Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.-08001315301320180015704 09SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia RADICADO: 45.145 (08001315301320180015704) TIPO DE PROCESO: INCIDENTE DE PERJUICIOS DEMANDANTE: ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA S.A.S. – ASELCA COLOMBIANA S.A.S. DEMANDADO: PROCAPS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora Dra. Sonia Esther Rodríguez Noriega Barranquilla, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por parte de ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA S.A.S. – ASELCA COLOMBIANA S.A.S. contra la providencia de fecha 10 de octubre de 2023, complementada a través de la decisión del 24 de octubre del mismo año, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES PROCAPS S.A. promovió demanda incidente de perjuicios en contra de ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA S.A.S. – ASELCA COLOMBIANA S.A.S. de conformidad con los siguientes hechos: 1. Que la sociedad ASELCA promovió demanda ejecutiva singular en contra de PROCAPS, la cual correspondió por reparto al juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado No. 08001315301320180015700. 2.

Que el día 02 de agosto de 2018, el Despacho profirió dos providencias: La primera librando orden de pago a favor de la sociedad ASELCA y en contra de PROCAPS; y la segunda decretando “el embargo y secuestro previo de los dineros depositados, en cuentas corrientes de propiedad de la sociedad PROCAPS S.A. con Nit 890.106.527-5”, indicando que “se limitan estas medidas hasta la suma de $1.700.000.000, oo.” 3.

Como consecuencia del decreto de la medida cautelar contenida en la providencia de fecha 02 de agosto de 2018 proferida al interior del proceso ejecutivo promovido por ASELCA contra PROCAPS, se 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia logró materializar el embargo de sumas de dinero de propiedad de PROCAPS en cuantía de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/L ($2.793.315.387.oo), según consta en los documentos y/o registros contables de la sociedad que apodero. 4.

Que las sumas de dinero embargadas por parte de ASELCA a PROCAPS, se encontraban destinadas para el cumplimiento de obligaciones propias del giro normal de los negocios de la sociedad que apodero, la cual, al verse impedida de contar con dichas sumas de dinero, se vio en la obligación de adquirir créditos bancarios que no tenía previstos tomar, pero que resultaron necesarios para tratar de contrarrestar el menoscabo derivado de los embargos decretados al interior del proceso ejecutivo promovido por la sociedad ASELCA. 5.

Los créditos bancarios requeridos por la sociedad PROCAPS para efectos de sortear la situación de iliquidez a la que fue sometida por virtud de la medida de embargo practicada en su contra por parte de ASELCA fueron los siguientes: 6. Que la sociedad PROCAPS S.A., con el fin de mitigar el daño derivado de las medidas cautelares solicitadas por ASELCA, solicitó que las sumas de dinero provenientes de créditos bancarios fueran desembolsadas en las cuentas bancarias de la sociedad DIABETRICS HEALTHCARE S.A.S., sociedad a la que instruyó para que realizará pagos de costos y gastos del giro ordinario de PROCAPS S.A., con el fin de mitigar el daño causado por las medidas cautelares. 7.

Que la sociedad PROCAPS, por virtud de los créditos bancarios respecto de los cuales se vio en la obligación de adquirir, debió pagar por concepto de intereses, a favor de la sociedad Davivienda S.A., la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($88.008.264.oo.), la cual indexada a fecha 18 de enero de 2021, arroja la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS M/L ($92.557.705.oo).

Los 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia intereses han sido calculados hasta la fecha en que fueron reembolsados a PROCAPS S.A. los dineros embargados dentro del proceso. 8. Que el día 21 de agosto de 2018, la sociedad que apodero se notificó personalmente de la demanda ejecutiva, así como del mandamiento de pago de fecha 02 de agosto de 2018, y a su vez interpuso recurso de reposición en contra del aludido mandamiento de pago. 9.

Que el día 10 de septiembre de 2018, la sociedad PROCAPS allegó al proceso ejecutivo póliza judicial No.1070-0002065-01, emitida por la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A., cuyo valor asegurado correspondía la suma de $1.700.000.000.oo, para efectos de que se cancelara y/o levantara la totalidad de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado dentro el proceso, y a su vez para que no se decretaran nuevas medidas cautelares respecto de los bienes de la sociedad que apodero. 10.

Mediante providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, el Despacho resolvió admitir la póliza judicial No.1070-0002065-01 indicando que esta “garantiza el cumplimiento de la sentencia y las costas y gastos del proceso favor de la parte demandante, sociedad ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA S.A.S., con ocasión a este proceso ejecutivo que adelanta contra la sociedad PROCAPS S.A.”, y en consecuencia ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de PROCAPS al interior del proceso, y extender los oficios de desembargo de manera inmediata. 11.

El día 14 de septiembre de 2018, la sociedad ASELCA interpuso recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, alegando, entre otras cosas, presuntas inconsistencias relacionadas con la caución judicial prestada por PROCAPS el día 10 de septiembre de 2018. 12. Que el día 26 de septiembre de 2018, la sociedad que apodero allegó al proceso ejecutivo póliza de seguro y su certificado de modificación del valor asegurado, el cual aumentó en cuantía de $1.818.055.167.oo, para efectos de impedir que se siguieran causando graves perjuicios a PROCAPS, adicionales a los ya causados como consecuencia de las medidas cautelares de embargo de sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de dicha compañía. 13.

Previo escrito presentado por PROCAPS descorriendo el traslado del recurso de reposición interpuesto por ASELCA en contra de la providencia de fecha 12 de septiembre de 2018, el Despacho mediante providencia de fecha 04 de octubre de 2018, notificada por estado del día 05 de octubre de 2018, resolvió el referido 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia recurso, admitiendo el cambio del valor asegurado a través de la póliza No.1070-0002065-01; ordenando “se extiendan los oficios de desembargo decretados en este proceso”; y ordenando que por secretaría “se allegue al expediente el extracto bancario respecto a los embargos materializados de este proceso y en donde refleje el monto recadado (SIC)”. 14.

El día 12 de octubre de 2018, la sociedad que apodero acompañó al expediente contentivo del proceso ejecutivo, copia de los oficios de desembargo con sus respectivas constancias de radicación en las distintas entidades bancarias de la ciudad de Barranquilla. Del simple hecho de observar las fechas de expedición de los oficios de desembargo, así como las fechas de radicación de dichos oficios ante las distintas entidades bancarias, se desprende la necesidad que presentaba PROCAPS de disponer de manera inmediata de las sumas de dinero que le fueron embargadas como consecuencia de las medidas cautelares solicitadas por ASELCA al interior del proceso ejecutivo promovido en contra de la sociedad que apodero. 15.

Una vez surtido todo el trámite procesal en primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. No seguir adelante con la ejecución por las razones expuestas.

SEGUNDO. En consecuencia prosperan las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO, incumplimiento de ASELCA del contrato de suministro de capacidad de potencia y energía, falta de causa para pedir el importe de los documentos aducidos como títulos de recaudo y clausula penal.

TERCERO. Ordenar la cancelación de las medidas cautelares, extiéndanse los oficios de desembargo.

CUARTO. Como consecuencia se lo decidido, se ordena devolver a la parte demandada PROCAPS S.A. los títulos de depósito judicial recaudados por cuentas de este proceso e igualmente se le devolverá la caución prestada para garantizar la obligación y las costas del proceso.

QUINTO. Condénese en costas a la parte demandante Sociedad ASELCA S.A.S., fíjense como agencias en derecho la suma de $34.981.496,oo. Aplicando el Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016. Tásense por secretaría.

SEXTO. Ejecutoriado el presente proveído, archívese toda la actuación.

OCTAVO. Esta 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia decisión queda notificada por estrado.

NOVENO. Levántese el acta correspondiente y suscríbase por quienes intervinieron en ella”. 16. El día 17 de octubre de 2019, la sociedad ASELCA complementó los reparos realizados a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, la cual fue notificada en estrado, para efectos de sustentar lo que sería el recurso de apelación interpuesto por la aludida sociedad.

A su vez, la sociedad PROCAPS se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante en contra de la providencia de fecha 11 de octubre de 2019, proferida por el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla, solamente en lo que a la sociedad que apodero le resultó desfavorable, esto es, que en primera instancia no se hubiere condenado a la sociedad ASELCA S.A.S. a pagar los perjuicios que hubiere sufrido PROCAPS con ocasión de las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso. 17.

El Honorable Tribunal Superior – Sala Civil de Barranquilla, profirió sentencia de segunda instancia de fecha 15 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: “1. Confirmar la sentencia de primera instancia, exclusivamente en lo relativo con declarar probada la excepción de incumplimiento contractual de ASELCA, con excepción del numeral 5°, el cual se modificará para adicionarlo.

Así: CONDENAR así mismo a la parte ejecutante ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA, S.A.S al pago de perjuicios que hubiere sufrido la parte ejecutada PROCAPS con ocasión de las medidas cautelares practicadas. La determinación y liquidación de los perjuicios debe atender las reglas y procedimientos consagrados en el artículo 283 del C.G.P. 2. Condénese en costas de segunda instancia a la parte ejecutante.

Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 3. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen” 18. Los embargos de sumas de dinero practicados a solicitud de ASELCA en contra de PROCAPS al interior del proceso ejecutivo de la referencia, ocasionaron a esta última sociedad un perjuicio material – daño emergente – consistente en el pago de la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($88.008.264.°°) por concepto de intereses a favor de la sociedad Davivienda S.A., suma que indexada asciende a NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO PESOS M/L ($92.557.705.oo), toda vez que, reitero, la sociedad que apodero se vio en la obligación de acudir ante la mencionada entidad bancaria para efectos de 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia solicitar cuatro (4) créditos bancarios por cuantía total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/L ($2.780.700.000.oo), que le permitieran contar con flujo de dinero para el cumplimiento de las obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios. 19.

La sociedad PROCAPS promueve el presente incidente de perjuicios teniendo en consideración lo ordenado en el inciso segundo del numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de septiembre de 2020, proferida por el Honorable Tribunal Superior – Sala Civil de Barranquilla, en armonía con lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso.

PRETENSIONES De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, PROCAPS S.A. elevó las siguientes pretensiones: 1. Se declare que al interior del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Asesores del Caribe Colombiana S.A.S. en contra de PROCAPS S.A., el cual cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado No.08001315301320180015700, se practicaron medidas cautelares de embargos de sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias cuya titular es la sociedad PROCAPS S.A., en cuantía de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($2.793.315.386.oo). 2.

Se declare que la sociedad PROCAPS S.A., como consecuencia de la práctica de medidas cautelares de embargos de sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias respecto de las cuales es titular, por parte de ASELCA, se vio en la obligación de adquirir a cuatro (4) créditos bancarios con la entidad Davivienda S.A., por cuantía de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/L ($2.780.700.000.oo). 3.

Se declare que las sumas de dinero obtenidas por PROCAPS S.A., por parte de Davivienda S.A. a título de préstamo bancario, fueron utilizadas por dicha sociedad para cumplir con obligaciones derivadas del giro ordinario de sus negocios. 4. Se declare que la sociedad PROCAPS S.A., pagó a favor de la sociedad Davivienda S.A. la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($88.008.264.oo), por concepto de intereses causados y/o derivados de los créditos bancarios adquiridos con la aludida entidad bancaria. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 5.

Se declare que la sociedad ASELCA S.A.S. causó un perjuicio material a la sociedad PROCAPS S.A., en cuantía de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($88.008.264.oo) correspondiente a las sumas de dinero que esta última sociedad se vio en la obligación de pagar a favor de la entidad Davivienda S.A. por concepto de intereses de los créditos bancarios otorgados a su favor, como consecuencia de la imposibilidad de disponer de las sumas de dinero que fueron embargadas en distintas cuentas bancarias de PROCAPS S.A., por parte de ASELCA S.A.S., al interior del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla bajo radicado No.08001315301320180015700. 6.

En consecuencia, se condene a la sociedad ASELCA S.A.S. a pagar a favor de PROCAPS S.A.S., a título de perjuicios, la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($88.008.264.°°), junto con sus respectivos accesorios y corrección monetaria; suma de dinero que corresponde a los valores pagadas por PROCAPS S.A., a favor de la entidad bancaria Davivienda S.A. por concepto de intereses derivados de los créditos bancarios a los cuales Procaps S.A. se vio obligada tomar como consecuencia de la imposibilidad de contar con los dineros de su propiedad, embargados por solicitud de ASELCA dentro del proceso ejecutivo por esta promovido en contra de PROCAPS S.A. 7.

Que se condene a ASELCA S.A.S. al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar. SENTENCIA Luego del trámite incidental, inicialmente, el 10 de octubre de 2023, el a quo resolvió lo siguiente: 1. “LIQUÍDESE la condena proferida en sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, a cargo de ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA S.A.S. – ASELCA COLOMBIANA S.A.S. y en favor de PROCAPS S.A. en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/cte ($88.008.446.oo), por concepto de los perjuicios probados de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa, pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia 2.

CONDÉNESE en costas a la parte incidentada, a favor de PROCAPS S.A. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 3.480.000.oo, (numeral 8 acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016) las cuales deberán ser incluidas en las costas que por secretaria se efectúen.” 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Posterior a ello, mediante providencia del 24 de octubre de 2023 se complementó la sentencia en los siguientes términos: “Adicionar la sentencia adiada 10 de octubre de 2023, en los siguientes términos: TERCERO; condenar a la entidad ASELCA al pago de intereses moratorios así: $7.964.532- interés moratorios legal bancario - a partir del 1º de noviembre de 2018 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. $39.892.200., intereses moratorios legal bancario - a partir del 1º de diciembre de 2018 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. $9.836.514., intereses moratorios legal bancario - a partir del 20 de enero de 2019 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. $30.315.200., interés moratorio legal bancario a partir del 20 de febrero de 2019 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.” Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de ASELCA interpuso recurso de apelación.” ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La recurrente sustentó el recurso interpuso con base en los siguientes argumentos: 1.

Para efectos de comprobar unos Perjuicios cuyo origen achaca a mí representada, la sociedad PROCAPS sustentó el total de su cuantía aparejando un numero plural de documento, aseverando que los mismos fluyeron a su universo financiero por conductas de ASELCA. 2. En concreto, PROCAPS aportó como pruebas para acreditar el importe o coste de tales perjuicios tales documentos, asegurando que las cuantías dinerarias que requirió desembolsar fueron pagadas por comportamientos originados en ASELCA. 3.

Tal atribución no es real, es decir, las reseñadas causas, motivos o razones de aquellos desembolsos no se originaron en procederes de ASELCA. 4. En tal virtud, ASELCA clamó el DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS invocando los preceptos estatuidos en el artículo 272 CGP, expresando los motivos de tal desconocimiento. 5. Percátese que la parte final del primer inciso del reseñado artículo 272 C.GP, dispone que tal regla de ATRIBUCIÓN se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. 6.

En suma: ASELCA no originó las cuantías establecidas en los documentos aportados como prueba para demostrar los referidos perjuicios. 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 7. El señor Juez nunca rechazó las pruebas solicitadas por ASELCA para demostrar que tales documentos que son útiles para estructurar unos perjuicios a su cargo, se originaron en hechos diferentes a su imputación. 8.

Sin embargo, el señor Juez se abstuvo de decretar las pruebas solicitadas por ASELCA, afirmando que “Este no es el estadio procesal legalmente establecido” para controvertir el monto de los perjuicios demandados. En cambio, el señor Juez admitió, sin reserva alguna, todo lo asegurado por PROCAPS para fundamentar los perjuicios reclamados.

Sobre el particular, el señor Juez expresó: “Así las cosas, se tiene sin duda alguna, en este caso, el perjuicios ocasionado al actor en virtud de las cautelas decretadas, se materializa frente al pago de los intereses moratorios pagados ….” Lo anterior representa un desbalance probatorio absoluto, inequitativo e ilegal: (i) no se concibe que el juez, sin rechazar las pruebas por cualquiera de los eventos enlistados en el artículo 168 CGP, no recaude las solicitadas por ASELCA para desmentir un “fabricado” perjuicio alegado por PROCAPS;

(ii) le brinde pleno recibo a todas las pruebas clamadas por PROCAPS, sin admitir la más mínima contradicción de las mismas.” PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentran reunidos los presupuestos para liquidar la condena proferida en sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, a cargo de ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA S.A.S. – ASELCA COLOMBIANA S.A.S. y en favor de PROCAPS S.A. en la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS M/cte ($88.008.446.oo)? CONSIDERACIONES Como quiere que al interior del incidente lo que se persigue es la liquidación de los perjuicios causados a raíz del decreto y práctica de las medidas cautelares, le corresponde a la Sala, en principio, pronunciarse en torno a esta figura jurídica y en torno a las características del daño para que sea objeto de reparación. 1.

Acerca del Incidente de reparación de perjuicios. En principio, el artículo 283 del C.G.P. establece lo siguiente: 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.

El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” De conformidad con lo anterior, se puede establecer que el ordenamiento procesal, por regla general, proscribe los fallos en abstracto, imponiéndole al juez al deber de establecer condenas de forma concreta y determinada.

Sin embargo, existen eventos en los cuales se autoriza al funcionario judicial para establecer condenas en abstracto. Uno de esos supuestos se encuentra consagrado en el numeral 3º del artículo 443 del C.G.P, el cual expresamente consagra: “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

Otro de los eventos en los que permite la condena en abstracto es el contemplado en el inciso 3º del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, el cual expresamente establece lo siguiente: “Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 8º del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron la medida, salvo que las partes convengan otra cosa”.

De lo anterior, se colige que la sanción de naturaleza procesal y pecuniaria prevista en la norma en referida constituye un imperativo legal, sin que el legislador haya consagrado ningún tipo de excepción para su aplicación, pues a ella hay lugar si “se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”. 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia 2.

Acerca del Daño. El daño puede ser material (actual o futuro) o inmaterial, a saber: Moral o Daño a la vida de relación. El menoscabo o lesión de un interés debe ser referido a algo concreto. Generalmente a un bien o beneficio que se destruye o modifica. El interés lesionado debe ser propio o referido a la persona afectada, es decir, que no puede reclamar indemnización cuando el daño es causado a otra persona, a no ser que se trate de hacer uso del derecho de representación, en cuyo caso quien intenta la acción lo hace por medio de su representante legal, quien procesalmente lo remplaza. 2.1.

El Daño debe ser demostrado por quien lo sufre. Como bien lo plantea el profesor Juan Carlos Henao, “El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda la indemnización.” Esta carga procesal de demostrar el Daño, se encuentra radicada en cabeza de quien pretende la reparación, es decir, del demandante. Esta regla encuentra su sustento procesal, en el inciso 1° artículo 167 del Código General del Proceso –anteriormente, en el artículo 177 del C.P.C., en el cual se establece que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” En este sentido, por regla general, quien pretende la reparación, debe demostrar el daño y ello implica acreditar cada uno de los presupuestos de su existencia. Así las cosas, se deberá demostrar que, además de injustificado, el daño o perjuicio, es cierto, directo y personal. 2.2.

Características del Daño  Certeza del Daño. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Pero en Francia se está aceptando una cierta categoría de daño eventual: la perdida de una probabilidad cierta. Pero que el daño sea cierto no elimina la indemnización del daño futuro, que no ha sucedido aún, con tal que sea cierto, esto es, que no quepa duda de que va a ocurrir.

Como ya se ha manifestado, el concepto de certeza no tiene nada que ver con su futuridad. Si el daño existe, no interesa que sea pasado, presente o futuro. Existen daños indemnizables pasados, cuando el que se ocasionó ya ha sido superado, como el caso de lesiones personales de las cuales la persona se ha recuperado totalmente. Puede ser igualmente presente si 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia en el momento del fallo este continúa. Y puede ser futuro si el juez, al decidir encuentra que las consecuencias del daño se prolongarán en el tiempo, puesto que dejaran secuelas permanentes.  El Daño debe ser personal.

Ello quiere decir, que quien demanda la reparación, debe encontrarse legitimado para solicitar la misma, ya sea para sí mismo o para otra persona. Bien puede tratarse de la víctima directa del daño o de un perjudicado.  El Perjuicio debe ser Directo. Si bien es cierto, esta característica guarda relación con otro elemento constitutivo de la responsabilidad civil, a saber, la imputación o atribución jurídica, lo cierto es que es que el perjuicio debe provenir efectivamente del hecho o del incumplimiento a partir del cual se pretende imputar éste.

En otros términos, el daño debe tener por causa adecuada, aquella a partir del cual se atribuye su materialización. No puede tratarse de cualquier causa, ésta debe ser la causa adecuada del daño. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, se resolvió condenar a la ejecutante ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA, S.A.S al pago de los perjuicios que hubiere sufrido la demandada con ocasión a las medidas cautelares practicadas.

Así, expresamente se resolvió: “CONDENAR asimismo a la parte ejecutante ASESORES DEL CARIBE COLOMBIANA, S.A.S al pago de perjuicios que hubiere sufrido la parte ejecutada PROCAPS con ocasión de las medidas cautelares practicadas. La determinación y liquidación de los perjuicios debe atender las reglas y procedimientos consagrados en el artículo 283 del C.G.P.” La Sala arribó a esa decisión a partir de las siguientes consideraciones: Ahora bien, en lo que respecta al reparo planteado por el demandante, en el sentido de señalar de establecer condena en perjuicios de forma abstracta, la Sala debe señalar que en efecto el numeral 3° del artículo 443 del C.G.P. contempla tal posibilidad.

Así, la norma en comento expresamente señala: “La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.” La anterior disposición contempla una de las excepciones en las que resulta procedente la condena en abstracto.

Así, cuando la sentencia resultare totalmente favorable al demandado, se condenará al ejecutante 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia no solo en costas, sino también en perjuicios que se hayan ocasionado con la práctica de las medidas cautelares.

La demostración y liquidación de estos perjuicios se hará al interior del trámite incidental, conforme lo instituye el inciso 3° del artículo 283 del C.G.P. En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.

Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. Así las cosas, en el caso bajo estudio, en efecto procedía la condena en perjuicios de forma abstracta, a lo cual se accederá, para lo cual se habrá de modificar la sentencia de primera instancia, a fin de adicionar un numeral en el que se establezca tal condena.” A partir de lo anterior, habiéndose establecido la condena en abstracto, el demandado estaba llamado a acreditar los perjuicios ocasionados en virtud del decreto de las medidas cautelares practicadas al interior del referido proceso.

La sociedad señala que las sumas de dinero embargadas se encontraban destinadas al cumplimiento de las obligaciones propias del giro normal de sus negocios, por lo cual, la cual, al verse impedida de contar con dichas sumas de dinero, se vio en la obligación de adquirir créditos bancarios que no tenía previstos tomar, pero que resultaron necesarios para tratar de contrarrestar el menoscabo derivado de los embargos decretados al interior del proceso ejecutivo promovido por la sociedad ASELCA.

Así, procedió a detallar cada uno de los créditos tomados: Para acreditar, la celebración de estos negocios jurídicos, la sociedad PROCAPS S.A. allegó los siguientes documentos: 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia     Solicitud de aprobación de crédito realizada por la sociedad PROCAPS S.A. al Banco Davivienda de fecha 29 de agosto de 2018, por un valor del crédito de $616.800.000.oo.

Solicitud de aprobación de crédito realizada por la sociedad PROCAPS S.A. al Banco Davivienda de fecha 30 de agosto de 2018, por un valor del crédito de $891.400.000.oo. Solicitud de aprobación de créditos realizada por la sociedad PROCAPS S.A. al Banco Davivienda de fecha 29 de agosto de 2018, por un valor del crédito de $900.000.000.oo.

Solicitud de aprobación de crédito realizada por la sociedad PROCAPS S.A. al Banco Davivienda de fecha 16 de octubre de 2018, por un valor del crédito de $372.500.000.oo Aunado a ello, se allegaron los siguientes documentos:         Extracto bancario del mes de agosto 2018 de la sociedad DIABETRICS S.A.S. de la cuenta corriente 0241-6999-9356 del Banco Davivienda, en la cual están abonados por orden de PROCAPAS S.A. los desembolsos de los créditos realizados por la suma de $614.342.629.oo, $887.848.606.oo. y $896.414.343.oo.

Extracto bancario del mes de septiembre 2018 de la sociedad DIABETRICS S.A.S. de la cuenta corriente 0241-6999-9356 del Banco Davivienda. Documento resumen que registra el valor de los embargos, el monto de la devolución, los créditos tomados, el valor desembolsado de los créditos solicitados, los intereses generados de los créditos y el uso de los créditos.

Documento resumen de embargos a la sociedad PROCAPS S.A. correspondientes al mes de agosto de 2018, con sus respectivos extractos bancarios. Documento resumen de embargos a la sociedad PROCAPS S.A. correspondientes al mes de septiembre de 2018, con sus respectivos extractos bancarios. Documento resumen de embargos a la sociedad PROCAPS S.A. correspondientes al mes de octubre de 2018, con sus respectivos extractos bancarios.

Documento resumen de los reintegros de las sumas de dineros embargadas a Procaps, con sus respectivos soportes contables. Documentos soportes de la destinación, por parte de Procaps S.A., de las sumas de dinero que fueron obtenidas de los créditos otorgados por la sociedad Davivienda S.A., para efectos de pago de bonos, impuestos, nómina y proveedores De igual forma, se adujo el dictamen pericial rendido por el perito EDINSON BUELVAS TORRES, al interior del cual se estableció lo siguiente: “La sociedad PROCAPS S.A., tal como lo demuestran los documentos aportados y revisados, esta acudió ante Davivienda S.A. a solicitar 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia diferentes créditos bancarios, como consecuencia de los embargos derivados del proceso ejecutivo promovido por Asesores del Caribe Colombiana S.A.S contra Procaps S.A. En el siguiente cuadro se presenta las fechas de solicitud, fechas del desembolso, los números de los créditos, la entidad bancaria y el valor del monto aprobado de los créditos: El monto de los créditos aprobados fue por valor de $2.780.700.000.oo, y el valor total desembolsado fue de $2.771.105.578.oo.

Siguiendo con las condiciones de los créditos en relación con las tasas de interés son las siguientes:     Crédito de $616.800.000.oo, fue efectuado con tasa de la DTF de 4.38% T.A. más 5.90%, equivalente a una Tasa Efectiva Anual del 10.98%. el monto desembolsado fue por la suma de $614.342.629.oo. Crédito de $900.000.000.oo, fue efectuado con tasa de la DTF de 4.38% T.A. más 3.70%, equivalente a una Tasa Efectiva Anual del 8.51%. el monto desembolsado fue por la suma de $896.414.343.oo.

Crédito de $891.400.000.oo, fue efectuado con tasa de la DTF de 4.38% T.A. más 5.90%, equivalente a una Tasa Efectiva Anual del 10.98%. el monto desembolsado fue por la suma de $887.848.606.oo. Crédito de $372.500.000.oo, fue efectuado con tasa de la DTF más 5.90%, el monto desembolsado fue por la suma de $372.500.000.oo Con relación a los créditos anteriores ($616.800.000.oo, $900.000.000.oo y $891.400.000.oo, la sociedad PROCAPS S.A. en las solicitudes que le hizo a Davivienda, ordenó que los desembolsos se abonaran a la cuenta corriente No. 027069999356 de la sociedad DIABETRICS HEALTHCARE S.A.S NIT 900.372.416-0.

El crédito de $372.500.000.oo fue desembolsado a la cuenta corriente No. 0270 6999 9632 de Banco Davivienda de la sociedad PROCAPS S.A.” Valorado el dictamen pericial conjuntamente con los documentos aportados al trámite incidental, particularmente a partir de las solicitudes de aprobación de crédito realizadas por la sociedad PROCAPS S.A. ante el Banco Davivienda y los Extracto bancarios del mes de agosto 2018 de la 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia sociedad DIABETRICS S.A.S. de la cuenta corriente 0241-6999-9356 del Banco Davivienda, se puede establecer que efectivamente la sociedad PROCADS solicitó la aprobación de diversos créditos ante el BANCO DAVIVIENDA por los montos y en las fechas que se relacionan a continuación: Fecha de Solicitud 29-08-2018 30-08-2018 29-08-2018 16-10-2018 Total Entidad Financiera DAVIVIENDA DAVIVIENDA DAVIVIENDA DAVIVIENDA Valor Solicitado: $616.800.000.oo $891.400.000.oo. $900.000.000.oo. $372.500.000.oo $2.780.700.000 Se encuentra acreditado, además, que los créditos efectivamente fueron aprobados y fueron desembolsadas las siguientes sumas: Nro.

De crédito 7002027000222790 7002027000222782 7002027000222915 7002027000225769 Total Suma desembolsada $614.342.629 $896.414.343 $887.848.606 $372.500.000 $2.771.105.578 De conformidad con los documentos aducidos, se puede establecer que las solicitudes de créditos se presentaron inmediatamente posterior al decreto de las medidas cautelares y consecuente con la materialización de éstas.

En el dictamen se describe la forma y los tiempos en los que se materializaron las medidas de embargo, precisando que la materialización de éstas en efecto inició en el mes de agosto de 2018 y se continuó perfeccionando en los meses siguientes. Así, describen las sumas embargadas desde el mes de agosto hasta el mes de octubre de 2018: Ahora bien, el hecho de que exista una coincidencia entre la fecha en la fecha en la que decretaron y materializaron las medidas cautelares con la fecha en la que se solicitaron y aprobaron los créditos, no resulta suficiente para efectos de establecer el carácter cierto del daño. Para tales efectos, resulta necesario, acreditar que efectivamente las sumas desembolsadas se utilizaron por parte de la sociedad ejecutada para efectos de mitigar la situación que originó la materialización de las medidas cautelares.

En principio, se debe precisar que, de conformidad con los extractos bancarios del mes de agosto 2018 de la cuenta corriente 0241-6999-9356 del Banco Davivienda, perteneciente a la sociedad DIABETRICS S.A.S. se logra establecer que a ésta se abonaron las suma de $614.342. 629.oo, $887.848. 606.oo. y $896.414.343.oo., por cuenta de los créditos 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia realizados.

Por su parte, el crédito de $372.500. 000.oo fue desembolsado a la cuenta corriente No. 0270 6999 9632 de Banco Davivienda de la sociedad PROCAPS S.A. Ahora bien, en el dictamen se describe la destinación de los dineros obtenidos como producto del crédito, señalando lo siguiente: “Las sumas de dinero derivadas de los créditos bancarios que tomó La sociedad Procaps S.A., como consecuencia de las medidas cautelares derivadas del proceso ejecutivo promovido por Asesores del Caribe Colombiana S.A.S contra Procaps S.A. las utilizo para realizar pagos por los siguientes conceptos: pagos de bonos, pagos de Impuestos, pagos de nóminas y pagos de facturas a proveedores, por una suma total de $2.793.522.681.oo, tal como se presenta en el siguiente cuadro: Los pagos realizados se encuentran soportados a través de documentos, en los cuales se señala que la sociedad DIABETRICS S.A.S., los realizaba en nombre o por representación de PROCAPS y los pagos realizados directamente por ésta.

Así, se advierten los siguientes documentos:  Pago realizado a DAVIVIENDA por la suma de $379.500.633 el 30 de agosto de 2018. 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia  Pago efectuado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  Pago por la suma de $1.861.561.839 con destino a DAVIVIENDA para el pago de nóminas de la entidad. 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia  Pago en fecha 18 de octubre de 2018 por la suma de $42.560.570 en favor de la sociedad ZIMPLE LOGISTICA S.A.S.  Pago por la suma de $203.608.475 en favor de la sociedad PROEMPAQUES S.A.S. 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia  Pago por la suma de $62.597.210 en favor de SUCROAL S.A. del 19 de octubre de 2018.  Pago por la suma de $62.094.954 en favor de la sociedad QUIMICOS FARMACEUTICOS Y AROMATICOS RICAFEX S.A.S. 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia Además de los anterior, se encuentra el certificado expedido por el revisor fiscal, el cual da cuenta de la estrecha relación comercial entre la sociedad PROCAPS y DIABETRICS.

Así, se expresó: De conformidad con lo anterior, se puede establecer que los montos obtenidos producto de los créditos se utilizaron con el propósito de satisfacer obligaciones o pagos propios del desarrollo del objeto social de PROCAPS, a saber, pagos de bonos, pagos de impuestos ante la DIAN, pagos de nóminas y pagos a proveedores, los cuales, en su totalidad ascendieron a la suma de $2.793.522.681 Lo anterior, es ratificado en su declaración por la señora María Teresa de Jesús Benedetti, quien, inicialmente, se refirió a la situación en la que se encontraba PROCAPS producto de los embargos, la cual, la condujo a solicitar los créditos ya referidos con el propósito de mitigar el daño. Seguidamente, se pronunció acerca de la destinación del dinero, precisando que “(…) se decidió por tomar unos créditos, a la fecha de finales de agosto, 29 de agosto de 2018, se tomaron unos créditos por $2.400.000.00 aproximadamente, que se utilizaron fue para cubrir obligaciones, las principales obligaciones de la compañía, como lo son impuestos de aduana y nómina.

Principalmente la política de la compañía o la estrategia que se tomó ese momento, si tenemos las cuentas embargadas y todo dinero que fuéramos a recibir en esos momentos no iban a poder ser utilizados, no podíamos incumplir con los pagos de nómina de los primeros días de septiembre y se decidió, con autorizaciones, que el banco nos desembolsara en una cuenta de DIABETRICS, que es una compañía que hace parte del grupo PROCAPS.” 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia En el mismo sentido, Yeraldin Estefany Pertuz Ochoa, en su condición de empleada de PROCAPS –como analista de tesorería-, se refirió a la situación de ésta como consecuencia de la materialización de las medidas de embargo decretadas.

En su relato inicialmente señaló “a nosotros nos tocó tomar créditos con el banco DAVIVIENDA y esa fue la forma que pudimos cumplir con pago de la nómina, unos impuestos, pago de algunos proveedores estratégicos de materia prima (…)” Valoras en su conjunto las pruebas aducidas y practicadas al interior trámite incidental, la Sala están en capacidad de arribar a las siguientes conclusiones: i) Las medidas cautelares de embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de PROCAPS se materializaron a partir del mes de agosto de 2018. ii) En la fecha en la que inicia la materialización de las medidas cautelares de embargo, la sociedad PROCAPS se ve en la necesidad de solicitar la aprobación, inicialmente de tres créditos por valores de $614.342.629, $896.414.343, $887.848.606 el mismo mes y un crédito final por el valor de $372.500.000 el mes de octubre de 2018. iii) Los créditos inicialmente otorgados se desembolsaron en la cuenta de DIABETRICS S.A.S. y el crédito final en la cuenta de PROCAPS. iv) Las sumas de dinero desembolsadas producto de los créditos se utilizaron para el pago de obligaciones propias del objeto social de PROCAPS, tales como el pago de impuestos ante la DIAN, pagos de nóminas y pagos de facturas a proveedores. v) A pesar de que se decretó el levantamiento de las medidas cautelares el mes de octubre de 2018, sin embargo, la devolución de los dineros retenidos productos de los embargos, no se efectuó de manera inmediata, sino que tan solo se procedió en tal sentido el 19 de febrero y 28 de marzo de 2019, conforme se advierte del siguiente cuadro: 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia vi) Se ha logrado establecer que los créditos otorgados a PROCAPS se solicitaron con el propósito de mitigar la situación económica en que se encontraba la sociedad producto de la materialización de las medidas cautelares de embargo decretadas al interior del presente trámite.

De modo que, los créditos otorgados le permitieron continuar desarrollando su objeto social de forma ininterrumpida hasta que le levantaron las medidas de embargo. vii) De esta forma, se logra establecer que el daño sufrido por PROCAPS, circunscrito a pago de intereses remuneratorios de los créditos referidos, proviene necesaria e indefectiblemente de la materialización de las medidas cautelares de embargo, de modo que, constituye un daño directo, cumpliendo de esta forma, con las características para ser objeto de indemnización. Finalmente, en relación con el desconocimiento de los documentos, la Sala debe señalar que la sociedad ASELCA, al momento de descorrer el traslado, señaló lo siguiente: “Acorde al artículo 272 del CGP, ASELCA desconoce todos los documentos que, aparejados como pruebas del Incidente, no han sido firmados ni manuscrito por ella; tampoco los emanados de terceros.

Los motivos del desconocimiento radican en que ASELCA no participó en la elaboración de tales documentos, y sus textos nunca le fueron exhibidos antes de ahora.” Frente a lo anterior, la Sala considera necesario traer a colación el pronunciamiento que frente a este tópico efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC SC4419-2020 del 17 de noviembre de 2020, en la cual señaló: “(…) El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se «( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria» (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.

El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad (…)”. El desconocimiento, de este modo, procede cuando el documento se le atribuye a un tercero, pero también en los casos en que el aportante afirmó que provenía de la parte, pero carece de una huella de origen (“no firmado ni manuscrito”), como en el caso de los documentos mecánicamente elaborados. 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia En el caso bajo estudio, la parte que desconoce los documentos se limita a señalar que no participó en la elaboración de tales documentos, y sus textos nunca le fueron exhibidos, a partir de lo cual, la Sala advierte la improcedencia de desconocimiento, habida cuenta de que: i) ASELCA circunscribe el desconocimiento a su falta de partición en la elaboración de aquellos, sin embargo, los documentos aducidos en el incidente no se le atribuyen a la sociedad ASELCA y ii) Al tratarse de documentos emanados de terceros, ASELCA incumple la carga establecida en el artículo 272 del C.G.P, como quiera que debía expresar los motivos de desconocimiento respecto cada documento, sin limitarse expresamente a señalar que no participó en su elaboración. Cabe reiterar que, para desconocer los documentos aducidos por la contraparte, al interesado no le basta con expresar el desconocimiento, sino que está llamada a expresar los motivos o razones en las que se sustenta su solicitud respecto de cada documento.

Lo anterior aplica respecto de los documentos que se le atribuyan a una de las partes cuando éste no ha sido suscrito o firmado por ella y respecto de los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. Sin embargo, respecto de los documentos de contenido meramente declarativo y provenientes de terceros, el juez lo apreciará, sin que sea necesario convocarlo a audiencia para que se ratifique, a menos que la parte contraria lo reclame, conforme lo consagra el artículo 262 del C.G.P., lo cual no se solicitó en el caso concreto.

Ahora bien, como quiera que el desconocimiento de documentos se encuentra encaminado a establecer la autoría de estos y no propiamente a controvertir su contenido, valorados éstos conjuntamente con el dictamen pericial y las declaraciones de los testigos, se logra establecer que: I) Los documentos relacionados con solicitudes de créditos y extractos bancarios, provienen de las entidades financieras (BANCO DAVIVIENDA, IATÚ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCOLOMBIA);

II) Los documentos a través de los cuales se comunican los pagos efectuados por la sociedad DIABETRICS HEALTHCARE S.A.S emanan de ésta; III) Los documentos relaciones relacionadas con certificaciones expedidas por el revisor fiscal EDIN BUSH MORÓN MENDOZA, provienen de éste. La sociedad ASELCA se limitó a expresar el desconocimiento de los documentos, señalando simplemente que no participó en la elaboración de los mismo y que no le fueron exhibidos previamente, sin embargo, no sustenta las razones del desconocimiento, es decir para cuestionar la autoría de los documentos emanados de terceros y no aduce prueba alguna para controvertir el contenido de los mismos.

Así, considera esta Sala, que la sociedad referida adoptó una conducta pasiva en términos probatorios, con la finalidad de controvertir los documentos aducidos por la incidentalista. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que los reparos expresados por la recurrente no se encuentran llamados a prosperar, razón por la cual se procederá a confirmar la decisión de primera instancia. De conformidad con lo anterior, el reparo expresado por el recurrente frente a este tópico no se encuentra llamado a prosperar. 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión Sala Civil Familia DECISIÓN De conformidad con las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la providencia de fecha 10 de octubre de 2023, complementada a través de la decisión del 24 de octubre del mismo año, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, complementada a través de la decisión del 24 de octubre del mismo año, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. 2. Condénese en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada GUILLERMO RAÚL BOTTIA BOHÓRQUEZ Magistrado Firmado Por: 25 Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac7c1ead01ce639d5d92add7d1f40b85e23e521068f7d11da440d5668d1fa364 Documento generado en 28/05/2024 11:33:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica