Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 07. F 523-2024 AU ADMITE e INADMITE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 523-2024 Radicación No. 236603103001202000064-02 Montería, Córdoba, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de los recursos de apelación incoados en contra de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba, en el proceso verbal de imposición de servidumbre impulsado por Promigas S.A. ESP. contra Rugero Alberto Avilés Pacheco.

I. Consideraciones. 1. Pues bien, para empezar, debe señalarse que con fundamento en lo establecido en el inc. 4° del artículo 325 de la Ley de enjuiciamiento civil – que reza –, «Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados».

Este TSJ inadmitirá el remedio de apelación formulado por el demandado Rugero Alberto Avilés Pacheco. En efecto, se tiene que si bien, el vocero judicial del mencionado litigante interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia definitoria de la pasada instancia, tal y como se desprende del PJAC registro fílmico pertinente1.

Se advierte que no se adosó al expediente dentro del plazo de tres (3) días siguiente a la finalización de la audiencia de fallo (oct. 24/2024) el respectivo escrito contentivo de los reparos concretos que dejó de esgrimir señalando que lo haría en la oportunidad dicha. Frente a tal panorama, huelga precisar que conforme a lo consagrado en el inc. 4° del num. 3° del artículo 322 de la Ley de los ritos civiles – que dispone – «3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.» [Se resalta]. Y como lo ha explicado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, correspondía al juez de primera instancia declarar desierto el recurso de apelación, «…cuando ha vencido en silencio el término legal que el inconforme tenía para «precisar los reparos a la sentencia apelada», esto es dentro de los «tres (3) días siguientes [a] la finalización de la audiencia»» (Vid.

CSJ STC15304-2016 de oct. 26, rad. 2016-00174-01). 1 Vid. Registro Filmíco No. 62 del Cuaderno de primera instancia - Min. 1:01:04 a 1:01:20. PJAC Empero, ello, no es obstáculo para que el Tribunal haga cumplir tal disposición en esta oportunidad, en aplicación a lo estipulado en el ya citado inc. 4° del canon 325 de la obra adjetiva civil.

Conducta que, por demás, sea del caso indicar, ha sido encontrada razonable por la H. Sala Civil de la Corte, en la STC11058-2016 de ago. 11, rad. 2016-02143-00. Así pues, se inadmitirá el recurso de apelación instado por Rugero Alberto Avilés Pacheco. 2. Por otro lado, en lo que respecta al recurso de apelación esgrimido por el extremo demandante, la Sala lo admitirá en los términos del artículo 327 de CGP, por cumplir éste con los requisitos para su concesión. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por el demandado Rugero Alberto Avilés Pacheco, en contra de la sentencia del 24 de octubre hogaño, dictada en el proceso distinguido en el pórtico de este proveído, de acuerdo con las razones esgrimidas ut supra.

SEGUNDO: ADMITIR el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de primera instancia, el cual debe ser sustentado por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente proveído, so pena de declarar su deserción.

TERCERO: Vencido el plazo legal referido en el numeral anterior, súrtase traslado a los demás sujetos procesales, para que, si a bien lo tienen, presenten sus alegaciones de conclusión.

CUARTO: La sustentación y/o alegación debe ser remitida al correo electrónico: secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y, de conformidad con el inciso 4° del artículo 109 del CGP, se entenderá PJAC presentada oportunamente si es recibida antes del cierre de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, del día en que vence el término, es decir, antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.)2.

QUINTO: Este auto debe ser notificado por estado, en la forma establecida en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2.022.

SEXTO: En su oportunidad, vuelva el expediente a despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f19c5dc875d9397a7cf160d0223e1f27f00331c24e40b750d0169f310118e6b7 Documento generado en 18/12/2024 10:29:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Acuerdo CSJCOA20-33 del 16 de junio de 2020.

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