Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 152 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00149 - Fabio Segura y otros vs CIAMSA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 152 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 40 Guadalajara de Buga, tres (03) diciembre de dos mil veinticuatro (2024) REF.: Proceso Ordinario Laboral de FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS contra CIAMSA S.A Y OTROS.

Radicación NO.: 76-109-31-05-001-2019-00149-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores FABIO SEGURA CAICEDO, GENOEL CAICEDO CANDELO, EDWIN GAMBOA RENTERIA, JESUS MARIA BERMUDEZ HURTADO, MANUEL ANTONIO GANGA VALENCIA y JESUS ANTONIO ALBORNOZ TORRES por intermedio de apoderado judicial formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE AZUCARES Y MIELES CIAMSA y sus intermediarias OCUSERVIS que pertenece al grupo OCUPAR & OCUSERVIS, las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 empresas COOPACIFICO, SOTRAPOR SAS, SOPRESBUM SAS, CONSULFERT LTDA, asimismo, se declare que fueron despedidos de manera injustificada y estaban cobijados por la garantía de estabilidad laboral reforzada, como consecuencia solicitan que se condene al reintegro o subsidiariamente al pago de la indemnización por despido injustificado, así como también el reajuste salarial, las prestaciones legales y extralegales al que percibía un trabajador contratado directamente por CIAMSA conforme al principio de la igualdad salarial; de igual manera de manera subsidiaria se condene a las empresas OCUSERVIS a realizar los aportes a la seguridad social, además se condene de manera solidaria a las demandadas a pagar las diferencias salariales, cotizaciones al sistema de seguridad social, las prestaciones sociales, vacaciones y la sanción por la no consignación de las cesantías, los perjuicios morales, la sanción de 180 días de salarios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la sanción moratoria, resolver con las facultades ultra y extrapetita.

Enunciaron que, los extremos laborales y el cargo desempeñado por los trabajadores fueron los siguientes: Trabajador FABIO SEGURA CAICEDO GENOEL CAICEDO CANDELO EDWIN GAMBOA RENTERIA JESUS MARIA BERMUDEZ HURTADO JOSE FERNANDO VIVEROS MANUEL ANTONIO GANGA VALENCIA JESUS ANTONIO ALBORNOZ TORRES Extremos temporales Desde el año 1989 hasta 2018 Desde el año el año 1996 hasta el 2018 2005 hasta 2018 23 de junio de 2000 hasta el mes de noviembre de 2018 2005 hasta el 20 de mayo de 2018 2002 hasta el diciembre de 2018 02 de enero hasta el 29 de noviembre de 2018 Cargo Estibador Estibador Estibador Estibador Estibador Estibador Estibador Explicaron que, durante el vínculo de la relación laboral siempre han estado subordinados a la empresa CIAMSA.

Señalaron que, como consecuencia del cese de operaciones iniciado el día 20 de abril de 2018 firmaron un acta con la empresa CIAMSA donde se obligaban a respetar los compromisos. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Expusieron que, los contratos fueron a término indefinido donde las empresas demandadas, excepto CIAMSA, fueron todas intermediarias.

Indicaron que, durante el tiempo de la vinculación con las empresas tercerizadas nunca les pagaron prestaciones sociales, tampoco la liquidación a la finalización de los contratos y no recibieron dotación. 1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE AZUCARES Y MIELES CIAMSA SA. Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo la excepción previa de prescripción y cosa juzgada; como excepciones de mérito propuso las de pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, buena fe, mala fe de los demandantes y genérica.

Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, los demandantes laboraron entre el 02 de enero al 31 de diciembre de 2018 y durante el tiempo indicado en la demanda. Aclaran que no han pretendido disfrazar el vínculo laboral a través de la figura de tercerización.

1.2.3. OCUSERVIS SAS Por su parte la empresa convocada al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas carencia del derecho para incoar de los demandantes, innominada o genérica, cobro de lo no debido, pago, buena fe, inexistencia de la obligación e improcedencia de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, calidad de verdadera empleadora y contratista independiente, improcedencia de reintegro y prescripción. Para sustentar su defensa expuso que cuando los demandantes prestaron sus servicios la empresa era su verdadero empleador como contratista independiente con autonomía técnica y financiera, además, nunca actuaron como un simple intermediario. 1.2.4.

Otros trámites realizados en primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 En el desarrollo del proceso el operador jurídico decidió tener por no contestada la demanda por SOTRAPORT S.A.S. y COOPACIFICO C.T.A. Posteriormente mediante auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2022 fue aceptado el desistimiento de la acción ordinaria laboral contra OCUSERVIS S.A.S, COOPACIFICO CTA, SOTRAPOR S.A.S, SOPRESBUN S.A.S. y CONSULFERT LTDA EN LIQUIDACIÓN. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, reconoció la existencia de una relación laboral a término indefinido entre los demandantes y C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. CIAMSA en el periodo comprendido del 02 de enero al 31 de diciembre de 2018.

Inició la funcionaria judicial advirtiendo que la empresa CIAMSA no negó la existencia de la relación laboral, la cual estuvo regida por un contrato a término fijó desde el 2 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, sin embargo, los demandantes insistieron que dicha relación laboral inició con antelación. Para resolver el problema jurídico planteado relacionó las pruebas recaudadas y practicadas, concluyendo que las CTA fungían como verdaderas empleadoras de los demandantes, entidades que fueron demandadas, pero en el trámite procesal, se desistió de su vinculación, pues según la parte actora en sus alegatos de conclusión, no era necesario tal vinculación como litisconsorte necesario.

Por otra parte, en relación con los actores GEONEL CAICEDO CANDELO y JESUS ANTONIO ALBORNOZ TORRES, expuso que los demandantes no anexaron documento que determine, que, en efecto, tenga una limitación física, psíquica o sensorial, por lo menos de carácter moderado, es decir, en un porcentaje igual o superior al 15 % de pérdida de la capacidad laboral En cuanto al despido sin justa causa deprecado, indicó que no es procedente, habida cuenta que al valorar cada uno de los contratos de trabajo suscritos por los actores con CISAMSA S.A., se coteja que los mismos fueron a término REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 fijo y les anunciaron la no prórroga con una antelación de 30 días.

Así las cosas, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO entre los señores FABIO SEGURA CAICEDO, GEONEL CAICEDO CANDELO, EDWIN GAMBOA RENTERIA, JESÚS MARÍA BERMÚDEZ HURTADO, JOSÉ HERNANDO VIVEROS, MANUEL ANTONIO CANGA VALENCIA, JESÚS ANTONIO ALBORNOZ TORRES y C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. CIAMSA, en el periodo comprendido que va desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2018, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada por CIAMSA S.A. por lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en consecuencia se ABSUELVE a la entidad demanda de las pretensiones económicas deprecados por la parte actora; al igual que las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 del CST y Ley 361 de 1997. 1.4.

Recurso de apelación. El apoderado judicial de la parte demandante discrepa de la decisión argumentando que le correspondía a la juez de primer grado verificar si la empresa demandada desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 24 del CST., sin embargo, desconoció lo dispuesto en la Ley y jurisprudencia, al argumentar que era necesario que los demandantes demostraran el elemento de subordinación. Explicó que lo único obligatorio es vincular a la empresa que considere fue el empleador, que en este caso considera fue Ciamsa y no las cooperativas, además, aclaró que no solicitó la solidaridad con la cooperativa enunciada y el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario si la obligación del verdadero empleador, entendiéndose como tal al contratista independiente, existe en forma clara, expresa, actual y exigible.

Precisó que debe analizarse lo enunciado en el interrogatorio del representante legal de Ciamsa, así como los testigos allegados por esa empresa, toda vez que, de su relato puede observarse que en la relación con REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 las cooperativas recibían órdenes, además recibían injerencia de Ciamsa, había un continuo cambio en la vinculación de las personas quienes pasaban a realizar lo mismo y quedó evidenciado la subordinación. Seguidamente, reiteró que había dos trabajadores con problemas de salud y debe estudiarse si procede el reintegro.

Reiteró que dentro del plenario la empresa demandada no desvirtuó la presunción, por esa razón solicita que se verifique cuando expusieron los testigos de Ciamsa que los gerentes entregaban las instrucciones a los supervisores y trasladaban los manuales o las políticas a esas personas, no obstante, tal circunstancia no está permitida. Señaló que tampoco hay duda alguna que la demandada no obró de buena fe, teniendo en cuenta que se abstuvo a la finalización del contrato de trabajo a reconocer las garantías laborales que le correspondía. Agregó que los trabajadores y los testigos indicaron que los uniformes eran entregados por la empresa Ciamsa y los turnos también, por lo que coinciden en que había órdenes dadas por los supervisores.

Adicionalmente, solicitó que debe pronunciarse respecto a lo que es litisconsorte necesario y facultativo, teniendo en cuenta que el sentenciador unipersonal confundió dichas figuras. Concluyó afirmando que fue probada la continuidad en las diversas vinculaciones, las cuales eran las mismas y el proceso de estibadores estaba contratado a través de las cooperativas de trabajo asociado, situación corroborada con lo manifestado por el representante legal de la empresa y los testigos de la demandada, donde se evidencia la necesidad de ese cargo y la continuidad del personal realizando exactamente lo mismo para beneficio de la empresa Ciamsa, quedando probada la prestación personal y agregó que debe tenerse en cuenta que las cooperativas únicamente tenían contrataciones con la empresa Ciamsa. 1.5.

Trámite de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia. La parte demandante insiste que en el expediente quedó demostrado que los demandantes desde hace muchos años prestaban la labor para CIAMSA, incluso por Cooperativas de Trabajo Asociado en lo cual no puede existir subordinación y la representante legal.

Explicó que los trabajadores realizaban una labor para la empresa CIAMSA que es imposible que la hicieran sin ser subordinados y para fundamentar su reproche hace referencia a la sentencia SL6621-2017. Seguidamente precisó que la falladora de primer grado confundió la figura de litisconsorcio necesario y facultativo, debido que era necesario haber citado a las empresas con las que se prestó el servicio tercerizado, tesis a todas luces desatinada puesto que es CIAMSA la que se reconoce como real empleador y además sería un litisconsorcio facultativo donde inicialmente se habían vinculado las empresas.

Finaliza reiterando que se revoque la decisión proferida por el operador jurídico y en su lugar se acceda a las peticiones propuestas en la demanda. Por su parte, la sociedad demandada manifestó que los demandantes en la demanda señalaron que iniciaron a laborar en fechas anteriores al 02 de enero de 2018, no obstante, dentro del plenario no se encontraron acreditadas las aseveraciones efectuadas.

Resaltó que dentro del plenario obran por cada uno de los demandantes, actas de terminaciones de contratos de trabajo por mutuo acuerdo en el mes de diciembre de 2017, los que contienen acuerdos transaccionales, con empresas que en su momento fueron sus empleadores. Sostuvo que los señores Geonel Caicedo Cándelo y Jesús Antonio Albornos Torres, a la fecha de expiración del plazo fijo pactado no se encontraban incapacitados, con restricciones y/o recomendaciones laborales, es decir, que siempre desarrollaron sus funciones sin limitación alguna.

Además, interpusieron acciones de tutela solicitando el reintegro, el cual fue negado en primera y segunda instancia, al considerar los jueces constitucionales no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 gozaban de esta garantía de estabilidad laboral reforzada, declarando improcedente la acción constitucional.

Precisó que en el plenario se encuentra probada la excepción de cosa juzgada y refirió que en el caso de acceder las pretensiones propuesta se decrete la prescripción de los emolumentos laborales solicitados. Por último, solicitó que se confirme la decisión de primera instancia en la cual absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en la demanda.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Dentro del presente asunto no es materia de discusión que los demandantes fueron vinculados mediante contrato de trabajo a término fijo con la empresa C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. CIAMSA desde el 02 de enero al 31 de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 diciembre de 2018, tampoco sería materia de discusión los extremos laborales desempeñados por el señor JESUS ANTONIO ALBORNOZ TORRES.

Propuesto el recurso de alzada por el extremo activo los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) ¿Si entre los accionantes y la empresa C.I. AZÚCARES Y MIELES S.A. CIAMSA, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST con anterioridad al 02 de enero de 2018?, y solo si, el anterior problema resultare positivo, deberá pronunciarse sobre las pretensiones económicas de la demanda ii.) ¿Si los demandantes GEONEL CAICEDO CÁNDELO y JESÚS ANTONIO ALBORNOS TORRES al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraban amparados por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997?, de resultar avante se establecerá, y iii) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado efectivo en la demanda? 4.

Argumento de la decisión 4.1. Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano. Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.

De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado.

Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…” Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, así: “La Corte ha definido a las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021).

Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.

Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).

Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala).

Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).

Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.

Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la pre-cooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.

Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».

Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021).

Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que: ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).

(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».

Y al analizar el caso concreto señaló la Corte: “Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;

(ii) tal injerencia recaía en el marco de actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc.” (…) Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido. 5.3.

De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Respecto de las Empresas de Servicios Temporales, el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

El artículo 75 Ibidem, refiere que a los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no puede utilizarse de manera indiscriminada.

En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente, limita la ejecución a los siguientes casos: i) Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, ii) Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, iii).

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la Ley 50 de 1990, preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL921-2021, señaló que esa Corporación admitía la posibilidad de considerar a la empresa REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 usuaria como verdadera empleadora y a las empresas de servicios temporales como simples intermediarias, y en esa medida responsables solidarias de las obligaciones laborales contraídas por la primera, en los eventos en los que el desarrollo de la relación contractual en virtud de la cual el trabajador en misión presta sus servicios, infrinja las normas que regulan el servicio temporal, consideración que había expuesto en la sentencia SL3520-2018.

La misma autoridad, en sentencia SL2451-2022, rememorando lo expuesto en la sentencia SL4330-2020, que a su vez trajo a colación la SL467-2019, sostuvo que (…) las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus negocios.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios […](…).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que entonces que en las Empresas de Servicios Temporales, ésta funge como empleadora y el vinculado como trabajador, de planta o en misión; la prestación de servicios a través de EST es para los casos taxativamente señalados en la ley; los servicios no se pueden prestar por un término superior de 6 meses prorrogado por otro igual; se puede realizar para cumplir actividades propias o ajenas de la usuaria en forma temporal determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajo ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.

Si se incumplen las anteriores previsiones, el trabajador pasa a ser empleado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. Caso concreto. Teniendo en cuenta que en el proceso se acumularon las pretensiones de 5 demandantes, la Sala realizará el estudio de manera independiente para cada uno de ellos.

FABIO SEGURA Se afirma en la demanda que prestó su servicio personal para CIAMSA desde el año 1989 hasta el 28 de diciembre de 2018, ocupando el cargo de Estibador. Como la demandada solamente aceptó la prestación personal del servicio para el año 2018, el demandante asume la carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio, en los extremos indicados en la demanda y a favor del convocado como empleador, habida cuenta que, probado el servicio, se activa la presunción del artículo 24 del CST En el expediente se cuenta con los siguientes medios de prueba: Reposa la carta de terminación de contrato a término fijo de fecha 28 de diciembre de 2018 indicando que la empresa ha decidido terminar unilateralmente el vínculo laboral por expiración del plazo pactado.

Certificado de fecha 27 de diciembre de 2018 expedido por Ciamsa en el cual señala que el señor Fabio Segura Caicedo prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 02 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones. Notificación de no prórroga de contrato de fecha 29 de noviembre de 2018 donde le informan al demandante que laborará hasta el 31 de diciembre de 2018.

Liquidación definitiva realizada por CIAMSA del periodo 02 de enero al 31 de diciembre de 2018, funciones de auxiliar de operaciones, contrato de trabajo a término fijo, motivo de retiro vencimiento por término pactado. Asimismo, reposa los desprendibles de nómina del año 2018 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Respecto a la sociedad OCUSERVIS S.A. se encuentra certificado expedido por la empresa donde señala que el señor SEGURA CAICEDO laboró para la compañía en los periodos del 01/04/2006 al 23/06/2006 y del 01/07/2006 al 30/08/2006 en el cargo de estibador para la empresa usuaria CIAMSA S.A. y señaló que labora para la empresa por medio de un contrato por obra contratada.

Aportó adicionalmente certificado expedido el 21 de enero del 2011 que da cuenta de los siguientes: Comprobantes de pago expedido por OCUSERVIS S.A. cliente CIAMSA de algunos meses del año 2011 y 2012. Reposa la liquidación de prestaciones sociales del periodo 01 de enero al 30 de abril de 2011, terminación labor contratada, empresa cliente CIAMSA, liquidación de prestaciones sociales del periodo 01 de enero al 30 de abril de 2012, terminación por renuncia, empresa cliente CIAMSA recibo estiba.

Llamado de atención de fecha 08 de abril de 2011 realizado por OCUSERVIS SA dirigido al demandante donde señalan que es trabajador en misión en la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 empresa usuaria CIAMSA y le advierten que tuvo un accidente de trabajo el 01 de abril de 2011 y no reportó de manera oportuna a la empresa.

Además, fue relacionado el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante con la empresa OCUSERVIS donde se señala como fecha de inicio 01 de septiembre de 2011, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., motivo de la labor incremento de la producción, asimismo, fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finalizará 30 de diciembre de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2011.

De igual manera, está el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de enero de 2012, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., obra o labor contratada por incremento de la producción, además fue aportada la renuncia del demandante al contrato de trabajo suscrito informando que trabajará hasta el 30 de abril de 2012; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales del 01 de enero al 30 de abril de 2012.

En cuanto a la empresa SOTRAPORT SAS se relacionó el comprobante de pago de la empresa julio de 2012, agosto de 2012, octubre de 2012, febrero 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, julio de 2017. De igual manera, fue aportada el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo el demandante a la empresa SOTRAPORT SAS, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. Asimismo, reposa a folio 126 la historial laboral. - En cuanto al señor GENOEL CAICEDO CANDELO y la empresa CIAMSA reposa el contrato individual de trabajo donde señalaron como funciones y cargo auxiliar de operaciones, fecha de inicio 02 de enero al 31 de diciembre de 2018.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 De igual manera reposa la carta de terminación del contrato a término fijo donde le informan que la empresa decidió terminar unilateralmente el contrato por expiración del plazo fijo pactado. Certificado expedido el día 27 de diciembre de 2018 por CIAMSA donde indicaron que el señor CAICEDO CANDELO prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2018 desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones.

Comprobantes de pago de los meses de los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2018, seguidamente esta la liquidación definitiva realizada por CIAMSA. En cuanto a la empresa de servicios personales OCUSERVIS fue relacionado el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de septiembre de 2011, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., motivo de la labor incremento de la producción, asimismo, fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finalizará 30 de noviembre de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2011.

De igual manera, está el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de diciembre de 2011, para el cargo de estibador, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finalizará 30 de diciembre de 2011; seguidamente está la liquidación de prestaciones sociales 01 de diciembre al 30 de diciembre de 2011.

Adicionalmente, se encuentra el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 06 de enero de 2012, para el cargo de estibador, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A. obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la renuncia del demandante al contrato de trabajo suscrito con la empresa OCUSERVIS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 informando que trabajará hasta el 30 de abril de 2012 y la liquidación de prestaciones sociales de los extremos del 06 de enero al 30 de abril de 2012.

Asimismo, se encuentra el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo el demandante a la empresa SOTRAPORT SAS, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. suscrito el 27 de diciembre de 2017. - Por otra parte, en relación con el señor EDWIN GAMBOA RENTERIA y CIAMSA fue allegado el contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de auxiliar de operaciones, fecha de inicio 02 de enero al 31 de diciembre de 2018.

Formato de solicitud de descaso compensatorio por trabajo en domingo de las fechas 20 de mayo, 17 de junio, 24 de junio, 15 de julio de 2018. Desprendible de pago de algunos periodos del año 2018. Notificación de no prórroga de contrato de fecha 29 de noviembre de 2018 donde la empresa CIAMSA le informa al señor GAMBOA RENTERIA que laborará para la empresa hasta el día 31 de diciembre de 2018.

De igual manera reposa la carta de terminación del contrato a término fijo donde le informan que la empresa decidió terminar unilateralmente el contrato por expiración del plazo fijo pactado. Asimismo, se encuentra el certificado expedido el día 27 de diciembre de 2018 por CIAMSA donde indicaron que el señor CAICEDO CANDELO prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2018 desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones.

En cuanto a la empresa de servicios personales OCUSERVIS fue relacionado el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 19 de julio de 2012, para el cargo de servicios generales, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., motivo de la labor incremento de la producción, asimismo fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 informan que la labor contratada finaliza 30 de julio de 2012; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 19 de julio al 30 de julio de 2012.

De igual manera, está el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 03 de agosto de 2012, para el cargo de servicios generales embalaje, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finaliza 30 de agosto de 2012; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 03 al 30 de agosto de 2012.

Adicionalmente, se encuentra el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 03 de enero de 2013, para el cargo de estibador, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A. obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la carta de terminación donde señalan que la labor finaliza el 31 de enero de 2013 y la liquidación de prestaciones sociales de los extremos del 03 al 31 de enero de 2013.

En relación con la empresa SOTRAPORT SAS fue allegada el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo a la referida empresa, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. - Respecto al señor JESUS MARIA BERMUDEZ HURTADO y CIAMSA fue allegado el contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de auxiliar de operaciones, fecha de inicio 02 de enero al 31 de diciembre de 2018.

Fue allegada carta de terminación del contrato a término fijo de fecha 28 de diciembre de 2018 donde le informan que la empresa decidió terminar unilateralmente el contrato por expiración del plazo fijo pactado y el certificado expedido el día 27 de diciembre de 2018 por CIAMSA donde indicaron que el señor BERMUDEZ HURTADO prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2018 desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Liquidación definitiva realizada por CIAMSA comprendida del periodo 02 de enero al 31 de diciembre de 2018, junto con los comprobantes de pago de algunos meses del año 2018. En cuanto a la empresa de servicios personales OCUSERVIS fue relacionado el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de junio de 2011, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., motivo de la labor incremento de la producción, asimismo fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finalizara 30 de agosto de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de junio al 30 de agosto de 2011.

De igual manera, está el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de septiembre de 2011, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finalizara 30 de diciembre de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2011.

Adicionalmente, se encuentra el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 11 de enero de 2012, para el cargo de estibador de embalaje, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A. obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la renuncia del demandante al contrato de trabajo suscrito con la empresa OCUSERVIS informando que trabajará hasta el 30 de abril de 2012 y la liquidación de prestaciones sociales de los extremos del 11 de enero al 30 de abril de 2012.

En relación con la empresa SOTRAPORT SAS fue allegada el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo a la referida empresa, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. suscrito el 27 de diciembre de 2017. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 - Frente al señor JOSE FERNANDO VIVEROS RIASCOS y la empresa CIAMSA fue allegado el contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de auxiliar de operaciones, fecha de inicio 02 de enero al 31 de diciembre de 2018.

Notificación de no prórroga de contrato de fecha 29 de noviembre de 2018 donde la empresa CIAMSA le informa al señor VIVEROS RIASCOS que laborará para la empresa hasta el día 31 de diciembre de 2018 y la carta de terminación del contrato a término fijo de fecha 28 de diciembre de 2018 donde le informan que la empresa decidió terminar unilateralmente el contrato por expiración del plazo fijo pactado.

Liquidación definitiva realizada por CIAMSA comprendida del periodo 02 de enero al 31 de diciembre de 2018, junto con los comprobantes de pago de algunos meses del año 2018. Certificado expedido el día 27 de diciembre de 2018 por CIAMSA donde indicaron que el señor VIVEROS RIASCOS prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2018 desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones.

En cuanto a la empresa de servicios personales OCUSERVIS fue relacionado el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de mayo de 2011, para el cargo de servicios generales, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., motivo de la labor incremento de la producción, asimismo fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finaliza 30 de agosto de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales del 01 de mayo al 30 de agosto de 2011.

De igual manera, está el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de septiembre de 2011, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finaliza REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 30 de diciembre de 2012; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales del 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2011.

Adicionalmente, se encuentra el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de enero de 2012, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A. obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la carta de terminación donde señalan que la labor finaliza el 30 de abril de 2012 y la liquidación de prestaciones sociales de los extremos del 01 de enero al 30 de abril de 2012. - En lo concerniente al señor MANUEL ANTONIO CANGA VALENCIA y CIAMSA fue anexado el contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de auxiliar de operaciones, fecha de inicio 02 de enero al 31 de diciembre de 2018.

Reposa en el expediente la carta de terminación de fecha 28 de diciembre de 2018 del contrato a término fijo donde le informan que la empresa decidió terminar unilateralmente el contrato por expiración del plazo fijo pactado. Adicionalmente está el certificado expedido el día 27 de diciembre de 2018 por CIAMSA donde indicaron que el señor CANGA VALENCIA prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2018 desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones.

Notificación de no prórroga de contrato de fecha 29 de noviembre de 2018 donde la empresa CIAMSA le informa al señor CANGA VALENCIA que laborará para la empresa hasta el día 31 de diciembre de 2018. Liquidación definitiva realizada por CIAMSA comprendida del periodo 02 de enero al 31 de diciembre de 2018, junto con los comprobantes de pago de algunos meses del año 2018.

En cuanto a la empresa de servicios personales OCUSERVIS fue relacionado el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de mayo de 2011, para REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 el cargo de estibador, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., motivo de la labor incremento de la producción, asimismo, fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finalizará 30 de agosto de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de mayo al 30 de agosto de 2011.

De igual manera, está el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de septiembre de 2011, para el cargo de estibador de embalaje, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finaliza 30 de diciembre de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2011.

Adicionalmente, se encuentra el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de enero de 2012, para el cargo de estibador, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A. obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la renuncia del demandante al contrato de trabajo suscrito con la empresa OCUSERVIS informando que trabajará hasta el 30 de abril de 2012 En relación con la empresa SOTRAPORT SAS fue allegada el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo a la referida empresa, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. suscrito el 27 de diciembre de 2017. - En cuanto al señor JESUS ANTONIO ALBORNOZ TORRES y la empresa CIAMSA está el contrato individual de trabajo para desempeñar el cargo de auxiliar de operaciones, fecha de inicio 02 de enero al 31 de diciembre de 2018.

Notificación de no prórroga de contrato de fecha 29 de noviembre de 2018 donde la empresa CIAMSA le informa al señor CANGA VALENCIA que laborará para la empresa hasta el día 31 de diciembre de 2018 y la carta de terminación de fecha 28 de diciembre de 2018 del contrato a término fijo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 donde le informan que la empresa decidió terminar unilateralmente el contrato por expiración del plazo fijo pactado.

Certificado expedido el día 27 de diciembre de 2018 por CIAMSA donde indicaron que el señor CANGA VALENCIA prestó sus servicios personales mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 02 de enero al 31 de diciembre de 2018 desempeñando el cargo de auxiliar de operaciones. Liquidación definitiva realizada por CIAMSA comprendida del periodo 02 de enero al 31 de diciembre de 2018, junto con los comprobantes de pago de algunos meses del año 2018.

En cuanto a la empresa de servicios personales OCUSERVIS fue relacionado el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de septiembre de 2011, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., obra o labor contratada incremento de la producción, asimismo fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finalizara 30 de noviembre de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2011.

De igual manera, está el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de diciembre de 2011, para el cargo de estibador, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finalizara 30 de diciembre de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de diciembre al 30 de diciembre de 2011.

Adicionalmente, se encuentra el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de enero de 2012, para el cargo de estibador de embalaje, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A. obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la renuncia del demandante al contrato de trabajo suscrito con la empresa OCUSERVIS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 informando que trabajará hasta el 30 de abril de 2012 y la liquidación de prestaciones sociales de los extremos del 01 de enero al 30 de abril de 2012.

En relación con la empresa SOTRAPORT SAS fue allegada el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo a la referida empresa, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. suscrito el 27 de diciembre de 2017. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del representante de la demandada quien precisó que no es cierto haber prestado el señor Fabio Segura sus servicio a la empresa Ciamsa antes de tener la contratación directa con la empresa, explicó que CIAMSA no se involucró en los temas administrativos de las compañías con las cuales contrataron, no es cierto que la empresa Sopuservis no le canceló las prestaciones sociales al señor Segura en el periodo que estuvo vinculado, cuando entran proveedores a la compañía validan que entren con la planilla de la seguridad social, el señor Fabio Segura entró a laborar en la compañía a partir del 2 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, bajo un contrato a término fijo.

Respecto al señor Genoel Caicedo Candelo enunció no es cierto que el señor estuvo prestando el servicio para la empresa Ciamsa a través de diversas contratistas, desconoce que personal estaba vinculado con Sopuservis, Sotrapor, Copacifico, Sopresbum, afirmó que el señor entró a trabajar a partir del 2 de enero de 2018, con un salario de $800.000 y a partir del 3 de mayo de 2018 su salario estuvo en 1 millón de pesos, los acuerdos están relacionados al incremento del salario y en el evento de existir una vacante prevalecería las contrataciones con personal a través de Ciamsa, no es cierto que posterior a la salida del señor Genoel no han existido vacantes, Ciamsa se aseguraba al momento de entrar que contara con las planillas de pago.

En relación con el señor Edwin Gamboa Rentería relató que entró a laborar el 2 de enero de 2018 hasta el 31 de enero de 2018 bajo un contrato de término fijo, que el señor Gamboa también hizo parte del acuerdo al momento de suscribir el acta de compromisos para finalizar el paro, en el acta se acordó que si había una vacante debía darle preferencia a las personas que estuvieran vinculadas con la compañía; respecto al señor Jesús María Hurtado precisó no es cierto que el señor Hurtado realizó prestación del servicio a la empresa Ciamsa a través de la cooperativa Consulfer a partir del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 23 de junio de 2000, el objeto del contrato que ellos tenían con las compañías era el servicio que prestaban con ellos, era por toneladas, ellos movilizaban las toneladas y pagaban por ese servicio que la compañía prestaba.

Las compañías eran las especialistas sus actividades, eran autónomas en sus decisiones, tenían experticia en el proceso. Seguidamente explicó en cuanto al señor José Fernando Viveros que estuvo vinculado desde el 2 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, bajo un contrato a término fijo, no es cierto que prestó sus servicios a partir del año 2013 hasta el 2017 a la empresa Ciamsa a través de otra empresa;

Manuel Canga Valencia no le consta que prestó sus servicios a partir del año 2013 hasta el 2017 a la empresa a través de otras empresas, porque las relaciones con esas compañías eran comerciales.”; con el señor Jesús Antonio Albornos Torres refirió que trabajó con la compañía desde el 2 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, bajo un contrato a término fijo, la empresa no tuvo reportes que el señor Jesús mientras estuvo vinculado con la empresa en el año 2018 tuviera problemas de la vista, de la agudeza visual, tampoco tienen reportes de incapacidades.

Relató que a partir de enero de 2018 contrataron para el cargo de auxiliar de operaciones, antes de esa fecha no estaba esa actividad contemplada para Ciamsa en todo caso no es una actividad misional de la compañía, el control que ellos tienen a las planillas de aportes de seguridad social son unos protocolos que manejan al momento de ingresar el personal, desconocen la situación de salud del señor Genoel, dentro de los reportes que presenta la compañía no encontraron manifestación alguna con relación a su situación de salud.

Asimismo, fue escuchado el interrogatorio de parte al señor FABIO SEGURA CAICEDO quien manifestó que empezó en Ciamsa en el año 1989, el día 2 de enero 2018 firmó un contrato con CIAMSA, en el año que trabajó con Ciamsa le pagaron las prestaciones sociales, en el contrato no señalaba la finalización, Ciamsa le entregó una terminación de contrato, a la finalización del contrato le pagaron la liquidación, no trabajaban con Sotrapor, cuando empezó a trabajar eran 4 contratistas, primero era personal asesoría, después entró Compax y no tiene presente la otra, luego entró Sopuservis y otras más, pero el servicio siempre se lo presentaron a Ciamsa y era el mismo personal, laboró para las 4 contratistas ellas se rotaban, el salario lo pagaba REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 la contratista con la que trabajaba, pero el uniforme lo entregaba Ciamsa, las órdenes se la daban en la empresa o la contratista con la que él trabajara, si necesitaba un permiso se lo pedía al supervisor quien trabajaba para la contratista.

Por su parte el señor GEONEL CAICEDO CANDELO relató es cierto que suscribió un contrato a término fijo con Ciamsa el día 2 de enero de 2018, en el tiempo que estuvo con Ciamsa le cancelaron las prestaciones sociales, la liquidación final y los aportes a seguridad social, le avisaron en noviembre de 2018 que el contrato se terminaría, pero diciendo que los volverían a contratar en el mes de febrero, empezó a trabajar en Ciamsa en 1996 con diferentes empresas como Copuservis, Sopresbum entre otras hasta que llegaron a trabajar directamente con Ciamsa, su salario se lo cancelaban los contratistas, pero dirigidos y subordinado por Ciamsa, las dotaciones se las suministraba Ciamsa a través de la empresa, desde que empezó a laborar en 1996 hasta el 2018 no le otorgaron vacaciones, cuando empezó directamente con Ciamsa era estibador de recibo.

El señor EDWIN GAMBOA RENTERIA manifestó es cierto que suscribió un contrato a término fijo con Ciamsa, el cual inició el 2 de enero de 2018 para el cargo de auxiliar de operaciones y durante ese tiempo le cancelaron las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, en el mes de noviembre de 2018 le enviaron un comunicado informando que el contrató no se prorrogara, en el mes de diciembre de 2017 firmó un documento denominado mutuo acuerdo de terminación de contrato, insiste que siempre ha trabajado con Ciamsa desde el 2003 por intermedio de muchas empresas, las órdenes se las daba Ciamsa, las empresas le daban instrucciones, en el periodo que trabajó con otras empresas le cancelaba el salario las empresas, pero las órdenes siempre eran de Ciamsa, la dotación se la suministraba Ciamsa, en sus funciones debía realizar embalaje en buque y todo el trabajo era Ciamsa, los permisos se los pedía a la empresa que trabajaba.

El señor JESUS MARIA BERMUDEZ expuso es cierto que firmó un contrato a término fijo con Ciamsa para desarrollar el cargo de auxiliar de operaciones el cual inició el 2 de enero de 2018, durante la vigencia del contrato Ciamsa le canceló sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social, es cierto que para el mes de noviembre de 2018 la empresa Ciamsa le informó que no prorrogaría el contrato de trabajo, para el mes de diciembre de 2017 firmó un REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 documento llamado mutuo acuerdo de terminación de contrato, pero no estuvo conforme, su primer empleador fue Consulfer, pero era para Ciamsa, estuvo vinculado para Consulfer, Sopuservis, Copacifico y Superbum, hasta el año 2017 y en el 2018 con Ciamsa, la dotación para la prestación del servicio la entregaba Ciamsa a la cooperativa y tenía el logotipo de la cooperativa, si necesitaba ausentarse del trabajo le decía al supervisor y él informaba a la empresa, el supervisor trabajaba para la cooperativa, pero le trabajaba a Ciamsa.

El señor MANUEL ANTONIO CANGA VALENCIA precisó es cierto que firmó un contrato de trabajo con Ciamsa a término fijo para ejercer funciones de auxiliar de operaciones, el cual inició el 2 de enero del 2018, en el mes de noviembre del 2018 la empresa Ciamsa manifestó que el contrato no se prorrogaría, durante la vigencia del contrato de 2018 Ciamsa canceló sus prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, es cierto que para el mes de diciembre de 2017 firmó un documento de mutuo acuerdo de terminación de contrato, empezó con Sopuservis, Copacifico, Superbum, varias cooperativas, las órdenes se las daba la empresa con la que estuviera laborando, pero por medio de Ciamsa, la dotación se la entrega la empresa con la que estuviera laborando, pero era Ciamsa que las entregaba, los salarios se los consignaba la empresa con la que estuviera laborando en ese momento, pero por medio de Ciamsa, los permisos se los pedía al supervisor.

El señor JESUS ANTONIO ALBORNOS TORRES indicó es cierto que celebró un contrato de trabajo con Ciamsa a término fijo para ocupar el cargo de auxiliar de operaciones, en el mes de noviembre le notificaron el preaviso de no prórroga del contrato, en el contrato del año 2018 Ciamsa le canceló todas sus prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, explicó que la empresa Ciamsa creó dos empresas una Sotrapor y Sopresbum para contratar el personal las cuales duraron desde el 2012 hasta el 2017, luego pasaron a trabajar directamente con Ciamsa y para ello debian firmar el mutuo acuerdo de terminación de contrato, cuando laboraba para esas empresas el salario se los pagaba por medio de Ciamsa, en el periodo que trabajó para Sotrapor y Sopresbum las instrucciones siempre las recibían de parte de Ciamsa, cuando asistía a las citas médicas le solicitaba el permiso al supervisor para ausentarse.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 El señor JOSE FERNANDO VIVEROS RIASCOS relató es cierto que firmó un contrato de trabajo a término fijo con Ciamsa el cual inició en enero de 2018 para ejercer el cargo de auxiliar de operaciones o estibador, es cierto que la empresa para el mes de noviembre le indicó que no iba a prorrogar el contrato de trabajo, durante la vigencia del contrato de trabajo del 2018, Ciamsa le canceló sus prestaciones sociales y aporte a seguridad social, aseguró que para el mes de diciembre de 2017 firmó un documento mutuo acuerdo de terminación de contrato, es cierto que la empresa Ciamsa para el año 2018 le suministró la dotación, sostuvo que del año 2005 a enero de 2018 trabajó con Sopuservis que le presta el servicio a Ciamsa y durante esa época las órdenes venían de Ciamsa, el salario se lo pagaba Sopuservis, cuando Ciamsa le consignaba a Sopuservis, durante el año 2005 al 2018, le cancelaba el salario Sopuservis, la dotación se la suministraba la empresa.

El testigo llevado a juicio por los demandantes, el señor RODOLFO CAICEDO, afirmó que conoce al señor Fabio Segura desde el año 1991 porque trabajaron juntos en Ciamsa y en ese tiempo no estaban vinculados directamente, eran contratistas, recibían órdenes de Ciamsa porque ellos daban las instrucciones a lo superiores y luego los superiores se la transmitían, los uniformes eran entregado por CIAMSA por medio de la contratista, el uniforme decía el nombre de la cooperativa, la maquinaria era de Ciamsa, no tiene conocimiento si el señor Segura llegó a pedir cambio de turno, ni si fue llamado a descargos, sabe que al señor Segura no le cancelaban prestaciones sociales en esa época, tiene conocimiento que el señor Segura era de estibador, duraron más de 20 años laborando con terceros.

Conoce al señor Genoel Cándelo porque también trabajo ahí mismo en la empresa realizando labores de estibador, pero no recuerda el año, enunció que el señor Candelo estaba vinculado en ese tiempo con una contratista por último si entró por Ciamsa. Conoce al señor Edwin Gamboa Rentería, porque trabajó en el mimso sitio como estibador, pero no precisa el año, luego entró a trabajar.

Distingue al señor Jesús María Bermúdez Hurtado, lo conoce desde el 2008 más o menos, ellos entraron a laborar directamente por Ciamsa, no tiene conocimiento que al señor Bermúdez Hurtado le cancelaron prestaciones sociales, porque en ese tiempo casi no le cancelaban eso. Conoce al señor José Fernando Vivero, porque también entró a trabajar allá, también fue estibador y dependía de Ciamsa.

Conoce al señor Manuel Canga Valencia porque fue estibador como los otros, fue contratado por Ciamsa directo con contrato fijo. Conoció al señor Jesús REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Albornos Torres porque fue estibador y todos dependía de Ciamsa, el señor Albornos estuvo contratado de manera directo con Ciamsa.

La cooperativa Sopuservis contrataban a las personas, pero no pagaban prestaciones, ni otorgaban vacaciones, solo era el sueldo, los que trabajaban con esa cooperativa seguían órdenes del supervisor que ellos colocaban a través de Ciamsa, Ocuservis era una cooperativa con la que ellos trabajaron más de 8 o 10 años, respecto de Coopacifico era una cooperativa, las empresas Sotrapor, Sopresbum y Consulfer LTDA eran iguales, hacían las mismas funciones, no había variación entre pasar de una cooperativa a otra.

Refirió que en ese tiempo los salarios los pagaba la cooperativa, pero la plata la daba Ciamsa, el servicio de estiba, de embalaje, buque y descargue de camiones era el servicio que le prestaban las cooperativas a Ciamsa, desconoce cómo fue la terminación del contrato de los demandantes, agregó que fue estibador 21 años y en el año 2012 entró como operador directo con Ciamsa, cuando prestó el servicio de estibador lo hacía en los mismos turnos que laboraban los demandantes.

De igual manera fue escuchado el testigo ALEXANDER MEJIA RAMIREZ, de la parte demandada, indicó que es el jefe de recibo y embalaje para Ciamsa, no recuerda las fechas específicas donde conoció a los demandantes, los demandantes trabajaban para unas empresas que prestaban el servicio de carga, movilización de carga, recibo y embalaje, le consta eso porque era supervisor de embalaje, las empresas que recuerda que prestaban el servicio eran Sopresbum y Sotrapor, no veía a los demandantes todos los días, no llevaba control de ellos, habían días que prestaban servicio y otros no, era muy variable, desconoce el tipo de vinculación de los demandantes, no tenía relación con los operarios y tampoco daba instrucciones u órdenes a los trabajadores de los terceros, los supervisores eran quienes directamente con el equipo de cada empresa ejecutaban ese servicio de movilización de carga, las empresas eran solicitadas para un servicio y ellos definían en qué lugar iban a desarrollar ese servicio, en Ciamsa no hay un cargo que se llame estibadores, actualmente lo que hacen es que a través de unos dispositivos que tienen realizan el embalaje en los contenedores con una máquina, la labor de los demandantes era de manera manual, para el año 2016 no había personas contratadas para hacer ese servicio de embalaje y en ese momento había empresas que prestaban servicios para llenado de contenedores, el cargo de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 auxiliar de operaciones se instituyó en el año 2018, cuando hicieron el ingreso del personal para ese cargo.

El testigo JHONNY TOVAR MOSQUERA, de la parte demandante, enunció que es operador de la empresa Ciamsa desde el 01 de agosto de 2012 anteriormente trabaja por intermedio de unas empresas y cooperativas, tiene conocimiento que los demandantes trabajaron directamente con la compañía Ciamsa en el año 2018, conoce al señor Fabio Segura desde el 2006 quien realizaba funciones de estibador que consistía en armar 42 sacos en una estiba de madera, esa función la supervisaba Ciamsa quienes estaban vinculados a través de otra figura, el señor Fabio Segura portaba un uniforme de Sopuservis.

Conoce al señor Genoel Caicedo Cándelo desde la fecha en que empezó a trabajar en Ciamsa en el año 2006 quien era estibador y trabajaba para Ciamsa por medio de Sopuservis. Conoce al señor Edwin Gamboa quien empezó a trabajar en el año 2003 en la empresa Ciamsa por medio de cooperativas Coopacifico y Sopuservis, no tiene conocimiento si en Ciamsa existía un manual de las funciones del estibador.

Conoce al señor Jesús María Bermúdez Hurtado desde que empezó a trabajar en el año 2006, sabe que estaba contratado por terceros y era estibador, señaló que la figura de auxiliar de operaciones, fue creado después del paro en el 2018. Conoce al señor José Fernando Viveros porque cuando él entró a trabajar en la sociedad portuaria el señor Viveros ya estaba trabajando para Ciamsa por medio de Sopuservis.

Conoce al señor Canga Valencia cuando entró a Ciamsa por medio de Sopuservis para Ciamsa. Conoce al señor Jesús Antonio Albornos Torres realizando actividades de estibador y a veces estaban trabajando la misma semana, otras no. La persona encargada para darle las órdenes para la prestación del servicio era Ciamsa a través de los jefes de turno, no estaba presente cuando le daban las órdenes porque a él le tocaban otras áreas.

El señor LUIS ABELARDO CASTRO CADAVID, señaló que es trabajdor de Ciamsa desde el año 2011, relata que había dos compañías, eran Sopresbum y Sotrapor, se utilizaban para el recibo y embalaje de la carga, las actividades no las desarrollaban siempre las mismas personas, eran rotativas, utilizaban uniforme de sus compañías, explicó que Ciamsa tiene una operación de muchos picos, no es una operación lineal donde todos los días se haga exactamente lo mismo, entonces habían días de alto tráfico o de bajo tráfico, o días donde no se requería la actividad, las programaciones de las REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 actividades las hacían con el gerente y supervisor de esas compañías, a quienes les informaban los volúmenes a trabajar y ellos disponían siempre de un supervisor quien era el encargado de coordinar el área a las personas, no conoció a los demandantes, las empresas Sotrapor y Sopresbum pasaban una liquidación semanal de servicios que le prestaban a Ciamsa.

El deponente JOSE FERNANDO LOPEZ GALEANO, es el jefe de seguridad de CIAMSA desde el año 2016, expuso que no conoció a los demandantes, explicó que Ciamsa a veces requería hacer movimientos de carga por volúmenes de operaciones, de acuerdo a los requerimientos contrataba servicios de algunas empresas, las empresas tenían sus supervisores y Ciamsa daba las instrucciones de que carga debían mover y ellos eran los encargados de definir las personas.

Por otra parte, el señor JOSE WALINTON MOLINA, testigo del demandante señala que es operador de equipo de Ciamsa desde el 1 de agosto de 2012, los supervisores trabajaban para Ciamsa, los demandantes cuando trabajaban portaban uniforme de Ciamsa, los demandantes eran estibadores, Ciamsa mandaba las operaciones, los jefes estaban contratados por Ciamsa y les daban las órdenes a las contratistas, los demandantes fueron vinculados directamente con Ciamsa en el año 2018, anteriormente estaban por medio de cooperativas, prestó el servicio con los demandantes, los turnos los asignaban los supervisores de las empresas en las que estuvieran trabajando, tiene conocimiento que los demandantes trabajaron con Sopuservis, Ocupar, Coopacifico, Sotrapor, Sopresbum.

Tiene conocimiento que el señor Candelo padece de diabetes y el señor Albornos padece de una patología del ojo izquierdo, conoce de la incapacidad porque ellos se la muestran a los compañeros y al supervisor, insiste que la empresa sabia todas las patologías que tenían los demandantes, tiene conocimiento que a los demandantes el salario se los pagaba Ciamsa, no tiene conocimiento en que época trabajaron para las cooperativas los demandantes.

De otro lado, el señor WALTER CUERO TORRES indicó que trabaja en Ciamsa, trabajó con todos los demandantes, tenían 3 turnos y los distribuía Ciamsa, había 4 grupos de estibadores dos para recibo y dos para embalaje, asimismo distribuían a las personas, los jefes del área laboraban para Ciamsa, la asignación de turnos a los demandantes las realizaba los jefes de área, ellos distribuían el personal, para cambiar un turno tenían que hablar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 con el jefe de área, precisó que uno de los demandantes tenía problemas en la vista y otro problema en la columna, Ciamsa es el que autoriza y da la orden para ingresar, sabe que la empresa tenía conocimiento de la enfermedad del señor Albornos, porque él entregó los documentos a la encargada de esa área, explicándole su enfermedad, los equipos o herramientas que utilizaban los demandantes para realizar las actividades eran de Ciamsa, no estuvo presente en el momento en que el señor Albornos puso de presente su enfermedad, no siempre trabajó con los demandantes, porque podían estar en turnos diferentes.

Ahora bien, al analizar las pruebas relacionadas observa esta instancia que los demandantes fueron contratados por diferentes empresas debiéndose verificarse la situación de cada demandante para constatar si en efecto existieron periodos, antes del 02 de enero de 2018, en los cuales laboraron para CIAMSA S.A. En primer lugar, en relación con el demandante Fabio Segura se observa que desde el año 1989 hasta el 31 de marzo de 2006 no existe ningún medio probatorio que acredite prestación del servicio por parte del demandante a la empresa CIAMSA SA, ni directamente ni a través de intermediarias, razón por la cual se absolverá a la demandada respecto de las pretensiones relativas al año 1989 y hasta marzo de 2006.

Del periodo 01 de abril de 2006 al 01 de julio de 2006 reposa certificado expedido por OCUSERVIS, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, señalando que el demandante laboró en el cargo de estibador para la empresa usuaria CIAMSA S.A. mediante un contrato por obra contratada en los periodos del 01/04/2006 al 23/06/2006 y del 01/07/2006 al 30/07/2006, sin vislumbrarse que para dicho periodo se superó el límite establecido en la Ley.

Del 01 de agosto de 2006 al 02 de junio de 2008 no existe prueba que acredite prestación del servicio por parte del demandante a la empresa CIAMSA SA, ni directamente ni a través de intermediarias. Del periodo comprendido del 03 de junio de 2008 hasta 30 de abril de 2012: Dentro de las pruebas documentales se encuentra el certificado expedido por la empresa OCUSERVIS donde se constata que el señor Fabio REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Segura Caicedo prestó sus servicios para el cliente CIAMSA en los siguientes periodos: Comprobantes de pago expedido por OCUSERVIS S.A. cliente CIAMSA de algunos meses del año 2011 y 2012.

Reposa la liquidación de prestaciones sociales del periodo 01 de enero al 30 de abril de 2011, terminación labor contratada, empresa cliente CIAMSA, último cargo apoyo movimiento carga recibo. Además, fue relacionado el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante con la empresa OCUSERVIS donde se señala como fecha de inicio 01 de septiembre de 2011, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., motivo de la labor incremento de la producción, asimismo, fue aportada la carta de terminación del contrato en la cual le informan que la labor contratada finalizará 30 de diciembre de 2011; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2011.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 De igual manera, está el contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada firmada por el demandante donde se señala como fecha de inicio 01 de enero de 2012, para el cargo de estibador de recibo, cliente sociedad Comercializadora Int. de Azucares y Mieles S.A., obra o labor contratada incremento de la producción, además fue aportada la renuncia del demandante al contrato de trabajo suscrito con la empresa OCUSERVIS informando que trabajará hasta el 30 de abril de 2012; seguidamente esta la liquidación de prestaciones sociales 01 de enero al 30 de abril de 2012.

Ahora bien, del periodo enunciado se constató que desde el año 2008 hasta el mes de enero de 2011 el demandante fue contratado por intervalos de tiempos para desempeñar diferentes cargos, por lo que su contratación devino de una necesidad transitoria. En lo que respecta de la contratación ocurrida para los años 2011 y 2012 es evidente que el actor prestó sus servicios en los siguientes periodos y cargo: Extremos temporales 01 de enero al 30 de abril de 2011 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2011 01 de enero al 30 de abril de 2012 Cargo Tipo de contratación Obra o labor contratada Apoyo movimiento carga recibo Labor contratada No fue aportado el contrato Estibador de recibo Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Incremento de la producción CIAMSA Incremento de la producción CIAMSA Estibador de recibo Empresa usuaria CIAMSA Es decir, el demandante fue vinculado para cumplir una labor especifica por el incremento de la producción, además, tampoco se constata que la empresa OCUSERVIS actuó sin autonomía administrativa y menos aÍn que la empresa CIAMSA tuviera alguna injerencia en la contratación. Del periodo 01 de mayo al 01 de enero de 2018: Se relacionó el comprobante de pago de los meses julio de 2012, agosto de 2012, octubre de 2012, febrero 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, julio de 2017 realizados por la empresa SOTRAPORT SAS, en los cuales no señalan REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 si prestó el servicio a favor de una empresa usuaria o para un cliente de su empleador.

Si bien, fue aportada el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento suscrita el 27 de diciembre de 2017, donde declaró a paz y salvo el demandante a la empresa SOTRAPORT SAS, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. y señala que trabaja hasta el 30 de diciembre de 2017, documento en el cual no existe certeza de la forma como prestó sus servicios a favor de CIAMSA para poder determinar si se desdibujó la intermediación. Resumen de las diferentes vinculaciones: Extremos temporales Cargo Tipo de contrato Entidad contratante Días de interrupció n entre contratos 1989 - 31 – 03-2006 Ninguno 01/04/2006 al 23/06/2006 01/07/2006 al 30/07/2006, 01/08/2006 al 02/06/2008 Estibador Obra o labor OCUSERVIS Estibador Obra o labor OCUSERVIS 03/06/2008 al 30/07/2008 01/08/2008 al 30/09/2008 01/11/2008 al 30/12/2008 Movimiento de carga Movimiento de carga Movimiento de carga Obra o labor OCUSERVIS 2 años Obra o labor OCUSERVIS 32 Obra o labor OCUSERVIS 31 01/01/2011 al 30/04/2011 01/09/2011 al 30/12/2011 01/01/2012 al 30/04/2012 Movimiento de carga Movimiento de carga Movimiento de carga Obra o labor OCUSERVIS 2 años Obra o labor OCUSERVIS 92 Obra o labor OCUSERVIS 1 Observacio nes No existe prueba de ninguna prestación del servicio No superó la temporalidad 7 No superó la temporalidad No existe prueba de ninguna prestación del servicio Ninguno No superó la temporalidad No superó la temporalidad No superó la temporalidad No superó la temporalidad No superó la temporalidad No superó la temporalidad Respecto al señor GENOEL CAICEDO CANDELO se evidenció que desde el año 1996 hasta el 31 de agosto de 2011 no existe ningún medio probatorio que acredite prestación del servicio por parte del demandante a la empresa CIAMSA SA, ni directamente ni a través de intermediarias, razón REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 por la cual se absolverá a la demandada respecto de las pretensiones relativas al año 1996 y hasta agosto de 2011.

Del periodo 01 de septiembre de 2011 al 30 de abril de 2012: fue relacionado los siguientes contratos suscrito con la empresa OCUSERVIS: Extremos temporales 01 de septiembre al 30 de noviembre de 2011 01 de diciembre al 30 de diciembre de 2011 06 de enero al 30 de abril de 2012 Cargo Tipo de contratación Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Obra o labor contratada Estibador Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Incremento de la producción CIAMSA Estibador de recibo Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Incremento de la producción CIAMSA Estibador de recibo Incremento de la producción Empresa usuaria CIAMSA Es decir, el demandante fue vinculado para cumplir una labor especifica por el incremento de la producción, además, tampoco se constata que la empresa OCUSERVIS actuó sin autonomía administrativa y menos aún que la empresa CIAMSA tuviera alguna injerencia en la contratación. Del periodo 30 de abril de 2012 al 30 de diciembre de 2017: Durante este periodo únicamente reposa el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo el demandante a la empresa SOTRAPORT SAS, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. suscrito el 27 de diciembre de 2017, en el cual manifestó el demandante que trabaja hasta el 30 de diciembre de esa anualidad, documento en el cual tampoco existe certeza de la forma como prestó sus servicios a favor de CIAMSA para poder determinar si se desdibujó la intermediación. Por parte del señor EDWIN GAMBOA RENTERIA se evidenció que desde el año 2005 hasta el 31 de agosto de 2011 no existe ningún medio probatorio que acredite prestación del servicio por parte del demandante a la empresa CIAMSA SA, ni directamente ni a través de intermediarias, razón por la cual REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 se absolverá a la demandada respecto de las pretensiones relativas al año 2005 y hasta el 31 de agosto de 2011.

Del periodo 19 de julio de 2012 al 31 de enero de 2013: fue relacionado los siguientes contratos suscrito con la empresa OCUSERVIS: Extremos temporales Cargo Tipo de contratación Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Obra o labor contratada Incremento de la producción Empresa usuaria CIAMSA 19 de julio al 30 de julio de 2012 03 al 30 de agosto de 2012 03 al 31 de enero de 2013 Servicios generales Servicios generales embalaje Estibador Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Incremento de la producción CIAMSA Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Incremento de la producción CIAMSA Es decir, el demandante fue vinculado para cumplir una labor especifica por el incremento de la producción, además, tampoco se constata que la empresa OCUSERVIS actuó sin autonomía administrativa y menos aún que la empresa CIAMSA tuviera alguna injerencia en la contratación. Del periodo 01 de febrero de 2013 al 30 de diciembre de 2017: Durante este periodo únicamente reposa el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo el demandante a la empresa SOTRAPORT SAS, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. suscrito el 27 de diciembre de 2017, en el cual manifestó el demandante que trabaja hasta el 30 de diciembre de esa anualidad, documento en el cual tampoco existe certeza de la forma como prestó sus servicios a favor de CIAMSA para poder determinar si se desdibujó la intermediación. Respecto del señor JESUS MARIA BERMUDEZ HURTADO se evidenció que desde el año 2000 hasta el 31 de mayo de 2011 no existe ningún medio probatorio que acredite prestación del servicio por parte del demandante a la empresa CIAMSA SA, ni directamente ni a través de intermediarias, razón por la cual se absolverá a la demandada respecto de las pretensiones relativas al año 2000 y hasta el 31 de mayo de 2011.

Del periodo 01 de junio de 2011 al 30 de abril de 2012: fue relacionado los siguientes contratos suscrito con la empresa OCUSERVIS: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Extremos temporales 01 de junio al 30 de agosto de 2011 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2011 11 de enero al 30 de abril de 2012 Cargo Tipo de contratación Estibador de recibo Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Estibador de recibo Estibador de recibo Obra o labor contratada Incremento de la producción Empresa usuaria CIAMSA Incremento de la producción CIAMSA Incremento de la producción CIAMSA Es decir, el demandante fue vinculado para cumplir una labor especifica por el incremento de la producción, además, tampoco se constata que la empresa OCUSERVIS actuó sin autonomía administrativa y menos aún que la empresa CIAMSA tuviera alguna injerencia en la contratación. Del periodo 30 de abril de 2012 al 30 de diciembre de 2017: Durante este periodo únicamente reposa el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo el demandante a la empresa SOTRAPORT SAS, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. suscrito el 27 de diciembre de 2017, en el cual manifestó el demandante que trabaja hasta el 30 de diciembre de esa anualidad, documento en el cual tampoco existe certeza de la forma como prestó sus servicios a favor de CIAMSA para poder determinar si se desdibujó la intermediación. En relación con el señor JOSE FERNANDO VIVEROS RIASCOS se constató que desde el año 2005 hasta el 30 de abril de 2011 no existe ningún medio probatorio que acredite prestación del servicio por parte del demandante a la empresa CIAMSA SA, ni directamente ni a través de intermediarias, razón por la cual se absolverá a la demandada respecto de las pretensiones relativas al año 2005 y hasta el 30 de abril de 2011.

Del periodo 01 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012: fue relacionado los siguientes contratos suscrito con la empresa OCUSERVIS: Extremos temporales Cargo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Tipo de contratación Obra o labor contratada Empresa usuaria 01 de mayo al 30 de agosto de 2011 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2011 01 de enero al 30 de abril de 2012 Servicios generales Estibador de recibo Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Incremento de la producción Incremento de la producción CIAMSA Estibador de recibo Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Incremento de la producción CIAMSA CIAMSA Es decir, el demandante fue vinculado para cumplir una labor especifica por el incremento de la producción, además, tampoco se constata que la empresa OCUSERVIS actuó sin autonomía administrativa y menos aún que la empresa CIAMSA tuviera alguna injerencia en la contratación. Del periodo 30 de abril de 2012 al 30 de diciembre de 2017: En el plenario no fue relacionada ninguna prueba para este periodo.

En lo concerniente al señor MANUEL ANTONIO CANGA VALENCIA se comprobó que desde el año 2002 hasta el 30 de abril de 2011 no existe ningún medio probatorio que acredite prestación del servicio por parte del demandante a la empresa CIAMSA SA, ni directamente ni a través de intermediarias, razón por la cual se absolverá a la demandada respecto de las pretensiones relativas al año 2002 y hasta el 30 de abril de 2011.

Del periodo 01 de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012: fue relacionado los siguientes contratos suscrito con la empresa OCUSERVIS: Extremos temporales 01 de mayo al 30 de agosto de 2011 01 de septiembre al 30 de diciembre de 2011 01 de enero al 30 de abril de 2012 Cargo Tipo de contratación Estibador Estibador de embalaje Estibador Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Obra o labor contratada Incremento de la producción Incremento de la producción Empresa usuaria CIAMSA Contrato de trabajo duración de la obra o labor determinada Incremento de la producción CIAMSA CIAMSA Es decir, el demandante fue vinculado para cumplir una labor especifica por el incremento de la producción, además, tampoco se constata que la empresa OCUSERVIS actuó sin autonomía administrativa y menos aún que la empresa CIAMSA tuviera alguna injerencia en la contratación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Del periodo 30 de abril de 2012 al 30 de diciembre de 2017: Durante este periodo únicamente reposa el acta de terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento donde declaró a paz y salvo el demandante a la empresa SOTRAPORT SAS, así como también cualquiera de sus clientes como C.I. DE AZUCARES Y MIELES S.A. suscrito el 27 de diciembre de 2017, en el cual manifestó el demandante que trabaja hasta el 30 de diciembre de esa anualidad, documento en el cual tampoco existe certeza de la forma como prestó sus servicios a favor de CIAMSA para poder determinar si se desdibujó la intermediación. Lo anterior demuestra que las empresas intermediarias tenían autonomía técnica, administrativa, y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio sin requerir de la estructura empresarial de la beneficiaria, por lo que no es posible concluir que las empresas actuaron como simples intermediarias, pues se recalca que los simples intermediarios son las personas que contratan servicios “de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador” (art. 35 CST), además, en los contratos de trabajo se indicó que la labor era por el incremento de la producción. Aunque los mismos demandantes y sus testigos insistieron que la contratación fue continúa prestando sus servicios a favor de la convocada CIAMSA, como se refirió en las documentales no existe respaldo alguno y lo que se logra concluir es que la contratación era realizada por la necesidad del servicio de la empresa usuaria por el incremento de la producción. Sumado a lo anterior, en el plenario tampoco se evidencia que estuvieron vinculados por intermedio de alguna cooperativa para prestar sus servicios a favor de la empresa demandada, por el contrario, solamente se encuentra relacionada 2 empresas las cuales fueron OCUSERVIS SA y SOTRAPORT SAS; no es cierto como lo aduce el recurrente que el interrogatorio del representante legal de la pasiva y sus testigos manifestaron que las empresas recibían órdenes, injerencia de Ciamsa y que esta entregaba los uniformes.

En relación con la figura litisconsorcio necesario, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 61 del CGP aplicable por analogía en materia laboral dispuso que “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” Ahora bien, como se enunció los demandantes dirigen sus pretensiones única y exclusivamente hacía CIAMSA SA, empresa que identifica como su verdadero empleador y con quien busca se reconozca el pago de sus pretensiones, por lo que no es necesario vincularse al proceso a las empresas intermediarias a pesar de enunciarse en los hechos que suscribieron diferentes contratos con aquellas, su vinculación no resulta necesaria y más aún porque no pretende la responsabilidad solidaria con esas empresas (artículo 65 CST). 5.2.

Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013, Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.

Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.

Igualmente, la jurisprudencia de la Corte estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas: “(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.

(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.

La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

En la sentencia SL1360-2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sin limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.

Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)” Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad, para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso” Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.

Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevo modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las causas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales.

Bajo este REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021.

Caso concreto. Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual, enfermedad que debe ser conocida por el empleador; y si existía una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Reitera la Sala que la enfermedad por sí sola no es una discapacidad, y por lo tanto el sólo hecho de estar enfermo no está cobijado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Procede entonces la Sala a revisar las pruebas para determinar si para ese momento existía una deficiencia física a mediano y largo plazo que le impedía ejercer sus funciones. Para corroborar su deficiencia los demandantes GENOEL CAICEDO CANDEL y JESUS ANTONIO allegaron una serie de documentos para sustentar sus pretensiones, los cuales son los siguientes hasta la fecha de la terminación del contrato: GENOEL CAICEDO CANDEL (folio 157 a 176 - 567 a 582) - Informe de accidente de trabajo del empleador realizado por Colmena Seguros en el cual señala que el accidente ocurrió el 08 de julio de 2018, indicó que el trabajador se encontraba descargando un vehículo con sacos de azúcar, al agacharse para levantar un saco de azúcar sintió un tirón en la zona lumbar.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 - - Historia clínica de fecha 13 de diciembre de 2018 donde se expuso como enfermedad actual “Paciente de 50 años con cuadro clínico de 3 a 4 meses de evolución consistente en sensación de tirón en región lumbar mientras levanta un bulto de 50 kg en jornada laboral explica que desde entonces persistencia de dolor asociado a sensación de calambre que se irradia a miembros inferiores al estar en bipedestación tiempo en bipedestación, que disminuye de intensidad estar en reposo, el incidente fue reportado trae fecha de reporte: 09/07/2018 (Colmena).

Autorización de servicios de salud de fecha 17 de diciembre de 2018 servicios autorizados radiografía de columna lumbosacra. Solicitud de incapacidad fecha de inicio 10 al 11 de julio de 2018 duración de 2 días. Solicitud de incapacidad fecha de inicio 20 al 22 de diciembre de 2018 duración de 3 días. Orden de electrocardiograma de ritmo o de superficie de fecha 13 de diciembre de 2018.

Sentencia de tutela de fecha 04 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Buenaventura en el cual el operador jurídico consideró negar por improcedente, decisión confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura de fecha 15 de mayo de 2019. JESÚS ANTONIO ALBORNOS TORRES (298 a 313 - 629 a 649) - - - - Historia clínica de fecha 26 de diciembre de 2018 motivo de consulta valoración retina, enfermedad actual paciente remitido por la Dra. Álvarez disminución de la AV ojo izquierdo hace 7 meses valorado por oftalmología general quien remite.

Servicios autorizados de fecha 27 de septiembre de 2018 procedimiento consulta de primera vez por especialista en oftalmología. Historia clínica de fecha 27 de septiembre de 2018 enfermedad actual paciente de 45 años sin antecedentes de importancia que acude por presentar cuadro clínico de 5 meses de evolución consistente en diminución de la agudeza visual, bilateral, niega otra sintomatología. Historia clínica de fecha 03 de diciembre de 2018 paciente quien tiene antecedente de disminución de la agudeza visual, más acentuado en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 - - ojo izquierdo con conducta definida de valoración por oftalmología quien acusa dolor, inyección conjuntival y visión borrosa en ojo izquierdo sin trauma previo, sin otras alteraciones y evidencia pterigión en ojo derecho hacia las 3 horas sentido horario.

Certificado de incapacidad fecha de inicio 03/12/2018 al 03/12/2018. Consulta por valoración de especialista oftalmología de fecha 21/12/2018. Historia clínica de fecha 26/12/2018 valoración retina, enfermedad actual paciente remitido por la Dra. Álvarez disminución de la AV ojo izquierdo hace 7 meses valorado por oftalmología general quien remite.

Valoración optometría de fecha y cita de control con resultados con oftalmología general 26/12/2018. Sentencia de tutela de fecha 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura en la cual negó la acción de tutela, revocada mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JESUS ANTONIO ALBORNOZ TORRES.

Dentro del trámite procesal fue escuchado el interrogatorio de parte del demandante GENOEL CAICEDO CANDEL, quien declaró que en el año 2018 trabajó, pero tuvo una lesión, durante ese año tuvo una enfermedad y se encontraba realizando exámenes médicos y lo sacaron a pesar de tener conocimiento que estaba en ese trámite, las lesiones que manifiesta le impedían realizar sus funciones, luego de esas lesiones no siguió trabajando más, es cierto que presentó una tutela contra Ciamsa, no lo han calificado por pérdida de capacidad laboral porque cuando no le prorrogaron más, asegura que le informó a la empresa sobre su enfermedad, le dio las incapacidades y también ellos les dieron unos exámenes que tenía que hacerse, pero no se los pudo hacer porque lo desvincularon, la empresa tenía conocimiento que estaba incapacitado y tenía unas terapias pendientes.

Asimismo, fue recibido el interrogatorio de parte del señor JESÚS ANTONIO ALBORNOS TORRES, quien manifestó que es cierto que interpuso una acción de tutela contra Ciamsa, porque venía con un proceso el 27 de septiembre de 2018 por la agudeza visual del ojo izquierdo, estuvo 4 citas dos fueron en Buenaventura y las otras dos en Cali en el mes de diciembre de 2018, luego que le dieron los resultados y los llevó a Ciamsa, en la acción REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 de tutela solicitó el reintegro, cuando entregó las incapacidades a Ciamsa, se las entregó a la secretaria que estaba pendiente a recibir los papeles, después a los 15 lo llamaron del área de salud ocupacional para ver cómo iba con su caso y le dijo que estaba sin seguro, estaba esperando que le dieran más prórroga para seguir con el proceso para que lo pudieran operar, cuando le entregaron el documento donde decía que no había más prórroga, no estaba incapacitado.

Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas avizora esta instancia que las mismas permiten concluir que el señor GENOEL CAICEDO CANDEL, al momento de la finalización del vínculo laboral, esto es al 30 de diciembre de 2018, no estaba incapacitado o algún tipo de restricción para cumplir sus funciones. Ciertamente el demandante sufrió un accidente de trabajo en el mes de julio de 2018, sin embargo, luego de haber transcurrido más de 4 meses acudió al especialista cuando ya le habían notificado la carta de terminación del contrato de trabajo, sin que se observe que ello haya constituido alguna limitación física, sensorial o mental para el demandante luego de la recuperación del accidente de trabajo.

En relación con el señor JESÚS ANTONIO ALBORNOS TORRES tampoco se vislumbra que, al momento de la finalización del vínculo laboral era beneficiario del fuero de estabilidad laboral por motivos de salud, pues dentro del plenario si bien existe prueba que para la fecha del despido del trabajador padecía de una enfermedad en uno de sus ojos, no existe prueba que los quebrantos de salud alegados hayan causado una discapacidad o una limitación para ejercer sus funciones; la prueba de haber estado en controles médicos en el año 2018 no constituye prueba de la discapacidad en los términos establecidos en precedencia, menos se acreditó se acreditó que enfermedad haya constituido una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico que le hayan impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. Es decir, no existe una sola prueba que demuestre que la deficiencia colocó a los trabajadores en una situación de desventaja en su entorno laboral, es decir, no se evidenció una barrera.

En conclusión, con las historias clínicas aportadas, estima la Sala que las mismas no son demostrativas en el sentido que los demandantes estuvieran REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 en situación de discapacidad al momento de terminación del contrato, máxime que no padecía de una enfermedad incompatible con el trabajo que le habían asignado, que permitiera determinar que padecía una limitación física, psíquica o sensorial.

Conforme lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia del tres (03) de mayo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura. 7. COSTAS Sin costas en esta instancia, dado que, de no haber sido apelada, en todo caso se habría conocido la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del tres (03) de febrero del dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79ce8ebc2ed2ff976e5898fd463e11e3ed87a5a67037fe022e9469536fdcba36 Documento generado en 03/12/2024 02:08:24 PM REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: FABIO SEGURA CAICEDO Y OTROS DDO: CIAMSA S.A Y OTROS RAD. 76-109-31-05-001-2019-00149-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica