REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de CARLOS MARIO MARTÍNEZ GAVIRIA contra URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-00021-02. Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 30 de abril pasado, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia, si no fuera porque se advierte la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., que debe ser declarada.
I.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el señor Carlos Mario Martínez Gaviria demandó a la Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda. en liquidación, Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. y a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 50C-471315, para declarar que adquirió un área de ese bien, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y la inscripción de la sentencia ante las oficinas respectivas1. 2.
El 21 de febrero de 2018, se admitió el libelo, como un asunto verbal de pertenencia por “prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio”, ordenando entre otras cosas, el emplazamiento de las personas 1 Folios 145 a 152, Archivo “02 Cuaderno Principal Folio 2 A l455” en “01 Cuaderno Principal” en “01 Primera Instancia”. indeterminadas, en la forma dispuesta en el artículo 108 del C.G.P., precisando que la publicación debía efectuarse en los diarios “El Tiempo”, o “El Espectador”; además, exigió a la demandante la instalación de la valla en la heredad objeto de contienda2. 3.
El 6 de junio de 20183, el demandante acató ese mandato, allegando las correspondientes fotografías que dan cuenta de la fijación de la valla y, por ello, en providencia del 20 de junio de esa misma anualidad4, se ordenó “… REALIZAR por secretaría la inclusión del edicto emplazatorio y la valla en el Registro Nacional de Emplazados y procesos de Pertenencia, durante el término de ley y conforme a lo normado en el 375 numeral 7 del C.G (sic)…”; acto seguido, se cumplió ese mandato5. 4.
Surtido el trámite correspondiente, el 30 de abril anterior, se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda6, determinación apelada por la parte actora. II. CONSIDERACIONES Las nulidades procedimentales tienen su fundamento en el artículo 29 de la Carta Política, pues con ellas, se busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son partícipes en un litigio, en tanto que el trámite debe plegarse a las ritualidades previstas en las disposiciones legales pertinentes, a las que se debe sujetar el funcionario judicial, las partes y demás intervinientes.
En sentido complementario, la regla 13 del C.G.P., dispone que las normas adjetivas son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. En desarrollo del precepto constitucional señalado, la legislación en forma taxativa, indica qué motivos dan lugar a invalidar la actuación, sin que 2 Folios 162 a 163, ibídem. 3 Folios 248 a 256, ibídem. 4 Folio 424, ibídem. 5 Folios 455 al 458, ibídem. 6 Archivo “86 Sentencia Primera Instancia Niega Pretensiones”, ib.
Ref. Proceso verbal de CARLOS MARIO MARTÍNEZ GAVIRIA contra URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-0002102. en tales eventos opere la analogía, pues las demás anomalías, diferentes a las previstas en la ley, se tendrán por subsanadas si no se alegan oportunamente, en desarrollo del principio de convalidación que rige en esa materia.
De esta manera, las nulidades obedecen a la necesidad de proteger a la parte o a terceros, cuyo interés puede ser vulnerado o conculcado por causa de un vicio procesal, para hacer efectivo su derecho de defensa. En ese orden, el numeral 8 de la regla 133 del C.G.P., consagra: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ( ) 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Más adelante, en el inciso tercero de la disposición 135 de la referida Codificación, se determina que cuando el vicio se origina en la indebida representación, la falta de notificación o emplazamiento en legal forma sólo podrá alegarse por la persona afectada, mientras que el canon 136 de ese Estatuto, regula los casos en los que la irregularidad se considera saneada.
En el presente asunto, como se había anunciado, se impone declarar oficiosamente la invalidez de lo actuado, al configurarse la causal regulada en el numeral 8 del canon 133 del Estatuto Ritual Civil, porque no se realizó en legal forma el emplazamiento de las personas indeterminadas, deficiencia que impide resolver de fondo el recurso de apelación. Así, el numeral 7 del precepto 375 ídem señala que “[e]l demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en este código y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite”; más adelante, estipula “Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez Ref.
Proceso verbal de CARLOS MARIO MARTÍNEZ GAVIRIA contra URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-0002102. ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre”.
En ese sentido, a pesar de haberse publicado la aludida pancarta, se indicó que se trataba de un proceso declarativo de “pertenencia”, sin precisar la clase de prescripción pedida, es decir, la extraordinaria, yerro que también aparece en la divulgación de ese letrero, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y Procesos de Pertenencia, conforme se verificó al realizar la consulta, correspondiente.
Entonces, la irregularidad evidenciada, afecta de nulidad las actuaciones procesales, al estructurarse la causal 8 del canon 133 del Estatuto Ritual Civil, en la medida en que la designación del curador ad litem tuvo su génesis en un emplazamiento no agotado en legal forma. Respecto de la invalidez bajo análisis, consideró la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “De ninguna manera se puede dar por emplazado legamente a un demandado sin que hayan observado rigurosamente la totalidad de las formas legales exigidas para utilizar esta modalidad de notificación personal, principio este que se inspira en nociones fundamentales de las que esta sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia del 30 de mayo de 1979, que expresa en uno de sus considerandos: ‘…las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía, del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso.
Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto de emplazamiento, puesto que el curador Ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…’”7 (las subrayas y las negrillas no son del texto). Por su parte, la Corte Constitucional, estimó con relación al emplazamiento de las personas indeterminadas, tratándose de los 7 Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil, auto de 6 de febrero de 1991, Magistrado Ponente Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scholss, proferido dentro del proceso de separación de cuerpos de Luis Elías Ochoa contra Uriela Reina.
Ref. Proceso verbal de CARLOS MARIO MARTÍNEZ GAVIRIA contra URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-0002102. procesos de pertenencia, lo siguiente: “En el caso sub examine el emplazamiento de las personas indeterminadas que ordena la legislación procesal civil dentro del proceso de pertenencia, se realiza en la forma de un ‘llamamiento público’, por medio de un edicto, regla procesal que se entiende conducente para la finalidad para la cual ha sido creada, como es la transmisión y recepción de la invitación a acercarse a la causa a las personas que con derechos reales principales sobre el bien requieran de su defensa.
El mismo responde a unas circunstancias especiales del mencionado juicio que impiden que la notificación personal, principal por excelencia, sea la utilizada. Es de anotar que en dicho edicto emplazatorio se brinda información relevante sobre el demandante en el proceso, la naturaleza de éste y la clase de prescripción alegada. Asímismo, se efectúa el referido llamamiento a quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso y, además, se especifican los bienes, señalando su ubicación, linderos, número o nombre, lo que permite estructurar una defensa adecuada.
De esta forma, la información que se suministra es suficiente para determinar si se estructura o no una defensa adecuada. (…) En consecuencia, es evidente la realización del principio de la publicidad del acto procesal en la comunicación del inicio de un proceso de pertenencia, a las personas indeterminadas. Adicionalmente, el emplazamiento y el medio escogido para exteriorizarlo cumplen con el presupuesto según el cual las formas procesales no se justifican per se sino en cuanto al cometido que persiguen dentro del proceso, entre ellos la realización del derecho sustancial, en aras del cumplimiento del fin supremo de la administración de justicia, como claramente se observa que sucede en esta oportunidad”8 (las negrillas no son del texto original).
Ahora, si bien es cierto el Código General del Proceso, establece que quien se encuentra legitimado para alegar la irregularidad procesal es la persona afectada –en este caso los emplazados- y, que la misma es de carácter saneable, por lo que debería ser puesta en conocimiento de los perjudicados, no lo es menos que en el asunto en mención es imposible el saneamiento de las falencias advertidas, por resultar afectadas personas que están representadas por curador ad litem, auxiliar de la justicia que no puede sanear la irregularidad, lo cual abre paso a la declaración oficiosa de la nulidad, senda procesal que ha recorrido la Corte Suprema de Justicia al admitir, como virtualmente insubsanable, este tipo de falencias, en tratándose de personas indeterminadas, con argumentos que sirven de apoyo en casos como el presente.
Así por ejemplo, en sentencia de 15 de febrero de 2001, expediente No. 5741 el Alto Tribunal, refiriéndose a las normas del Código de Procedimiento Civil, aseveró: “(…) ‘…en lo atañadero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P.C., se 8 Corte Constitucional, Sentencia C-383 de 2000. Ref. Proceso verbal de CARLOS MARIO MARTÍNEZ GAVIRIA contra URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-0002102. tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).
Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de ‘virtualmente insubsanable’ la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del artículo 145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.
No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo de 1992, ‘se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar expresa o tácitamente’”.
En consideración de los planteamientos expuestos, declarará la nulidad de las actuaciones procesales, al amparo del artículo 325 del Código General del Proceso, normatividad que ordena al juez de segundo grado, efectuar un examen preliminar del expediente, y si se advierte la configuración de una causal de invalidez, proceder en la forma prevista en el canon 137 del mismo Estatuto, restando únicamente determinar la actuación que se verá afectada.
En ese sentido, el inciso 2 del artículo 138 ejusdem, consagra: “La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla y, se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Aplicando dicho precepto al caso, tenemos dos conclusiones, a saber: (i) La declaración de invalidez afectará la totalidad de lo actuado en el proceso, frente a quienes estuvieron representados por curador ad litem y, a partir de su emplazamiento, por cuanto todo lo ocurrido desde ese acto procesal y, en adelante, se llevó a cabo en ausencia de ellos, al haber sido representados por un auxiliar de la justicia nombrado como Ref.
Proceso verbal de CARLOS MARIO MARTÍNEZ GAVIRIA contra URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-0002102. consecuencia de un emplazamiento que no se realizó en legal forma; y (ii) las pruebas practicadas, conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
III. DECISIÓN En atención de las consideraciones con precedencia relacionadas, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado en el proceso, respecto de las personas indeterminadas representadas por curador ad litem, a partir de que se verificó su emplazamiento, al encontrarse configurada la causal de nulidad regulada en el numeral 8 del canon 133 del C.G.P..
Lo anterior, a fin de que se renueve la actuación con el cumplimiento total de las formalidades exigidas por el legislador y conforme a lo dispuesto en esta providencia. Segundo. DECLARAR que las pruebas practicadas, conservarán plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Tercero. DEVOLVER las actuaciones a la autoridad de origen para que renueve la tramitación invalidada, una vez en firme esta providencia. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de CARLOS MARIO MARTÍNEZ GAVIRIA contra URBANIZACIÓN LAS SIERRAS DEL CHICÓ LTDA EN LIQUIDACIÓN y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-003-2018-0002102. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a113fa6e5fd1806d8597a540d5065ee472fe5478ea761077b03bd429290501a5 Documento generado en 10/09/2025 10:09:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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