República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Martha Patricia Martín Fernández, Marisol Martín Fernández, Elba Nidia Martín Fernández y Yuri Paola Roa Fernández Hernán Darío Moreno Algarra, Guillermo Moreno Gámez y Allianz Seguros S.A. Allianz Seguros S.A. 110013103 020 2020 00353 01 Segunda Auto resuelve solicitud de aclaración Demandantes Demandados Llamada en garantía Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en Sala de Decisión del 4 de junio de 2025 I. ASUNTO Se resuelve la solicitud de aclaración presentada por los codemandados Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez respecto de la sentencia del 15 de mayo de 2025 que confirmó el fallo de primera instancia. II.
ANTECEDENTES 1. En la providencia que puso fin al medio de impugnación vertical, esta Corporación dispuso1: “Primero. Confirmar la sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, en el radicado en referencia. Segundo. Condenar en costas a los demandados y en favor de las demandantes. Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $2.847.000,oo.
Ante el primer grado efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.” 1 Cuaderno de segunda instancia, archivos 11. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 2. Los codemandados Hernán Darío Moreno Algarra y Guillermo Moreno Gámez oportunamente solicitaron la aclaración de lo dispuesto en el proveído, al apreciar confusa la no aplicación del artículo 1128 del Código de Comercio, ante la falta de análisis de cada uno de los numerales que lo componen, por lo que solicitan la mención de las razones por las que el despacho “dio cabida al recobro y a la subrogación en ese tema.” 2 III.
CONSIDERACIONES 1. Como presupuesto de procedencia de la figura planteada, esto es, la aclaración, establece el artículo 285 del Código General del Proceso3 que, la providencia cuestionada debe estar provista de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
La doctrina ha señalado: “Como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta, por lo cual queda al criterio del juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo (XLI,47) 4.” 2.
En tal ámbito, lo solicitado por los memorialistas no encaja dentro de los presupuestos de la aclaración, al otearse que la decisión involucrada explicó que el artículo 1128 del Código de Comercio no era aplicable porque “la condena en costas a cargo de Allianz Seguros S.A., Guillermo Moreno Gámez y Hernán Darío Moreno Algarra por partes iguales obedece al presupuesto de haber resultado vencidos en el proceso, lo que es distinto a los demás costos en que pudo incurrir la compañía de seguros y sobre los cuales no tiene facultad de recobro o subrogación contra el asegurado.” 5 2 Anterior, archivo 12. 3 Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 4 MORALES MOLINA Hernando. Curso De Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Edición, Ed. A B C, Bogotá, 1985.
Pág. 500. 5 Código de Comercio. Artículo 1128: Cubrimientos De Los Costos Del Proceso Y Excepciones. (Artículo subrogado por el artículo 85 de la Ley 45 de 1990). El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes: 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 Por contera, no se avizora que tal impedimento ofrezca una lectura confusa y menos aún, en detrimento a los codemandados Moreno Gámez y Moreno Algarra porque, precisamente, cualquier pago que realice alguno de los integrantes de ese extremo por costas procesales se entiende a nombre propio y no como la cancelación de lo ajeno, ni la efectividad de la deuda de un tercero, ni con cargo al seguro, senda bajo la cual, tampoco se halla estipulado el recobro o subrogación de la aseguradora contra el asegurado.
En los anteriores términos, se pasa a negar lo pedido al no hallarse un vacío en el fallo dictado que sea de forzoso pronunciamiento y que contraríe la parte resolutiva del proveído. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de mayo de 2025 por esta Corporación; conforme a las razones expuestas.
Segundo: Proceder por Secretaría con los trámites correspondientes para la devolución del expediente al funcionario de primer grado; ejecutoriada esta actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados, 6 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización. 6 Documento con firma electrónica colegiada. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 020 2020 00353 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c38d9d50e1a37b19602600c1e86b6dc8fdd6bcc8388c2179078e622fef520863 Documento generado en 04/06/2025 01:00:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4