuesto.

Siendo, así las cosas, el Tribunal avista que no era plausible inadmitir el escrito genitor por la razón expuesta, lo que conlleva a colegir que, aun cuando no se emendó la supuesta falencia, era inviable emitir el rechazo proferido. Y es que nótese que la funcionaria en contravía del deber consagrado en el numeral 7, artículo 42 del Estatuto Procesal no brindó una explicación del porque consideró que el mandato no cumplía con el reseñado requisito, tampoco, indicó específicamente que fue lo que echó de menos para proceder a inadmitir el libelo, cuestión que sin duda refuerza la improcedencia de la decisión confutada.

Recuérdese que el canon 11 ejusdem dispone que el Juez debe abstenerse de “…de exigir … formalidades innecesarias ”, disposición que a la postre, impide imponer condiciones no previstas en la normatividad ya que en puridad podría conllevar a negar el acceso a la administración de justicia y con ello desconocer la garantía al debido proceso. 3.3.

Ergo, se revocará la determinación y, en su lugar, se ordenará a la señora Juez que, previa verificación, proceda a imprimirle a la demanda el trámite correspondiente. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas, para DISPONER que, en su lugar, se continúe con el impulso procesal 4 Verbal 21 2025 00260 01 respectivo, conforme lo estipulado en la parte motiva del pronunciamiento.

SEGUNDO. Sin condena en costas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae5f15469872c3eac5ec7381448f51b61896573d9c99a8fafe04bf00904cd33d Documento generado en 13/01/2026 09:24:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5