Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN CARMEN CECILIA VELEZ DAZA PROTECCION - COLPENSIONES 05266-31-05-002-2023-00257-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional-pensión de vejez- perjuicios Revoca, Confirma Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PROTECCION.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y el apoderado de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en la audiencia pública celebrada el día 30 de mayo de 2024; y a su vez conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, nació el día 15 de julio de 1963, tal y como se desprende del registro de nacimiento que adjunto, por lo que en la actualidad cuenta con más de 59 años de edad.
Sostuvo que fue afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en pensiones y realizó aportes entre el 19 de octubre de 1981 y el 22 de septiembre de 1994, para un total de 526.84 semanas cotizadas en dicho régimen y el día 23 de septiembre de 1994, suscribió formulario de afiliación ante PROTECCION S.A., entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.
En punto de las circunstancias del traslado de régimen pensional señaló que, la AFP no suministró información adicional a la demandante, consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital necesario para poder acceder a una pensión de vejez, y tampoco le informaron a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM.
Manifestó que, en el año 2013, la actora solicitó el traslado a COLPENSIONES, el cual fue aceptado, sin embargo, dicho traslado posteriormente fue anulado por la entidad administradora, porque para esa fecha contaba la demandante contaba con 49 años de edad, y por ello se dio su retorno a PROTECCIÓN. Refirió que, la anulación del traslado luego de 9 años por parte de las administradoras de pensiones se convierte en una vulneración al debido proceso y la incursión en vías de hecho, por cuanto el acto de anulación no existe y el acto no fue notificado a la demandante.
Afirmó que, la demandante a raíz de la situación anterior, ha padecido graves perjuicios a su salud, de manera física, mental y sicológica, a tal punto que se encuentra en un estado de ansiedad, ya que tenía programado retirarse de su trabajo, y luego de más de 10 años de la bienvenida a Colpensiones le impactó sobre manera la decisión de la anulación de su traslado a meses de cumplir la edad para pensionarse, lo que le ha generado angustia, desasosiego y la tiene enferma al pensar que no se le reconocerá su pensión, lo que la llevó a “prestar platas” para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y solicitar la nulidad del Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 3 traslado, pese a tener la convicción legitima de estar afiliada a Colpensiones, y de otro lado, se indicó que la demandante fue víctima de hostigamiento laboral porque en la empresa donde labora le decían constantemente “cuando es que se va a pensionar” III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del régimen pensional adelantado por la administradora del régimen privado, y que en consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES las sumas cotizadas por la actora, debiendo ordenar a esta última entidad recibir dichas sumas, aceptar a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad, y condenando a las demandadas a reconocerle las costas procesales del juicio.
Igualmente solicitó que, en caso de que para la fecha del fallo la demandante acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al pago de dicha prestación desde la fecha de causación del derecho. Que se declare que a la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, le asiste derecho al resarcimiento de perjuicios, por la zozobra generada con la anulación inconsulta de su traslado y la imposibilidad de pensionarse en el momento, en que cumplió con los requisitos legales y que, en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A., y a COLPENSIONES, a los perjuicios patrimoniales y extrapatriminiales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo las demandadas a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada (PDF 08) del expediente digital), aceptó como cierto la edad de la demandante y precisó que, de acuerdo a la historia laboral emitida por la entidad, la demandante cotizo al ISS un total de 160 semanas y su último ciclo de cotización fue el 17/11/1992.
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso la excepción previa de “ERRONEA E INDEBIDAD APLICACIÓN DEL ARTICULO 1604 DEL CODIGO CIVIL, DESCAPITALIZACIÓN DEL SISTEMA PENSIONAL, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 4 INEXISTENCIA DEL DERECHO PARA REGRESAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL, CADUCIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD, SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA, NO PROCEDENCIA AL PAGO DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO” PROTECCION S.A., hizo lo propio y también descorrió el traslado de la acción, según se observa en el PDF 11 del expediente digital.
La entidad precisó que, como consta en el formulario de afiliación anexo a la demanda, la parte demandante se afilió el 23-9-1994 al Fondo de Pensiones, después de recibir asesoría adecuada, correcta, suficiente y oportuna de parte de la AFP. Que la información que recibió la actora fue clara, comprensible y se le explicó objetivamente todas las variables y condiciones que influyen en el acceso a la pensión de vejez y el monto de su mesada.
La AFP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE AFECTA DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE, APLICACIÓN DEL PRECEDENTE SOBRE LOS ACTOS DE RELACIONAMIENTO AL CASO CONCRETO, FALTA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO DE PERJUICIOS COMO REQUISITO PROCESAL.” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 30 de mayo de 2024, la Juez de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando ineficaz el traslado que realizó la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, seleccionando para ello la AFP PROTECCIÓN S.A en el año 1994, en consecuencia, generar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 5 destino a COLPENSIONES, el saldo de la cuenta de ahorro individual la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, junto a los rendimientos financieros, de conformidad SU 107 de 2024.
ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir los aportes que le remita la ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A, como resultado de la presente providencia y, tener en cuenta como semanas cotizadas por la actora que deberán reflejarse en su historia laboral. DECLARÓ que la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
CONDENÓ a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, pensión de vejez de conformidad al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual deberá ser liquidada por la Entidad, teniendo en cuenta que el ingreso base de liquidación deberá ser liquidado conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y el monto de la prestación conforme artículo 34 de la Ley 100 de 1993; teniéndose en cuenta para lo anterior, la totalidad de las semanas cotizadas por la demandante, y debiéndose supeditar su disfrute hasta tanto se acredite la forma en la que se ha dado la desafiliación, ya sea a través de la novedad de retiro del sistema o a partir del cese de las cotizaciones al mismo.
ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, esto es, en punto a los perjuicios solicitados. DECLARÓ no prosperas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la COLPENSIONES. Y, condenó en costas a la AFP PROTECCIÓN S.A, las agencias en derecho se fijan en (3) smlmv en favor de la demandante.
La A quo en la sentencia centró la Litis respecto de la solicitud de declaratoria de la ineficacia, y para ello desarrolló toda la tesis jurisprudencial que en la actualidad sostiene la sala de casación de la Corte Suprema de Justicia, insistió sobre la insuficiencia del formulario para acreditar asesoría, la relevancia de la oportunidad en que se reciba la asesoría, la imposibilidad de que la ineficacia se sanee por prescripción o por traslados en el mismo régimen de ahorro Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 6 individual con solidaridad, por el derecho a la libre selección de régimen pensional. Con relación a la pretensión de pensión de vejez, manifestó la sentenciadora que, la demandante acredita los requisitos para acceder a la pensión, en cuanto a la edad y numero de semanas de cotización, sin embargo, la prestación económica estará condicionada a que se acredite su desafiliación del sistema.
En lo atinente a los perjuicios morales invocados por la parte demandante señaló que, no se demostró la circunstancia nociva que afectó a la demandante en el proceso de traslado de régimen pensional, que si bien los dos testigos que rindieron declaración en el proceso dieron cuenta que la actora asistió a terapias a raíz de las dificultades en el tramite pensional, la historia clínica allegada al plenario da cuenta de una solo consulta médica en donde se refiere sobre esos aspectos, porque en la otra consulta se indicó que la actora ya no sentía preocupaciones, y en cuanto a los perjuicios patrimoniales, dijo que los mismos se equiparan a las costas del proceso.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación demandante: El apoderado judicial de la parte demandante expuso que, no está de acuerdo con la sentencia que condicionó el pago de la pensión de vejez, al momento en que la demandante acredite el retiro del sistema. Que el despacho niega el reconocimiento de la pensión desde el momento del cumplimiento de los requisitos, situación que no tiene asidero toda vez que está plenamente demostrado que la demandante ya cumple con las exigencias de ley para acceder a la prestación económica, situación que se demuestra con el registro civil de nacimiento, la prueba documental y testimonial que se allegó al despacho, además se demostró que la demandante se vio obligada a seguir laborando hasta que se definiera su situación pensional, luego de la anulación del traslado y la falta de notificación de la anulación del traslado, y la mala administración de los fondos de pensiones, situación que le generó a la demandante no solo una falsa expectativa, sino también mucha zozobra, incertidumbre y estrés, circunstancias que se encuentran plenamente acreditadas en el plenario.
Que la juez no acudió a las facultades que le revisten en los procesos laborales, como son los fallos ultra y extra petita, y por tanto es claro que la demandante desde el año 2020, ya tiene la expectativa pensional y en el trascurso Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 7 del proceso adquirió el resto del lleno de los requisitos para que se le reconociera la pensión, por lo que es necesario que se otorgue la prestación económica, de manera retroactiva desde el momento en que cumplió los requisitos, esto es, el 15 de julio del año 2020, aplicando los principios de solidaridad y dignidad humana.
De otro lado, dijo que también se apela la decisión en cuanto a la negativa de los perjuicios, pues la A quo desconoce por completo que los afiliados pagan un dinero para que los fondos de pensiones administren de manera eficiente y eficaz los aportes, y la demandante estuvo válidamente afiliada a Colpensiones en el año 2013, como lo reconoció el representante legal de Protección en su interrogatorio de parte, y además, en el recaudo probatorio obra la aceptación de dicho traslado por parte de Colpensiones, quien emitió una comunicación de “bienvenida”, y posteriormente se dio la anulación de su traslado, de ahí que, las demandadas son responsables de todos los perjuicios que por su culpa le hayan ocasionado a la demandante, pues si la administración no es suficientemente ética, deben responder por todos los daño que produce y la A quo en la sentencia reconoce que sí se generó una falsa expectativa a la demandante, pero desconoce que se produjo un daño y que por ese daño se debe reconocer por los perjuicios ocasionados.
Sostuvo a su vez que, en el asunto, se encuentra probado el hecho, el daño y el nexo causal y en especial los perjuicios morales y patrimoniales ocasionados a la demandante. Que los daños que se alegan en este asunto corresponden a los causados a la integridad de la demandante, pues su moralidad y autonomía se vio afectada, al tener que acudir a un profesional del derecho que luchara por un derecho que tenía definido, y por un mal obrar de la entidad se vio truncado su derecho pensional.
Que se deben reconocer perjuicios a título de daño emergente, por los honorarios que debió asumir la actora para llevar a cabo el proceso, los cuales no se deben equiparar a las costas del proceso como lo concluyó la A quo, pues se trata de don conceptos diferentes. Apelación COLPENSIONES: el apoderado judicial pidió que se revoque la declaratoria de la ineficacia declarada por cuanto la entidad administradora en estos casos es un tercero, y por ente, los efectos que se desprenden de dicho acto no pueden afectar a la entidad y que la demandante ha permanecido mucho tiempo en el RAIS, por casi más de vente años y por ello, la entidad no debe estar obligada a reconocer ninguna prestación económica de quien no ha realizado aportes al RPM, pues se atenta contra la estabilidad financiera y que como la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 8 actora actualmente está afiliada al RAIS, debe ser el fondo privado quien debe asumir el reconocimiento de la pensión que implora con la demanda. Dijo que, en el evento en que se confirme la decisión de primera instancia, se acoja el planteamiento de la sentencia que profirió el Tribunal de Bogotá que, se abstuvo de condenar a la pensión, porque Colpensiones tiene a cargo dicha obligación cuando tenga la totalidad de los recursos y demás emolumentos que emergen de la anulación del traslado por parte del fondo privado y luego de ello, Colpensiones podrá definir las normas que se aplican para el reconocimiento del derecho y el valor de la mesada que corresponda conforme a la consolidación de la historia laboral, y además, solo desde el retiro del sistema del afiliado, es que se establecerá igualmente el derecho al pago de la primera mesada.
Solicitó además que, se condene al fondo privado a trasladar a Colpensiones el total de los valores cotizados como son, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, cuotas de administración, aportes de garantía de pensión mínima, aportes a seguros de fogafin, invalidez y sobrevivencia y cualquier otro concepto debidamente indexado, apelando a varias sentencias proferidas por la CSJ.
Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión reiteró que solicita que se modifique el numeral quinto de la sentencia en donde dispuso supeditar su disfrute hasta tanto se acredite la forma en la que se ha dado la desafiliación, ya sea a través de la novedad de retiro del sistema o a partir del cese de las cotizaciones, y que se revoque el numeral sexto de la sentencia, en donde se absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, esto es, en punto a los perjuicios reclamados.
Con respecto al primer reparo, manifestó que, es claro que las demandadas realizaron una mala asesoría a la demandante al momento de su traslado al RAIS y su traslado al RPM, que posteriormente se anuló, lo cual generó que la actora continuara trabajando y realizara cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y, por tanto, ese error no debe ser imputable a la demandante y se debe reconocer la pensión desde el momento del cumplimento de los requisitos de ley.
Que la CSJ en múltiples pronunciamientos CSJ SL, 1° sep. 2009, rad.34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad.39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad.38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad.37798; CSJ SL5603-2016 y CSJ SL15559- Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 9 2017, ha sostenido que en aquellos casos en los que el afiliado continúa realizando cotizaciones al sistema una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión de vejez, sin que la respectiva administradora haya reconocido el derecho, siendo su deber, induciendo al afiliado a error, su disfrute debe reconocerse desde la fecha en que se han reunido la totalidad de los requisitos exigidos en la ley para acceder a la gracia pensional.
Por otra parte, con respecto a la indemnización por los perjuicios, indicó que, se debe analizar la situación en la que se vio sometida la demandante por la mala asesoría, lo cual le causó perjuicios morales y patrimoniales a título de daño emergente, que atentó con su integridad como persona en cuanto se ha visto sometida a escenas de acoso, persecución y otras conductas en su ámbito laboral porque no se ha pensionado.
Adicional a esto, tuvo que acudir a un proceso judicial para que la justicia resolviera el error en el que la hicieron incurrir. Que en este asunto el HECHO generador del daño es: La mala asesoría brindada por las administradoras demandadas, que llevaron a la demandante a generar la expectativa pensional con anticipación, advirtiendo a su empleador la opción de renunciar a su trabajo.
Que el DAÑO es el acoso, persecución en su trabajo lo que ha generado estrés y ansiedad y la necesidad de acudir a vías judiciales para normalizar sus derechos y el NEXO CAUSAL, es el inadecuado proceder y las falsas expectativas generadas por Colpensiones y Protección llevaron a la demandante a aspirar a una vida pensional en un momento en que no lo podía hacer y esto derrumbó las aspiraciones de renunciar y desencadenó las actitudes negativas en su trabajo.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia en el traslado de régimen pensional. – pensión de vejez- perjuicios. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 10 El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado de la parte demandante y el apoderado judicial de COLPENSIONES en sus recursos de apelación; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., en Grado Jurisdiccional de Consulta, relacionada con la declarada ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y la aceptación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, el reconocimiento de la pensión de vejez y la procedencia o no de los perjuicios invocados.
Partirá la Sala en establecer si el traslado que hizo la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP demandada, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos. Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y la afiliación o traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.
Esto lleva a la Sala a advertir que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.
En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose –en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 11 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición, y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión. Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).
Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 12 juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP;
(v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 13 A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la demandante CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, realizó su afiliación inicialmente a COLPENSIONES en el año 1981 y luego se trasladó al RAIS a través de la AFP PROTECCION en el año 1994, entidad en donde se encuentra afiliada actualmente.
También es un hecho probado en este asunto que, en el año 2013 la demandante se trasladó del RAIS a COLPENSIONES. En lo atinente a este aspecto, se tiene prueba documental, consistente en comunican del 23 de octubre de 2013, a través de la cual Colpensiones le da la bienvenida a la demandante al RPM, veamos: Al proceso no se allegó el acto administrativo a través del cual se anuló la vinculación de la demandante, como bien lo concluyó la A quo, empero, en el haz probatorio, obra la comunicación del 23 de septiembre de 2022, por medio de la cual COLPENSIONES da respuesta a la petición formulada por la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, informándole que, la entidad administradora pública, anuló el acto de traslado que aquella hizo en el año 2013, por cuanto la actora no cumplía el requisito de la edad encontrándose válidamente afiliada a PROTECCIÓN desde el año 1994, veamos, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 14 De modo que, luego de la anulación del traslado, ha de entenderse que la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA ha permanecido en el RAIS desde el año 1994, razón por la cual, procede el análisis de la ineficacia del traslado que hizo aquella desde el RAIS en el año 1994 al RPM. Ahora, revisadas en detalle las consideraciones de la A quo para arribar a la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala encuentra que las mismas se encuentran ajustadas al sentido de la jurisprudencia nacional, y consultan las particularidades del caso, teniendo en cuenta que la AFP convocada a juicio (PROTECCION S.A.) no alcanzó a probar haberle brindado asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de traslado, en el momento en que la atendieron.
Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados.
La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 15 social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.
Pues bien, para la Sala la Ley 100 de 1993 como norma especial que regula esta situación, es la que comprende las exigencias y condiciones de validez de las afiliaciones a las administradoras del régimen privado y la que impone el acompañamiento al asegurado, resaltándose además que las obligaciones de asesoría y acompañamiento siempre han existido desde que se crearon los dos regímenes pensionales en la Ley 100 de 1993, sin que pueda decirse que se estén haciendo retroactivas obligaciones que solo se hayan impuesto en recientes normas jurídicas.
Resalta además este colegiado que, el fondo privado reconoce que el único medio probatorio con que cuenta para demostrar que cumplió con su deber de información es el formulario de vinculación, el cual a juicio de esta magistratura contiene una información general de datos de la afiliada y no acredita la obligación de la AFP de entregar información suficiente y transparente que le permitiera a la afiliada a elegir «libre voluntariamente» lo cual implica la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales.
Para la Sala ni del formulario de afiliación, no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea. Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez.
No se trata de desconocer el valor probatorio que los referidos documentos puedan tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría y acompañamiento, no es de recibo para esta Sala. La demandante al absolver el interrogatorio de parte dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado, indicando que, en el año 1994, en su lugar de trabajo, se hizo una reunión grupal la cual tuvo una duración Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 16 de aproximadamente 15 o 20 minutos, y le informaron que el Seguro Social se iba a acabar, que en el fondo privado obtendría una mejor pensión. Que se trasladó en el año 2013 a Colpensiones y que luego de que ya estaba en los tramites de la pensión, se enteró que se había anulado dicho traslado y que aún continuaba en PROTECCIÓN. El representante legal de PROTECCIÓN informó que la demandante estuvo en COLPENSIONES en el año 2013 y que sabe que dicho acto luego fue anulado.
En cuanto a la información que se le brindó a la demandante al momento de su traslado del RAIS al RPM, dijo que la entidad cuenta con el formulario de vinculación. De acuerdo a lo expuesto, valorada la prueba en su conjunto, a juicio de esta magistratura el traslado de régimen pensional que realizó la actora al RAIS es ineficaz. Al respecto resalta la Sala que, dicho traslado no fue informado, pues nótese que la parte actora insiste que no recibió información al momento su traslado, ilustrándola sobre las características de ambos regímenes pensionales, circunstancia esta que no consta cumplida por parte de la AFP PROTECCION, quien fundamenta su defensa en la suscripción del formulario de afiliación, el cual por sí solo no da cuenta del cumplimiento de las obligaciones que vienen de describirse, de lo que se colige que el traslado que hizo la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, al RAIS a través de la AFP PROTECCION no estuvo precedida de una debida información. Así las cosas, este colegiado recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación o traslado ausentes de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, al haber declarado la ineficacia del traslado de la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad. Bajo el anterior escenario, la situación pensional de la demandante, retorna al mismo estado en que se encontraba antes de suscribir el acto ineficaz de traslado a la AFP demandada, esto es, se encuentra válidamente afiliada al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la actualidad por COLPENSIONES.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 17 El tema de las devoluciones económicas es pertinente revisarlo por la competencia que en Grado Jurisdiccional de Consulta dispone este colegiado, que impone la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele a la demandante, y que es objeto de cuestionamiento por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien solicitó que se traslade la totalidad de los aportes de la demandante tales como: cuenta de ahorro individual, rendimientos financieros, cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes de garantía de pensión mínima, con cargo al propio patrimonio de la entidad y debidamente indexados.
De modo que, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el tema de las devoluciones económicas, advirtiéndose que, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.
(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.
En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación o traslado Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 18 al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD. En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.
Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo
10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” Así pues, que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.
Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 19 esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz.
Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos. No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica.
Los efectos de la ineficacia del traslado se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliada la actora.
Tampoco la orden de devolución y traslado de los descuentos está generando un enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES, ya que, precisamente los referidos descuentos existan en ambos regímenes, lo que se constituye en una razón de peso para que se entienda que la administradora del régimen de prima media con prestación definida no pueda perder la posibilidad de hacer dichos descuentos.
Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.
En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, 1 Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 20 pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media. Con respecto a la indexación, debe decirse que esta Colegiatura, acoge la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.
Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo. Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.
A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 21 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
Es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este Colegiado advierte que, según la sentencia emitida por la A quo, se ordenó a PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES únicamente la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con los aportes y rendimientos financieros, acogiendo la juez de instancia, la sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024.
Empero, y conforme a lo que viene de explicarse en las líneas que anteceden, se REVOCARÁ la sentencia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordenará a la AFP PROTECCIÓN traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados. La AFP PROTECCIÓN S.A., deberá emitir a COLPENSIONES, al momento de cumplirse la orden impartida, la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
PENSIÓN DE VEJEZ Esta Sala confirmará también la condena de pensión de vejez, toda vez que al encontrarse la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, y reunir los requisitos de causación relativos al cumplimiento de una edad, y una densidad mínima de cotizaciones, bajo la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, era deber del operador jurídico declarar probado este derecho.
Y es que, de la prueba documental aportada con la demanda, concretamente, el documento de identidad de la demandante, y la historia laboral expedida por la AFP PROTECCION S.A., es evidente que la señora CARMEN Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 22 CECILIA VELEZ DAZA, nació el 15 de julio de 1963, de acuerdo al registro civil de nacimiento aportado con la demanda (PDF 03 folio 1), y tiene en su haber 1.450,29 semanas cotizadas (PDF 11 folio 29ss); cumpliendo así con la edad mínima de 57 años para mujeres y 1.300 semanas cotizadas, como exigencia legal para obtener la pensión de vejez, la cual fue reconocida por el juez de primera instancia. Ahora bien y con relación al DISFRUTE PENSIONAL, debe advertirse que la misma ley (arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990 integrados al régimen de prima media con prestación definida en virtud del art. 31 de la Ley 100 de 1993), tiene diferenciado los fenómenos jurídicos de la causación y el disfrute de la pensión, el primer de estos ocurre cuando el afiliado logra completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones, pero para comenzar a percibir el pago de su mesada pensional, este mismo afiliado debe acreditar la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, es decir, exteriorizar de manera inequívoca su deseo o intensión de consolidar su status de pensionado, veamos: “ARTÍCULO 13.
CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.” “ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.
En este punto, conviene resaltar que, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en su recurso de alzada que COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez a la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, no desde el retiro tácito del sistema, sino a partir del momento que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos, es decir, a partir del 15 de julio del año 2020, pues la actora se vio obligada a continuar cotizando debido a la mala asesoría que se le dio al momento del traslado inicial y el posterior traslado.
Pues bien, de acuerdo al recaudo probatorio, la actora cumplió los 57 años de edad, el 15 de julio del año 2020 y de acuerdo a la historia laboral aportada por PROTECCION, de fecha 06 de septiembre de 2023, la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA hizo aportes en pensiones, hasta julio de 2023, sin que se tenga certeza de su retiro del sistema, veamos: Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 23 De acuerdo a lo expuesto, es indudable que la demandante causó el derecho de la pensión de vejez, al haber logrado completar la edad pensional y la densidad mínima de cotizaciones. No obstante lo anterior, no se tiene certeza hasta que fecha la demandante dejó de efectuar cotizaciones al sistema, ni de la novedad de retiro, razón por la cual, el disfrute de su pensión de vejez, queda necesariamente condicionado a la desafiliación o retiro y no desde el cumplimiento de los requisitos, como bien lo concluyó la juez de primera instancia, pues de conformidad con el art. 19 del Decreto 692 de 1994, todo afiliado pese haber cumplido los requisitos para causar una pensión de vejez, podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco (5) años adicionales para aumentar el monto de su pensión, quedando así proscrito el reconocimiento automático de pensiones de vejez, con el simple cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempo de servicios, por lo que, en este caso, no se puede aducir inducción al error respecto de esos últimos aportes, como pretende el apoderado de la demandante en el recurso de alzada.
En las circunstancias descritas, se confirmará la orden que condicionó el disfrute de la pensión de la actora, una vez ésta acredite la desafiliación o retiro del sistema general de pensiones, evento en el cual, COLPENSIONES procederá a efectuar la liquidación de la pensión en los términos de los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 y 10 de la ley 797 de 2003.
Indemnización de perjuicios Finalmente, procede a enjuiciarse el punto de apelación del apoderado judicial de la parte demandante, quien pide que se condene a las AFP PROTECCIÓN y COLPENSIONES a reconocer a la actora perjuicios. El primero de ellos, a título de perjuicio patrimoniales, concernientes a los servicios Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 24 profesionales de un abogado en que incurrió la actora, suscribiendo un contrato de prestación de servicios, y, los segundos, a título de perjuicios extrapatrimoniales, que, a su juicio, surgen de la constante preocupación y desazón de cara a la mala asesoría que recibió la demandante al trasladarse de del RPM al RAIS en el año 1994, y la anulación de su vinculación a COLPENSIONES en el año 2013.
A efectos de auscultar la eventual causación de perjuicios irrogados por PROTECCIÓN y COLPENSIONES, a la demandante, al haberle hecho incurrir en error por ausencia de asesoría, advierte esta Sala que tales perjuicios no se encuentran debidamente acreditados, en los términos que prevé el artículo 167 del C.G.P. Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC093 del 2 de febrero de 2021, con radicación: 11001-3103-044-2012-00385-01, M.P: explicó que los elementos estructurales de la responsabilidad contractual son: “la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado”.
Y en la SC 397 del 22 de febrero de 2021, Radicación: 1100131-03-036-2009-00278-01, expresó: “La responsabilidad, en general, dimana del artículo 95, numeral 1º de la Constitución Política. Impone como deberes de la persona y del ciudadano «[r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios». El precepto recoge la máxima qui iure suo utitur, neminen laedere debet2, según el cual, quien vulnere o incumpla sus obligaciones de conducta contractuales o extracontractuales, impuestas en interés de otro o de varios sujetos de derecho, debe reparar el daño producido.
La extracontractual, fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)».
Así las cosas, para que prospere la indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cualquiera de sus modalidades, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación, 2 El ejercicio de un derecho no debe lesionar otro derecho. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 25 se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño, sin que frente a tales supuestos opere la inversión de la carga de la prueba. Entonces, teniendo presente su naturaleza resarcitoria, le corresponde a quien pretende su reconocimiento probar el daño o perjuicio ocasionado.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral y en sentencia SL1688 de 8 de mayo de 2019, radicación N° 68838, en un proceso de ineficacia de traslado de régimen pensional, precisó que ‘quien reclama la indemnización de perjuicios debe demostrarlos’, concluyendo en el caso lo siguiente: “1.3. Sobre la indemnización de perjuicios.
La Sala no accederá a esta pretensión, en la medida en que no existe en el expediente prueba cierta sobre los perjuicios ocasionados a la accionante, de la cual pueda derivarse una condena indemnizatoria.” (Negrillas y subrayas de la Sala). La Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios, por cuanto después de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de la demandante, la situación volvió a su estado inicial, y hoy la actora puede acceder a su derecho pensional en el régimen de prima media con prestación definida, lográndose así, el restablecimiento del derecho de la demandante en los términos que realmente corresponde, teniendo en cuenta los plazos en que acudió la actora a la acción de la ineficacia, que era su carga hacerlo en forma oportuna, acción cuyos efectos están claramente decantados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde años atrás a la data en que se presentó ésta.
En lo que incumbe a la anulación del acto de traslado que hizo la demandante desde el RAIS a COLPENSIONES, debe decirse que, en principio dicha actuación no resulta ser caprichosa, ni antojadiza, pues se debió a que la señora CARMEN CECILIA VELEZ DAZA, al momento en que hizo el traslado en el año 2013, contaba con más de 49 años (nació el 15 de julio de 1963), razón por la cual se encontraba dentro de la prohibición legal prevista en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 que determina: “e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez” Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 26 Lo que, si llama la atención, es que la administradora de pensiones publica, tardó más de 9 años, en ordenar la anulación, lo cual ocurrió en el año 2022, empero, en el asunto no se tiene probado que acciones legales realizó la demandante, tendiente a la revocatoria de la decisión de la anulación ante la jurisdicción competente.
Ahora bien, en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, a instancia de la parte demandante, rindieron declaración los señores DOLLY MARIA VILLA ARANGO y GUILLERMO DE JESUS RAMIREZ QUICENO quienes aseguraron que, la demandante acudió en más de diez oportunidades a terapias debido a las circunstancias de su situación pensional, no obstante, al contrastar dicha prueba con el recudo documental, se advierte que la historia clínica da cuenta que la demandante solo recibió una atención en salud en la que se expone su congoja por esta situación, atención médica que se realizó el 7 de marzo de 2023, esto es, cuatro meses antes de haberse presentado esta demanda de ineficacia del traslado la cual fue instaurada el 4 de julio de 2017.
En la historia clínica se registra lo siguiente: De la demás prueba documental arrimada, no se advierte un seguimiento médico en particular por la situación que expone la demandante relativa a terapias o medicamentos, como bien lo coligió la A quo. Precisa además esta magistratura que, no se demostró la causación de los perjuicios extrapatrimoniales invocados a título de daño moral, y en cuanto a los patrimoniales, relativos a los gastos profesionales en los que incurrió la actora (contrato de prestación de servicios), debe decirse que los mismos no están llamados a prosperar, como quiera que si bien la demandante para acudir a la jurisdicción a solicitar la declaratoria judicial del traslado de régimen pensional incurrió en “gastos para la defensa judicial”, los mismos de una u otra manera son Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01.
Fallo Segunda Instancia 27 compensados por la administración de justicia como agencias en derecho, como bien lo concluyó la A quo. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia, ante la improsperidad de los recursos de apelación planteados por ambas partes. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en la audiencia pública celebrada el día 30 de mayo de 2024, en el proceso ordinario adelantado por CARMEN CECILIA VELEZ DAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la AFP PROTECCIÓN, en cuanto a los conceptos que se le deben devolver al fondo público y que no fueron ordenados por el juzgado.
En su lugar, se le ordena a la AFP PROTECCIÓN traslade a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. Todos estos conceptos deberán trasladarse con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados.
A la par, la AFP PROTECCIÓN, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES, la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto.
TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05266-31-05-002-2023-00257-01. Fallo Segunda Instancia 28 CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados