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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.414-A Casacio´n no concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08758311200220170044702 75.414-A ORDINARIO LABORAL OSCAR ARTURO PEREZ DRIT DIMANTEC LTDA Barranquilla, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 10 de octubre de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto y la cual fue notificada mediante fijación en edicto de fecha 1 de octubre de 2025, el cual fue desfijado el 3 de octubre del mismo año.

ANTECEDENTES OSCAR ARTURO PEREZ DRIT, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra DIMANTEC LTDA., a fin de que se que se declarara que el auxilio de sostenimiento, entendido como viáticos, el cual fue cancelado de manera mensual durante toda la relación laboral, constituye un componente del salario, en la medida en que fue recibido de forma permanente, se encontraba enmarcado dentro del contrato de trabajo y del ejercicio de una labor subordinada, y estaba directamente relacionado con el desplazamiento regular y constante al sitio de labores.

En tal sentido, afirmó que su salario debía considerarse conformado no solo por el salario básico, sino también por el auxilio de sostenimiento, el cual ascendía a la suma de $2.630.140, más las horas extras, dominicales y festivas que devengó en desarrollo de su vínculo laboral. Con fundamento en lo anterior, pidió que se condenara a la empresa demandada DIMANTEC LTDA a la reliquidación de todas las prestaciones sociales correspondientes a los años 2014 y 2015, incluidas las primas legales y extralegales, las vacaciones legales y extralegales, así como las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el salario real percibido.

De igual manera, solicitó la indemnización moratoria por el no pago correcto de tales prestaciones, argumentando que existió mala fe en la conducta de la empresa, lo cual debía traducirse en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo desde la fecha de terminación del contrato, más el promedio de horas extras, dominicales y festivas demostradas en el proceso.

De igual forma, reclamó la reliquidación de los aportes a pensión y la consecuente realización del cálculo actuarial a favor del fondo correspondiente, sobre la base de un salario mensual de $1.578.084, en aplicación del artículo 30 de la ley. También pidió que se reconociera la indemnización moratoria por el no pago correcto de los aportes pensionales, igualmente bajo la consideración de la mala fe en el proceder de la empresa, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, más el valor promedio de las horas extras, dominicales y festivas acreditadas.

Finalmente, solicitó que se ordenara la indexación de las sumas dejadas de pagar de manera oportuna y que se impusieran las costas del proceso a la parte demandada. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por reparto judicial, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por DIMANTEC S.A.S., en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada DIMANTEC S.A.S., de las pretensiones reclamadas por los demandantes.

TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante. Por secretaría liquídense. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).” Contra la mentada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación a través de sentencia judicial de fecha 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, a fin de que la tasación de las agencias en derecho se efectúe en la oportunidad procesal correspondiente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante.” Contra la resolución judicial, el demandante OSCAR ARTURO PEREZ DRIT, a través de su apoderado judicial formuló recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones formuladas en el libelo genitor y que le fueron denegadas en primera y segunda instancia. Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones por los periodos laborados entre los años 2014 y 2015, tal como fue implorado en la demanda, incorporando para el cálculo la suma devengada a título de auxilio de sostenimiento, además de la indemnización moratoria por el pago incompleto de dichos conceptos, intereses moratorios y los aportes a pensión, que de conformidad al cálculo elaborado por el actuario adscrito a esta Corporación arrojan los siguientes guarismos: Año Salario Mensual Auxilio de Sostenimiento Total Salario Diario Fecha de Inicio Fecha Final Numero de Dias Datos 2014 1.190.000,00 1.414.032,00 2.604.032,00 86.801,07 1/01/2014 31/12/2014 360 2015 1.216.108,00 1.414.032,00 2.630.140,00 87.671,33 1/01/2015 29/12/2015 359 PRESTACIONES SOCIALES Y APORTES A PENSION Conceptos 2014 2015 Cesantias 2.604.032,00 2.622.834,06 Intereses de Cesantias 312.483,84 313.865,81 Primas 2.604.032,00 2.622.834,06 Aportes a Pension 12% 3.749.806,08 3.776.881,04 Subtotal 9.270.353,92 9.336.414,96 Vacaciones 1.302.016,00 1.311.417,03 Total 10.572.369,92 10.647.831,99 Concepto Salario Mensual Auxilio de Sostenimiento Mensual Diario Valor 1.216.108,00 1.414.032,00 2.630.140,00 87.671,33 Concepto F. Inicial F. Final Dias Meses Valor Dia Datos 30/12/2015 29/12/2017 720 24 87.671,33 63.123.360,00 Indemnizacion Moratoria Mes Interes Corriente Anual Interes Mora Anual Mora Diaria mar-26 17,01% 25,52% 0,062% Concepto F. Inicial F. Final Numero de dias Prestaciones Sociales + Aportes a Pension Interes Diario Moratorio Intereses Moratorios Datos 30/12/2017 31/03/2026 3.014 18.606.768,88 0,062% 34.927.714,41 Total Indemnizacion Moratoria 98.051.074,41 Resumen Concepto Cesantias Intereses de Cesantias Primas Valores 5.226.866,06 626.349,65 5.226.866,06 Totales 5.226.866,06 626.349,65 5.226.866,06 7.526.687,12 18.606.768,88 2.613.433,03 21.220.201,91 Aportes a Pension Vacaciones Indemnizacion Moratoria Total 7.526.687,12 2.613.433,03 98.051.074,41 119.271.276,32 De la sumatoria de los valores anteriormente referenciados, se obtiene que el interés jurídico del recurrente asciende a la suma de $119.271.276,32; monto que no excede los 120 SMLVM a la fecha de sentencia de segunda instancia, siendo entonces, insuficiente su interés para recurrir y, por lo tanto, no se concederá el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante OSCAR ARTURO PEREZ DRIT contra la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: Remítase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que esta decisión fue estudiada y aprobada de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 75.414-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9fce1c4e673cb50a6e731f116920d1c45081d75027e49052f440bfe8826ff8c Documento generado en 24/04/2026 04:08:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica