R.I. 16947 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Competencia Desleal Sanadores Ambientales “Sanam S.A.S. Natucafé S.A.S. 11001 3199 001 2023 60543 01 Segunda Recurso de súplica Company” Discutido y aprobado en Sala Dual de 16 de diciembre de 2025, acta n°48.
Se procede a resolver de fondo el recurso de súplica1 formulado por la parte demandante contra el auto de 24 de noviembre de 20252 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, conforme con las siguientes, CONSIDERACIONES 1. En el citado proveído se decidió: “NEGAR el decreto de la prueba solicitada”, consistente en un dictamen pericial. 2.
La recurrente en súplica3 sostuvo que la solicitud para la incorporación de la experticia se realizó conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso, según el que se podrá pedir el decreto de pruebas ante el superior “2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”. 3.
Contrario a lo sostenido por la parte inconforme, la solicitud de medio demostrativo formulada en esta etapa carece de fundamento, porque aun cuando se soporta en la citada causal, y que, en efecto, en el escrito de demanda Sanadores Ambientales “Sanam Company” S.A.S. 1 Ingresado por reparto el 9 de septiembre de 2025, archivo “002_Acta.pdf”, carpeta “ApelacionSentencia01”. 2 Archivo “009_AutoNiegaPruebas.pdf”, carpeta “ApelacionSentencia01”. 3 Archivo “010_RecursodeSuplica.pdf”, carpeta “ApelacionSentencia01”.
Rad. 11001319900120236054301 hubiere solicitado el decreto de:
5.1. PERITAJE TECNICO SOBRE EVALUACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS DE NATUCAFE S.A.S. En consideración a lo estipulado en el artículo 268 del código general del proceso, se solicita al despacho se designe un perito con conocimientos contables y financieros para que acompañe en la exhibición de documentos solicitada y con base a los datos observados en la práctica de la exhibición rinda una experticia sobre el aprovechamiento económico que ha tenido NATUCAFÉ sobre la explotación parasitaria de la patente.
5.2. PERITAJE TECNICO CON EL VERIFICAR VIOLACIÓN A LA PATENTE. En consideración a lo estipulado en el artículo 268 del código general del proceso, se solicita al despacho se designe un perito con conocimientos técnicos en el manejo de los residuos derivados del café, para que identifique de forma técnica las similitudes y/o diferencias entre el procedimiento patentado y el proceso usado por NATUCAFÉ, así como la composición técnica del producto fabricado por NATUCAFÉ, para determinar si éste infringe o no, la patente de SANADORES AMBIENTALES.
En rigor, el director del proceso está facultado para decretar pruebas de oficio o a petición de parte cuando resulten útiles para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de los extremos en contienda, o para dictar sentencia anticipada, absteniéndose de hacerlo cuando se encuentre acreditada alguna de las excepciones previstas en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, como ocurrió en el caso concreto. 4.
Lo anterior conforme a lo que dispuesto en el artículo 42 ibidem, según el que es deber del juez “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. 4.1. Ahora bien, del análisis de los artículos 168 y 173 del estatuto adjetivo se desprende que el funcionario judicial tiene el deber de clausurar la etapa probatoria para emitir sentencia anticipada, a fin de que las partes hagan las manifestaciones que estimen pertinentes.
Sin embargo, al verificar lo ocurrido en la audiencia del 30 de julio de 2025, se evidencia que, tras el receso efectuado luego del interrogatorio de Andrés Ramírez Vélez, representante legal Sanadores Ambientales “Sanam Company” S.A.S., la Superintendente Delegada manifestó que no continuaría con la recepción de la declaración de la sociedad demandada, con el propósito de Rad. 11001319900120236054301 resolver de manera temprana la litis, sin que el extremo actor en esa determinada fase de la diligencia hiciera observación alguna al respecto. 4.2.
Cabe destacar que era en dicha instancia, esto es, cuando la directora del proceso decidió prescindir de decretar los demás medios probatorios solicitados, cuando la sociedad demandante debía insistir en el decreto el medio probatorio que afirma se echó de menos, y no ante el Tribunal en segunda instancia. 5. En ese orden, no resulta procedente acoger el requerimiento formulado por la apelante, dado que no se trata de una actuación probatoria previamente ordenada en primer grado que haya quedado sin ejecución por razones no atribuibles a quien la promovió, conforme lo exige la disposición legal citada.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto suplicado del 24 de noviembre de 2025 proferido por el despacho de la Magistrada María Patricia Cruz Miranda, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (Rad. 11001319900120236054301) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (Rad. 11001319900120236054301) Rad. 11001319900120236054301 Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 612fe91f2d56a4cbd655a951f0857bf3c2641d474b206114c5d29bdd00ed7cfd Documento generado en 16/12/2025 03:54:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica