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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 18. 41001-31-10-001-2022-00086-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-086-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: HEREDEROS DEL CAUSANTE EDILBERTO REYES REYES DEMANDADO: DENIS HERMOSA REYES RADICACIÓN: 41001-31-10-001-2022-00086-01 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 22 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva. 2.

ANTECEDENTES Los señores ANDRÉS MAURICIO REYES QUESADA y MARÍA CAROLINA REYES QUESADAS, en calidad de hijos del causante EDILBERTO REYES REYES, y mediante apoderada judicial, presentaron demanda verbal, para que se declarara la existencia de unión marital de hecho, entre su extinto progenitor, y la señora DENIS HERMOSA REYES, en calidad de compañera permanente supérstite, con quien aquel procreó a la menor de edad H.D.R.H., desde el año 2004 hasta el 25 de junio de 2021, fecha en que terminó el vínculo por el fallecimiento del causante; y en consecuencia, se disponga la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, conformada por los siguientes bienes:  Un automóvil de servicio particular identificado con placas DUK774, licencia de tránsito No. 10014539465, marca Renault, línea Stepway, registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Neiva, Huila.  Inmueble distinguido con nomenclatura Carrera 1C No. 76A-09 e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-160637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva y denominado Lote No. 5 manzana G 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-086-01 Urbanización “El Progreso” - ubicado en el área urbana del municipio de Neiva, con un área de 72.00metros cuadrados, determinado por los linderos contenidos en la Escritura Pública No. 3095 del 7 de diciembre del año 2000 de la Notaría Tercera de Neiva y las mejoras descritas en la Escritura Pública No. 509 del 22 de marzo del año 2002 de la Notaría Primera de Neiva.  Derecho de posesión, sobre un bien inmueble correspondiente a un lote vivienda rural identificada como “La Fortaleza de los Reyes”, ubicada en la vereda “Venadito” perteneciente al corregimiento de Fortalecillas del municipio de Neiva, Huila.

Sin inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. Con la presentación de la demanda, la parte actora pidió se decretase la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los aludidos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 598 del C.G.P.

3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 22 de abril de 2022 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, admitió la demanda, ordenó vincular a los litisconsortes de la parte activa, y notificar a las partes. Así mismo, respecto de la medida cautelar, dispuso1: “7.-Sobre la solicitud de embargo y secuestro precedente, el despacho niega dicho pedimento en virtud que para los procesos declarativos como el aquí analizado, no se encuentran previstas dichas medidas cautelares según lo establece el art. 590 del Código General del Proceso.” 4.

RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que, según el precedente vertical establecido por la Corte Suprema de Justicia, sí es procedente el decreto de medidas cautelares en este tipo de procesos. De ese modo, precisó que el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC-153888 – 2019 señaló2: “el embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de 1 Expediente 41001-31-10-001-2022-00086-01 Cuad.

Princ. Pdf 08 2 Expediente 41001-31-10-001-2022-00086-01 Cuad. Princ. Pdf 09 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-086-01 unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1° del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3° de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta que la sentencia cobre firmeza, a menos que fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial.” Refirió, el precedente establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es de obligatoria observancia, razón por la cual, si el juzgador desea apartarse del mismo, deberá motivarlo de manera suficiente, contra argumentando y explicando las razones de ello.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se decreten las medidas cautelares peticionadas. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mantuvo su decisión, argumentando que el amparo emitido en la sentencia STC-15388 de 2019, por naturaleza tiene efectos inter partes, es decir, solo afecta a los justiciables que intervinieron como sujetos procesales sin que pueda irradiar a otras personas lo allí decidido, contrario sensu las decisiones de tutela de la honorable Corte Constitucional en sede de revisión. Además, que en gracia de discusión se verificó que no existen más de tres decisiones uniformes proferida por la Corte Suprema de Justicia en ese mismo sentido que permitan establecer como doctrina probable la viabilidad del decreto de las medidas cautelar de embargo y secuestro en los procesos declarativos unión marital de hecho obviando lo estipulado en el Art. 590 del C.G.P. 5.

CONSIDERACIONES  Problema Jurídico El problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si es procedente el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes enunciados por parte de la sociedad patrimonial, en el proceso de declaración de existencia unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-086-01  Respuesta al problema jurídico.

El artículo 590 del C.G.P., invocado por la juzgadora de primer grado para denegar el decreto de la medida cautelar solicitada, establece que en los procesos declarativos, desde la presentación de la demanda se podrá solicitar a) la inscripción de la demanda de los bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre el dominio y otro derecho real principal; b) la inscripción de la demanda de los bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual y extracontractual; y c) cualquiera otra medida que el juez encuentra razonable para la protección del derecho objeto de litigio.

Sin embargo, en tratándose de procesos de familia, el Estatuto Procesal, estableció una disposición especial que regula de manera clara las reglas para el decreto y practica de medidas cautelares en procesos de familia. Así el artículo 598 del C.G.P., consagra: “ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. (…) 3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.

Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. (…)” Obsérvese que la redacción del artículo es clara en señalar a cuáles procesos aplica dicha regla, entre los cuales se encuentran, aquellos que versa sobre la disolución y 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-086-01 liquidación de sociedad patrimoniales, es decir, existe una norma especial que regula el trámite a seguir en los procesos de familia, por lo que no le era dable a la juzgadora aplicar de manera exclusiva, las normas generales de los procesos declarativos.

Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C 576 de 2004, en la que reiteró que: “conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general” En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha señalado, entre otros, en la sentencia STC 1770 de 2023 que “tratándose de medidas cautelares en asuntos de familia, de conformidad con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden i) la inscripción de la demanda, ii) el embargo y secuestro de bienes y iii) cualquier otra que sea útil y garantice el cumplimiento de lo decidido en ese asunto.” Así mismo, en la misma providencia, reiteró el criterio establecido en la sentencia STC 15388 de 2019, en la que expuso: (…)el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales que sean propiedad del demandado también es procedente en procesos de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, pues si bien el listado del inciso 1º del artículo 598 ejusdem solamente refiere los trámites de «disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes», sin hacer referencia a los de simple declaratoria de unión marital de hecho y la mencionada sociedad, el numeral 3º de la misma disposición no deja dudas sobre dicha procedencia, pues señala que tales cautelas se mantendrán hasta 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-086-01 que la sentencia cobre firmeza, a menos que «fuere necesario liquidar la sociedad… patrimonial».

Explicado de otra manera, aunque la primera parte de la norma citada podría suscitar dudas sobre la procedencia del embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales y sean propiedad del demandado, cuando la pretensión consista en declarar la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre quienes tuvieron una comunidad de vida, con el fin de que luego se liquide esta última, el numeral 3º despeja cualquier incertidumbre al respecto cuando dispone que la ejecutoria de la sentencia, por regla general, ocasiona el levantamiento de la cautela, a menos que «a consecuencia de ésta fuere necesario liquidar la sociedad … patrimonial Es necesario aclarar que el promotor del proceso de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede solicitar de manera acumulada las medidas cautelares nominadas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de bienes que pueden ser objeto de gananciales, así como innominadas, sin que la materialización de alguna de ellas impida efectuar las restantes.

(…)” Por lo anteriormente expuesto, esta Magistratura concluye que, es procedente dentro del proceso de declaración de existencia unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, decretar las medidas cautelares de embargo cuando éstos puedan ser objeto de gananciales. En consecuencia, se revocará el auto proferido el 22 de abril de 2022, y en su lugar, se remitirá el expediente al juez de instancia, para que resuelva la solicitud de medidas cautelares, conforme lo aquí indicado.

6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, no se condenará en costas puesto que se resuelve a favor de la parte recurrente el recurso de alzada interpuesto. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. 2022-086-01 Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 7.

RESUELVE

PRIMERO. -REVOCAR el auto proferido el día 22 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.

SEGUNDO. - Vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28edd4c8f33fe55677f33bc203b93196178ad43de7a0bad75ef651ec7424071f Documento generado en 18/11/2024 11:05:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7