República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-004-2020-00195-01 y 02 GLORIA MATILDE ACEVEDO CERCHIARO EMPRESA DE SERVICIOS DE ASEO DE VALLEDUPAR S.A.S. E.S.P. – ASEOUPAR S.A.S. E.S.P.; vinculadas INTERASEO S.A.S. E.S.P. y ASEO DEL NORTE S.A.S. E.S.P. Valledupar, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. contra el auto del 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. Igualmente, se surtirá el grado de consulta en favor de la demandante Gloria Matilde Acevedo Cerchiaro frente a la sentencia del 10 de abril de la misma anualidad.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió demanda laboral contra la Empresa de Servicios de Aseo de Valledupar S.A.S. E.S.P. – Aseoupar S.A.S. E.S.P., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, finalizado sin justa causa por su empleador. En consecuencia, se condene a la demandada y “solidariamente a INTERASEO S.A. E.S.P., como intermediaria”, a pagarle los salarios dejados de cancelar, indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, sanción del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, vacaciones, cotizaciones al sistema de seguridad social 1 Discutido y aprobado.
Acta No. 033-2025 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 junto con sus intereses moratorios, parafiscales, perjuicios morales, ver moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, costas procesales e indexación. En respaldo de sus pretensiones, narró haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales de abogada con Interaseo S.A.S. E.S.P., pero en el plano de la realidad, ejecutó contrato de trabajo con Aseoupar S.A.S. E.S.P., entre el 31 de mayo de 2008 y el 31 de mayo de 2018.
Indicó, la relación laboral finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de Interaseo S.A.S. E.S.P. Relató, sus obligaciones contractuales correspondían a la asesoría jurídica autónoma e independiente como abogada en varias ramas del derecho, atención a peticiones, quejas y reclamos, como también asistencia en procesos judiciales tramitados en Valledupar.
No obstante, Aseoupar S.A.S. E.S.P. le impartía órdenes y le delegaba funciones propias de su personal de planta, como por ejemplo “ser su representante legal”. Afirmó, entre sus funciones también se encontraban la gestión de las actas de las asambleas ordinarias de socios, ejercer subordinación frente a los trabajadores de la demandada en el marco de los procesos disciplinarios laborales y adelantar procesos administrativos, todo ello, en cumplimiento de un horario de trabajo.
Señaló, debía prestar los servicios personales en la “sede administrativa” de la accionada, además de emplear su plataforma electrónica y correo institucional, por medio de los cuales recibía ordenes y llamados de atención. Esbozó, la accionada revisaba y corregía los escritos que elaboraba previo a su presentación ante las autoridades judiciales y administrativas.
Manifestó, le fueron impuestas actividades fuera de la ciudad de Valledupar, como la tramitación de procesos ante las Superintendencias y Coorpocesar. Asimismo, le asignaron asuntos administrativos propios de la empresa, investigaciones ante la Procuraduría y la Contraloría, al igual que 2 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 el cobro de valores adeudados por los municipios por el uso del “relleno sanitario”.
A su vez, le ordenaron resolver lo relacionado con el servicio de recolección y transporte de los residuos. Finalmente indicó la encartada no consignó sus cesantías a un fondo, ni pagó los intereses causados frente a las mismas, como tampoco le canceló las primas de servicio, vacaciones y los aportes a la seguridad social. Al contestar la demanda, la Empresa de Servicios de Aseo de Valledupar S.A.S. E.S.P. – Aseoupar S.A.S. E.S.P.2, se resistió a las pretensiones.
Para sustentar su tesis manifestó la demandante no fue su trabajadora y, por tanto, no había lugar al pago de los emolumentos laborales reclamados. Sostuvo, aquélla suscribió contrato de prestación de servicios con Interaseo S.A.S. E.S.P. y, con ocasión a ese contrato le brindaba servicios de asesoría jurídica, con autonomía e independencia y sin su subordinación. Refirió, la demandante “de manera concomitante a este proceso”, radicó demanda ordinaria laboral contra Interaseo S.A.S. E.S.P. y Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. por el “mismo periodo de tiempo”, en las cuales aquélla no la consideró su “empleadora” sino “intermediaria”.
En su sentir, fue un “grave error” presentar la demanda en su contra por la prestación de servicios “exclusivos a Interaseo”. En todo caso, no se cumplieron los elementos del contrato de trabajo, por el contrario, la actora fungió como contratista independiente, pues distribuía su tiempo de acuerdo con su disponibilidad, no cumplía horarios, no tenía jefes directos, emitía conceptos autónomamente, facturaba honorarios a Interaseo, y asumió el pago de sus aportes a la seguridad social. 2 “10PantallazoyPoderDemandadaAseoupar.pdf”. 3 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 Añadió, no poseer planta de personal ni disponer de instalaciones físicas e insistió, la accionante tenía una oficina particular, en la cual ejercía con autonomía su profesión como abogada.
En cuanto a los hechos, aceptó el 26 relativo a la no consignación de las cesantías en un fondo. En su defensa propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento injusto”, “inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas”, “buena fe de la compañía contratante”, “ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante”, “ausencia de obligación en la demanda”, “prescripción” y “genérica”.
En audiencia del 21 de abril de 2021 y por solicitud de la demandada, el Juzgado resolvió vincular al proceso en calidad de litisconsorte necesario a Interaseo S.A.S. E.S.P. Dicha entidad, luego de ser notificada de las diligencias, contestó oportunamente la demanda3. Frente a las pretensiones, manifestó su oposición a todas ellas por carecer de fundamento legal y fáctico.
Indicó, no suscribió contrato de trabajo con la promotora, sino un contrato de prestación de servicios, razón por la cual no era aplicable la figura de “terminación sin justa causa”. Señaló, las pretensiones resultaban contradictorias, confusas e incoherentes con los hechos, en tanto, se orientaban al reconocimiento de un contrato de trabajo con Aseoupar, relación en la cual presuntamente actuó como intermediaria, empero, en el apartado fáctico se refirió que la relación laboral finalizó por decisión unilateral suya.
De igual manera adujo la accionante presentó concomitantemente demanda en su contra, por el mismo periodo laborado, la cual era contradictoria e inconsistente con la presente. Aseguró, en virtud del contrato de prestación de servicios, le solicitaba a la actora informes y registro de información, igualmente, la colaboración 3 “23ContestacionInteraseo.pdf”. 4 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 en actuaciones jurídicas puntuales y excepcionales, lo cual no configuraba “subordinación jurídica”.
Advirtió, no se estructuraron los elementos del contrato del trabajo. Respecto a los hechos aceptó el 10, 24 y 27, concernientes a la imposición de labores a la demandante propias del personal vinculado a su planta, la disponibilidad de esta y el no pago de los intereses a las cesantías. Para repeler la demanda propuso las excepciones de “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento injusto”, “inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas”, “buena fe”, “ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante”, “ausencia de obligación en la demanda”, “prescripción” y “genérica”.
El 5 de febrero de 2022, el Juzgado integró al contradictorio a Aseo del Norte S.A.S. E.S.P.4, entidad la cual, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Advirtió, no suscribió contrato de trabajo con la demandante, a quien acusó de haber presentado tres demandas semejantes y concomitantes, contra las aquí accionadas, la cuales eran imprecisas y contradictoras entre sí. Recabó en la inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, así como la ausencia de vicios en el consentimiento.
Como medios exceptivos formuló “inexistencia de la relación contractual con la demandante”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ilegalidad de coexistencia de contratos, con la intención de causar confusión y generar un doble pago”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento injusto”, “inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas”, “ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante”, “ausencia de obligación en la demanda”, “prescripción” y “genérica”. 4 “42ContestanDda20200019521102022.pdf”. 5 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 II.
EL AUTO APELADO El 16 de febrero de 20235 el juzgado negó el decreto de la prueba solicitada por la demandada Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., consistente en oficiar a los Juzgados laborales, civiles y administrativos de la ciudad de Valledupar, para que certificaran los procesos tramitados por la demandante como apoderada judicial entre 2008 y 2018.
Para fundamentar su decisión señaló, la accionada no acreditó sumariamente haber peticionado dicha certificación ante los juzgados, como tampoco haber recibido respuesta negativa de éstos al respecto, por tanto, no resultaba procedente la prueba, en virtud del numeral 10° del artículo 78 y el inciso 2° del artículo 173 del Código General del Proceso.
Inconforme, la demandada6 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Alegó, la prueba resultaba importante para desvirtuar lo manifestado por la actora en el hecho 17 de la demanda y, así “lograr la verdad real y procesal”. Insistió, la prueba podía ser tramitada a través del juzgado. El a quo no repuso su decisión y concedió en el efecto devolutivo la alzada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, mediante fallo del 10 de abril de 20237, resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS DE ASEO DE VALLEDUPAR S.A.S. E.S.P. - ASEOUPAR S.A.S. E.S.P., de todas las pretensiones de la demanda presentada por GLORIA MATILDE ACEVEDO CERCHIARO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción perentoria, de mérito o de fondo “inexistencia del de derecho y de las obligaciones reclamadas”, que fue 5 A partir de récord 10:50 de “49AudArt77CptySsAseoDelNorteSegundaParte-Meeting Recording.mp4”. 6 A partir de récord 18:40 de “49AudArt77CptySsAseoDelNorteSegundaParte-Meeting Recording.mp4”. 7 Récord 36:17 de “13GrabaciónAudienciaArt80Fecha20240712”. 6 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 opuesta en contra de las pretensiones de la demanda, por la demandada ASEOUPAR S.A.S. E.S.P., absteniéndose el despacho de pronunciarse sobre las restantes excepciones de fondo que fueron opuestas, conforme la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Abstenerse de realizar pronunciamiento alguno, respecto de la vinculada al proceso INTERASEO S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la demandante GLORIA MATILDE ACEVEDO CERCHIARO, y se fija como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo mensual legal vigente en esta anualidad, es decir, $1.160.000, a favor de la demandada ASEOUPAR S.A.S. E.S.P.
QUINTO: Por ser adversa esta sentencia a todas las pretensiones de la demanda, en caso de no ser apelada, se ordena sea enviada en consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral”. Como sustento de su decisión señaló, la demandante no aportó ninguna prueba documental develadora de la existencia del contrato de trabajo con Aseoupar S.A.S. E.S.P., entre el 31 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2018.
Indicó, únicamente fue presentado el contrato de prestación de servicios suscrito por la actora con Interaseo S.A.S. E.S.P., el cual tuvo por objeto la asesoría jurídica y la atención de procesos judiciales. Consideró, los “correos electrónicos” allegados por la actora no acreditaron la relación laboral con Aseoupar S.A.S. E.S.P., al verificarse fueron enviados a aquélla por Interaseo S.A.S. E.S.P. Mencionó, la demandante presentó demanda en contra de Interaseo S.A.S. E.S.P. “por los mismos hechos y extremos temporales”, la cual conoció en el proceso de radicado 2020-00179-00.
Manifestó, en dicho proceso profirió sentencia condenatoria en favor de la aquí accionante, decisión que se encontraba “a la espera” de la resolución del recurso de apelación interpuesto por la allí demandada, por parte del Tribunal. Refirió, la demandante no probó que la actividad desempeñada para Interaseo S.A.S. E.S.P. fuera diferente a la ejecutada para Aseoupar S.A.S. E.S.P., conforme el interrogatorio de parte rendido por aquélla y las pruebas testimoniales practicadas.
Agregó, la actora no aportó ninguna documental demostrativa del pago de salarios u honorarios por Aseoupar, por el 7 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 contrario, fueron adosadas las “facturas de ventas y cuentas” a cargo de Interaseo S.A.S. E.S.P. Aseveró, los servicios prestados por la promotora para la demandada fueron efectuados bajo la subordinación de Interaseo.
En todo caso, no se corroboró el cumplimiento de un horario por aquélla, según lo relató en su interrogatorio de parte. Con base en lo anterior, declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho y de las obligaciones reclamadas” y aludió a la procedencia de la condena en costas contra la demandante. Por solicitud presentada por Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., el Juzgado adicionó a la sentencia lo siguiente: “TERCERO: Abstenerse, de realizar pronunciamiento alguno el Despacho, respecto de las vinculadas al proceso INTERASEO S.A.S. E.S.P. y ASEO DEL NORTE S.A.S. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” IV.
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, al ser la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones de la demandante, es procedente abordar su estudio en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que niegue el 8 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 decreto o la practica de una prueba es susceptible de apelación. Por tal motivo, la Sala debe dilucidar si se equivocó el juez de primera instancia al negar la prueba solicitada por la demandada Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., relacionada con “oficiar a los Juzgados laborales, civiles y administrativos” de Valledupar para que informen los procesos judiciales en los que la demandante ha actuado como apoderada judicial entre 2008 y 2018, al advertirse el cumplimiento de los requisitos legales para su decreto.
Superado dicho estudio, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 ibidem, determinará si entre Gloria Matilde Acevedo Cerchiaro y la Empresa de Servicios de Aseo de Valledupar S.A.S. E.S.P. Aseoupar S.A.S. E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de mayo de 2008 y el 31 de mayo de 20018, en el cual intervino como simple intermediario Interaseo S.A.S. E.S.P. En caso afirmativo, se evaluará la procedencia de las condenas rogadas.
1. DE LA APELACIÓN DEL AUTO. Para zanjar el asunto, preliminarmente debe indicarse, las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen8, lo cual, en palabras de la jurisprudencia laboral, se traduce en la materialización del debido proceso como garantía constitucional9.
Por ello, les corresponde referir de manera expresa los medios probatorios que pretenden hacer valer dentro del proceso, los cuales deben cumplir con los requisitos de oportunidad, utilidad, necesidad, pertinencia y conducencia10, a efectos de ser decretados y practicados. Respecto al presupuesto de la oportunidad, en el procedimiento laboral, las oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la 8 Artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL728-2024 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL728-2024 9 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 demanda, su reforma y la contestación de la demanda11.
La no aportación de las pruebas en esas etapas conlleva a que las mismas no sean decretadas. En relación con dicha exigencia, el artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral según el artículo 145 del CPTSS, dispone que el Juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
De cara al requisito de la pertinencia, conviene precisar se interesa por la relación directa de la prueba con el asunto objeto de debate -thema probandum- y su incidencia en la decisión a adoptar12. Entre tanto, la conducencia apunta a la idoneidad de los medios de prueba para la acreditación de los hechos materia de la controversia13. Frente a la utilidad, se tiene que el juez no puede decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o la situación fáctica está exenta de prueba.
Cabe recordar que a la luz del artículo 53 del Estatuto Procesal Laboral, el juez puede rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. Al descender al caso concreto, la Sala observa que la solicitud probatoria elevada por la demandada Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., concerniente a oficiar a los Juzgados laborales, civiles y administrativos de Valledupar para que “certifiquen” los procesos en los cuales ha actuado como apoderada judicial la demandante entre 2008 a 2018, insatisface los presupuestos de oportunidad y utilidad. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, STL5827-2022. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, STL6609-2023. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL728-2024 10 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 Lo anterior, por cuanto dicha certificación pudo haber sido obtenida por la encartada mediante petición dirigida a los operadores judiciales respectivos y, en consecuencia, aportada en la oportunidad debida contestación de la demanda-.
No obstante, en el presente asunto, aquélla no demuestra siquiera haber cumplido con tal carga procesal -peticiónrazón por la cual, resulta plausible no decretarla en este trámite, en virtud del artículo 173 del Código General del Proceso. Adicionalmente, si bien es cierto la prueba reclamada puede considerarse pertinente en cierta medida, pues por su intermedio podría enseñarse que la actora no prestaba de manera exclusiva los servicios personales a la encartada porque también representaba judicialmente a otras empresas; también es cierto que en el plenario, militan otras documentales encaminadas a acreditar ese mismo supuesto fáctico, como por ejemplo, el memorial suscrito por la demandante el 29 de marzo de 2016, dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar, en el cual informa ser apoderada especial de otras sociedades distintas a las convocadas a este pleito.
En esa medida la prueba resulta inútil. Bajo ese panorama, el Tribunal despacha desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandada Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. en contra del auto del 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el cual se confirma. Las costas estarán a cargo de la recurrente Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. y en favor de la demandante, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMMLV, de conformidad con el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02
2. CONSULTA DE LA SENTENCIA. 2.1 Del contrato de trabajo y principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las que se involucren profesionales del derecho Con el fin de determinar los presupuestos de la norma que configuran un contrato de trabajo, resulta importante remitirnos a lo preceptuado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala que para que se estructure, se requiere la concurrencia de tres elementos, a saber: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Igualmente, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que una vez demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, a la demandada es a quien corresponde desvirtuar la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya sea mediante la demostración de un nexo contractual diferente al de trabajo o bajo la acreditación de ausencia de subordinación. Es decir, que no es necesario que el empleado demuestre la subordinación o dependencia propia de una relación laboral, como tampoco la remuneración a la misma.
Criterio reiterado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia (CSJ rad. 24476 de 7 de julio de 2005; SL 165282016, SL2480-2018 y SL2608-2019, SL3345 de 2021). De otro lado, a efectos de tenerse por desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo, no basta las denominaciones que una o ambas partes asignen al vínculo, atenerse al rótulo que aparece en los documentos suscritos o creados para tal fin, sino que es necesario acudir a 12 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 la naturaleza misma de la relación y la forma como se ejecuta el servicio personal para hallar lo esencial del contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
En paralelo, la Sala Laboral de H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4479-2020, con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, en especial: i) la integración del trabajador en la organización de la empresa y; ii) que el trabajo sea efectuado única o principalmente en beneficio del contratante.
La anterior regla jurisprudencial ha sido reafirmada en las sentencias SL5042-2020; SL1439-2021; SL2955-2021; SL2960-2021; SL3345-2021 y SL3436-2021. Destaca la Sala la última providencia citada, la cual puntualiza que solo algunos de los indicios o criterios de configuración de la relación de trabajo subordinada fueron consagrados en el artículo 23 CST (cumplimiento de órdenes sobre el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos), por tanto, dicho precepto hace una mención enunciativa y no taxativa de los mismos, muchos de los cuales fueron recogidos en la Recomendación 198 de la OIT, usando la Corte varios de ellos para resolver los conflictos donde se reclama la existencia de un contrato de trabajo, a saber: a) Que el servicio se preste según el control y supervisión de otra persona (SL4479-2020). b) La exclusividad (SL460-2021). c) La disponibilidad del trabajador (SL2585-2019). d) La concesión de vacaciones (SL6621-2017). e) Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015). f) Cierta continuidad del trabajo (SL981-2019). g) El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981-2019). 13 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 h) La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344-2020). i) El suministro de herramientas y materiales (SL981-2019). j) El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (SL4479-2020). k) El desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL Rad 34.393 del 24 de agosto de 2010). l) La terminación libre del contrato (SL6621-2017). m) La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y SL5042-2020).
Ahora, tratándose de profesiones liberales como la abogacía, al gozar de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo, no es posible la verificación de los elementos del contrato de trabajo como si tratara de obreros de fábricas, dado que la prestación del servicio y la subordinación se expresa de manera diferente. Por ello, deberá revisarse las condiciones de ejecución en la prestación misma en cada caso concreto, tal como lo tiene decantado la H. Corte Suprema de justicia en sentencia CSJ SL1439-2021, remembrada en la CSJ SL1233-2022, donde explicó que: “(…)La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación»14.
Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo) (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Aquí se resalta como la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, también le da alta importancia que la prestación de servicio sea intuitu personae, pues, será un elemento identificador imprescindible para determinación del contrato de trabajo y grado de 14 SUPIOT, Alain. Crítica del Derecho del Trabajo. España: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1996, p. 190. 14 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 autonomía durante la ejecución de las actividades.
Por ejemplo, en SL98012015, señaló: “Es de reiterar por la Sala que, conforme al artículo 23 del CST, para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato, estos son la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario; de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). Tratándose de profesiones como la de derecho, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la labor que desempeñan los trabajadores cualificados como los abogados, no es incompatible con la existencia de un contrato de trabajo, pues a pesar de que gozan de independencia técnica en la ejecución de su trabajo, a aquéllos también les aplican los presupuestos de los artículos 23 y 24 de la norma sustantiva laboral, empero, desde una perspectiva de integración en un servicio organizado de la empresa (CSJ SL1489-2023). 2.2 Caso concreto Preliminarmente, advierte la Sala que las empresas Interaseo S.A.S. E.S.P. y Aseoupar S.A.S. E.S.P., junto con dos sociedades más -Aseo Técnico S.A. E.S.P. y Termotecnica Coindustrial S.A.- constituyeron la sociedad denominada Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en Valledupar, específicamente, para la recolección, transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos.
Lo anterior, según consta en acta del 14 de septiembre de 2001, suscrita por los representantes legales de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. y Aseo del Norte S.A.S. E.S.P.15 Precisado tal aspecto, la Sala desciende al caso concreto con miras a establecer la existencia o no del contrato de trabajo reclamado y verifica la 15 Folios 196 y 197 de “04Anexo3DemandaPruebas.pdf”. 15 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 prestación de los servicios por la demandante para Aseoupar S.A.S. E.S.P., a través del contrato de prestación de servicios profesionales de abogada del 31 de mayo de 2008, suscrito por Interaseo S.A.S. E.S.P. y la demandante Gloria Matilde Acevedo Cerchiaro, en calidad de abogada, el cual tuvo como objeto la “asesoría jurídica” en asuntos penales, laborales, civiles, arbitrales, policivos, comerciales, administrativos y constitucionales, así como también, la atención de “todos los procesos judiciales, reclamaciones o peticiones” interpuestos en Valledupar contra Interaseo S.A.S. E.S.P., Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. y Aseoupar S.A.S. E.S.P.16.
Circunstancia confirmada en juicio por Mauricio Muriel Escobar, representante legal de Aseoupar S.A.S. E.S.P.17, quien al rendir interrogatorio de parte manifiesta la demandante firmó contrato de prestación de servicios con Interaseo S.A.S. E.S.P., con “alcance” para “tres empresas”, es decir, “Aseoupar, Aseo del Norte e Interaseo”.
El prenombrado asegura, “efectivamente, la empresa -Aseoupar- se benefició de lo que ella -demandante- realizó con sus gestiones jurídicas”, pero desconoce si la promotora cumplió con el contrato de prestación de servicios referido, habida cuenta, “lo suscribió con la empresa Interaseo”. En su declaración, insiste su representada no pagaba los honorarios a la demandante, pues ello era responsabilidad de Interaseo, de quien resalta “pagó por todos los honorarios”.
De igual manera, afirma la demandante le prestaba sus servicios jurídicos “a través de algún correo electrónico”, y de manera eventual, cuando se lo solicitaba. Concluye su intervención al indicar Interaseo fue quien finalizó el contrato de prestación de servicios y alude no tener conocimiento de “hasta 16 Folios 30 y 31 de “23ContestacionInteraseo.pdf” y “26PantallazoyMemorialDemandanteAllegaPrueba.pdf”. 17 A partir de récord 27:54 de “34SegundaAudienciaAUD ART 80 202000195 GLORIA ACEVEDO VS ASEOUPAR SAS Y OTRO -20220405_145210-Meeting Recording.mp4”. 16 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 cuando [la actora] pudo haber hecho alguna gestión jurídica para la compañía”.
Sobre los aspectos concretos que rodearon la prestación personal del servicio, el representante legal de Aseoupar S.A.S. E.S.P. indica puntualmente: P: […] Al contestar el hecho primero de la demanda ASEOUPAR SAS ESP acepta que dentro del objeto contractual de contrato de prestación de servicios que INTERASEO SAS ESP pactó con Gloria Matilde Acevedo Cerchiaro, se encontraba la atención de procesos judiciales, reclamaciones y otras peticiones para ASEOUPAR SAS ESP.
Dígale a este despacho ¿si efectivamente la empresa que usted representa recibió y se benefició de esos servicios jurídicos prestados por la demandante? En caso afirmativo, identifique en qué consistieron esas asesorías jurídicas. R: Doctora, no me consta, dado que yo inicié como representante legal de la compañía en el año 2019, en el mes de noviembre.
Lo que entiendo del caso y por lo que he estudiado la doctora Gloria suscribió un contrato de prestación de servicios cuyo alcance tenía la asesoría para las empresas de ASEOUPAR, ASEO DEL NORTE e INTERASEO […] P: Doctor, el interrogado no está contestando la pregunta, tú sabes que esa esa pregunta hace relación a la contestación del hecho Primero que ASEOUPAR presenta al despacho.
Luego, entonces, no puede ser coherente que él diga que no conoce y ellos contestan otra cosa. Entonces yo quiero que él me explique R: Doctora. En la primera pregunta respondí que efectivamente la doctora Gloria suscribió un contrato de prestación de servicios cuyo alcance tenía la asesoría jurídica de las 3 empresas. P: […] Al contestar el hecho primero de la demanda ASEOUPAR SAS ESP acepta que dentro del objeto contractual del contrato de prestación de servicio que INTERASEO SA ESP pacto con Gloria Matilde Acevedo Cerchiaro, se encontraba la atención de procesos judiciales, reclamaciones y otras peticiones para ASEOUPAR SAS ESP.
Dígale al Despacho ¿si efectivamente, Gloria Matilde Acevedo Cerchiario cumplió esas obligaciones? R: Efectivamente, la empresa se benefició de lo que ella realizó con sus gestiones jurídicas. […] P: Continuamos con la pregunta 3, que se la acabé de hacer, vuelve y se la repito. Como usted me acaba de responder que Gloria Matilde sí cumplió con las obligaciones que se le asignaron, identifique ¿en qué consistían esas asesorías jurídicas? R: Doctora, el hecho de que yo haya mencionado que se benefició la compañía de algún informe que haya hecho la doctora Gloria por sus gestiones jurídicas, no puedo decir que sea que se haya cumplido o no se haya cumplido, estamos hablando ya de un ámbito mucho más general. […] Lo que pasa, doctora, es que como lo expresé también anteriormente, no me consta porque el contrato lo suscribió con la empresa INTERASEO, si cumplió o no cumplió, eso ya es INTERASEO como la persona con la que suscribió el contrato. […] P: Dígale al Despacho si ASEOUPAR SAS ESP realizó aportes a la Seguridad Social a favor de la demandante durante los años 2008 a 2018 y lo sustento en el hecho 30 de la demanda. 17 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 R: Doctora, el contrato no se suscribió en ningún momento con ASEOUPAR, fue con INTERASEO, lo que entiendo es que INTERASEO pagó por todos los honorarios y lo que tú estás indicando. […] P: Siguiente pregunta, pregunta número 16, teniendo en cuenta, la 16 es con respecto al hecho noveno de la contestación de la demanda.
La empresa ASEOUPAR afirma en respuesta del hecho noveno, que no contaba con planta de personal ni sede para operar en la ciudad de Valledupar. ¿Qué mecanismos utilizaba la empresa que usted representa para recibir los servicios jurídicos de la demandante? R: Doctora, los mecanismos serían a través de algún correo electrónico. […] P: el hecho quinto de la demanda establece el extremo final del contrato.
Quiero preguntarle al representante legal de ASEOUPAR ¿hasta cuándo la demandante prestó los servicios jurídicos a ASEOUPAR? R: Doctora. El contrato se suscribió por INTERASEO y se finalizó por parte de INTERASEO no tengo conocimiento hasta cuándo se pudo haber hecho alguna gestión jurídica para la compañía que represento. Así, se prueba entonces la prestación personal del servicio de la accionante, en calidad de abogada, para Aseoupar S.A.S. E.S.P., circunstancia que activa la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual, conforme la jurisprudencia, debe ser desvirtuada por la demandada, lo que a juicio de la Sala acontece, al acreditarse hechos indicadores propios de un ejercicio autónomo y libre de la profesión de la abogacía. Veamos.
La propia demandante, al someterse al interrogatorio de parte, evidencia la liberalidad con la que contaba para prestar los servicios a la accionada. En varias oportunidades refiere no tenía un horario de trabajo que le fuera exigible, aunque normalmente iniciaba sus actividades a las 7:00 a.m. y las podría terminar a las 7:00 p.m. Aquella sostiene organizaba su tiempo para poder atender las labores encomendadas por la demandada y las vinculadas Interaseo y Aseo del Norte, las cuales se le “facilitaba” ejecutar por ser “relacionadas, concadenadas […] [con el] mismo personal […] [y en] la misma oficina base, dirección comercial”.
De igual manera, da cuenta no necesitaba autorización para ausentarse en la prestación de los servicios, pues en algunas ocasiones solicitaba permisos por motivos personales -como sus estudios en la ciudad de Bogotá y el nacimiento de sus hijos-, no recibía respuesta por parte de la encartada y, pese a ello, se retiraba de sus funciones. 18 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 Asimismo, revela los servicios jurídicos ofrecidos a la pasiva no le exigían exclusividad, sino el cumplimiento de actividades, además, tenía su propia oficina de abogados -aunque posteriormente la cerró por la prestación de servicios para la demandada y las vinculadas- y contrataba con otras empresas.
Añade, en las demandas presentadas como apoderada del extremo pasivo establecía como dirección para notificaciones judiciales la de su oficina personal, porque era más fácil que la pudieran ubicar allí, aunque en las tutelas si registraba la de las accionadas. Ahora, si bien manifiesta recibió la orden de la enjuiciada de desarrollar sus funciones en las instalaciones físicas de aquélla por “lo delicado de los documentos”, lo cierto es que también afirma recibía los memoriales de parte del mensajero de la empresa y al día siguiente los regresaba.
No desconoce el Tribunal que la demandante expone recibía “indicaciones” del gerente de la accionada, relacionadas con temas administrativos y, a su vez, de un abogado llamado Karim Hayek, por “temas de procesos o temas de derecho ambiental o de servicios públicos”. Sin embargo, las instrucciones resultaban propias del contrato de prestación de servicios suscrito con Interaseo.
Además, resáltese la promotora acepta que estas personas que le daban “indicaciones” eran reconocidos “como funcionarios de Interaseo”. Conviene agregar, Gloria Matilde confiesa en dos oportunidades que Interaseo era quien le “endilgaba actividades” para Aseoupar y Aseo del Norte, “pese a que ellas eran empresas, pues constituidas y representadas independientemente”.
Informa, Interaseo era quien exigía el cumplimiento de dichas actividades y, por tanto, era “intermediaria del contrato”. Resáltese, la accionante asevera no tenía una oficina propia, y muchas veces se acomodaba en la del gerente. 19 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 Igualmente, concurren a juicio por solicitud de la parte actora los señores Nicolas Elías Valera Palomino, Nayra Dagil Pérez y Yasira Rodríguez con el propósito de acreditar la subordinación ejercida por la enjuiciada en la prestación de los servicios como abogada para la demandada.
Sin embargo, lejos estuvieron de lograr tal objetivo. Por ejemplo, Nicolas Elías Valera Palomino18, quien dijo fue mensajero de la demandada y las vinculadas a este proceso entre junio de 2008 y agosto de 2013, refiere la actora cumplía horario de trabajo porque la veía “todos los días”, en las mañanas y en las tardes en la “empresa”, empero, posteriormente y, de manera contradictoria informa se encargaba de llevarle a aquella “oficios” y “tutelas” a su casa para que trabajara.
También, indica en algunas oportunidades la promotora acudía al “relleno sanitario”, pero luego señala aquélla “siempre estaba ahí, en su oficina” adelantando reuniones. Además, inicialmente dijo la demandante laboraba en la oficina del gerente, empero, posteriormente, a la pregunta relacionada con, si la actora tenía oficina con escritorio, computador, impresora y demás elementos en la sede de Aseoupar, señala sin dudar “Sí, claro, sí tenía su oficina”.
Lo anterior, a su vez, resulta discordante con lo declarado por Gloria Matilde, quien asegura no tuvo una oficina propia. A pesar de afirmar que la actora recibía ordenes del gerente, el director de operación y la jefe comercial, cuando le preguntan por dichas ordenes el testigo da cuenta de las instrucciones que la actora le impartía a él en su condición de mensajero, es decir, a lo largo de su declaración no explica, concretamente, la forma en que presuntamente la promotora era subordinada.
Nótese cuando le cuestionan “sírvase indicar al despacho en que consistían esas ordenes que usted vio dar esas personas a la doctora Gloria Matilde Acevedo”, contesta “pues las ordenes eran radicar oficios, contestaciones tutelas”. 18 A partir de récord 1:53:03 de “53AudArt80CPTYSS-Meeting Recording.mp4”. 20 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 Manifiesta la demandante tenía una secretaria a su servicio, llamada Fabiana, la cual era “pagada” por Aseoupar, igualmente, le supervisaban y revisaban su trabajo, como también, le ordenaban reunirse con “abogados de otras sedes”.
Sin embargo, tales aseveraciones no se tornan creíbles al considerar, el testigo, a lo largo de su declaración incurre en múltiples incongruencias que ponen en entredicho la veracidad de sus señalamientos. Además, por su cargo como mensajero, no se comprende como obtuvo acceso a toda esa información, máxime, sin en la practica de su testimonio no expone las razones que lo condujeron a conocer lo relatado.
En todo caso, las presuntas ordenes que recibía la actora -reunirse con otros abogados y la supervisión de su trabajo-, no implican, por sí mismas, un elemento subordinante, al verificarse se acompasan con los servicios para los cuales fue contratada por Interaseo en beneficio de Aseoupar. De otra parte, Nayra Dagil Pérez19, técnica en secretariado ejecutivo y funcionaria del área comercial de las demandadas entre los años 2005 y “2016-2017”, señala en audiencia, desde 2008 la actora realizaba los contratos en las empresas Aseoupar, Aseo del Norte e Interaseo, como también “atendía cartera” y se encargaba de las “peticiones” y “recursos”, junto con un abogado “de apellido Karim”, proveniente de Medellín. Advierte, no sabe la modalidad de contratación de la demandante, pues no tuvo acceso a su contrato.
La testigo durante su declaración expone la autonomía de la demandante en la prestación de dichos servicios, al señalar aquélla no se sujetaba a un horario de trabajo. Fíjese, indica en un momento sí se lo exigieron, pero ella no lo permitió porque debía realizar otras labores. Concretamente señala: “una vez hubo como un enfrentamiento con la directora comercial donde ella le dijo verbalmente, es que tú tienes que venir a cumplir horario acá, entonces creo 19 A partir de récord 13:01 y 2:13:46 de “54AudArt80CPTYSsSegundaParte-Meeting Recording.mp4” 21 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 que ella en su momento le contestó, ‘Es que yo no puedo venir a sentarme a cumplir un horario aquí, porque yo tengo que hacer otras cosas, que no solamente el área comercial, lo que yo atiendo’”.
Aduce, mientras permaneció “en [el área] comercial” vio a la promotora llegar allí, a veces en la tarde y, otras tantas en la mañana. Puntualmente, manifiesta “el tema del horario, así que yo le diga el día, este, y va tal día, tal día, tal hora, eso no, no lo sé” y, refiere que la demandante acudía a las instalaciones “cuando tenía que hacer lo correspondiente”.
A su vez, menciona la accionante no contaba con un espacio físico para desarrollar sus tareas, especialmente las relacionadas con la impresión de documentos, razón por la cual, le cedía su computador y su impresora, sin mediar orden de sus superiores, circunstancia que sucedía una o dos veces a la semana. Además, informa, Acevedo Cerchiaro trabajaba en su computador portátil.
Asegura la demandante acudía a las instalaciones porque la directora comercial le llamaba para que respondiera “derechos de peticiones” o “tutelas” o para “gestionar pago de las carteras”. No obstante, también enseña que ante esas eventualidades la promotora se presentaba según su disponibilidad, pues podía concurrir “en la mañana o iba por la tarde”, y en los demás casos “pues ella iba sin que la llamaran”.
Ahora, si bien la testigo manifiesta a la demandante le eran realizadas auditorias, lo cierto es que, al dar cuenta de estas, afirma nunca asistió a una de ellas “para saber si lo que estaban haciendo era un seguimiento” e indica sabía de las auditorias porque Gloria Matilde le decía “vine porque tengo auditoria” y “hoy está el doctor Karim aquí porque tengo auditoria”.
No se desconoce que Nayra Dagil menciona la actora no podía prestar el servicio a través de otras personas y, asistía a reuniones, empero, ello se ajusta al contrato de prestación de servicios que suscrito entre la demandante con Interaseo. 22 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 También, asiste a la audiencia Yasira Rodríguez20, quien se encargó de la “dirección administrativa y financiera” de Interaseo S.A.S. E.S.P., “Aseoupar y Aseo del Norte”, entre 2008 y 2013.
La testigo, a lo largo de su declaración, da cuenta de los servicios que como abogada prestó la demandante, en favor de las empresas mencionadas, al parecer de manera subordinada, pero no por Aseoupar, sino por Interaseo S.A.S. E.S.P. Inicialmente, la deponente advierte Aseo del Norte “tiene el contrato con el municipio para la prestación de servicio de Aseo”, el cual es operado por Interaseo.
Entre tanto, Aseoupar se encarga del “relleno sanitario los corazones”. En esa medida, la actora tenía a su cargo la “asesoría legal de las tres empresas” de la siguiente manera: “Interaseo la parte comercial”, “Aseoupar con respecto a la facturación y a la parte de los contratos” y “asesoraba la parte laboral de todas las contratistas que llegaban a laborar a Interaseo como tal, que era el operador de Aseo del Norte”.
Igualmente indica la demandante realizaba “cobro de cartera”. Todo lo anterior, en virtud de un único contrato de prestación de servicios firmado con Interaseo. Concretamente señala: “pues como todas las empresas estaban ubicadas en las mismas locaciones, pues entonces le tocaba hacer las contestaciones de las tres empresas, pero en realidad su prestación de servicio era realmente con Interaseo”.
Según sus dichos, la demandante recibía ordenes de los directos de cada área de la empresa, “pero su jefe inmediato era la gerencia […] el gerente”, es decir, el representante legal de Interaseo. Adicionalmente, señala la accionante colaboraba a las “temporales” aliadas de las empresas en la tramitación de procesos disciplinarios de sus 20 A partir de récord 39:08 de “54AudArt80CPTYSsSegundaParte-Meeting Recording.mp4” 23 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 trabajadores, aunque no adelantó ninguno de manera directa e individual.
Así mismo, enviaba sus escritos a sus supervisores para recibir el visto bueno y percibía un salario mensual, el cual cobraba mediante cuentas de cobro. Igualmente, en algunas oportunidades, asistía como participante o invitada a las asambleas de juntas directivas. En esa perspectiva, podría hallarse estructurado el elemento de la subordinación, pero a cargo de Interaseo S.A.S. E.S.P. Sin embargo, la testigo efectúa afirmaciones contradictorias que afectan la credibilidad de sus dichos.
A modo de ejemplo, se evidencia al comenzar su declaración, a la pregunta referente a si “¿usted le impartía órdenes o le transmitía órdenes a la doctora Gloria Matilde de la prestación de su servicio?” contesta “Sí, claro, porque nosotros como directores […] tocaba a nosotros decirle y solicitarle los servicios a la doctora que nosotros requiriéramos en su momento, porque ella en su momento era la abogada de la empresa, entonces ella debía respondernos a notros por los servicios”.
Entre tanto, al finalizar su intervención, cuando la apoderada judicial de Aseo del Norte le pregunta “Bajo conocimiento del contrato de prestación de servicios de la señora Gloria y su condición de director administrativa financiera, manifieste el por qué usted indica que le daba órdenes a Gloria”, frente a lo cual responde “Bueno, yo en ningún momento, pues en todo lo que he dicho, nunca he dicho que yo le he dado órdenes a la doctora Gloria Acevedo”.
También, refiere, los elementos empleados por la actora para la prestación de los servicios “eran de la empresa”, pues “llegaba prácticamente a ocupar un escritorio que no era de ella, que tenía que prestárselo y trabajar exactamente lo que estaba con la empresa”, afirmación que se encuentra contraria a lo expresado por Nayra Dagil Pérez, quien manifestó la demandante trabajaba en su computador portátil. 24 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 Además, da cuenta de otras circunstancias que conllevan al Tribunal a considerar que nunca existió subordinación en la prestación personal de los servicios, como por ejemplo que la demandante no tenía un horario de trabajo, ni recibía llamados de atención, como tampoco fue objeto de proceso disciplinario y no tuvo usuario y clave registrado en las plataformas de la empresa.
Respecto al horario, nótese, aduce Acevedo Cerchiaro no tenía un horario de trabajo “como tal” ni “debía presentarse a tal hora no”, debido a su contrato de prestación de servicios, aunque debía estar disponible “las ocho horas laborales” por si existía algún requerimiento por alguna de las tres empresas. En todo caso, refiere: “digamos que podemos sacar de la semana 5 días, perfectamente podía ir los cuatro, había días que no iba”.
Además, manifiesta que cuando la actora no se presentaba en la empresa “no sucedía nada”. Finalmente, se escucha el testimonio de David Andrés Velandia Mahecha21, psicólogo especialista en talento humano y director del área de gestión humana de Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. En su declaración, sostiene la demandante fue una abogada externa de Aseo del Norte, quien visitaba de manera “esporádica la base”, no cumplía horario y se encargaba de las labores de revisión de documentos y reclamaciones.
Así mismo, aduce Aseoupar no tenía trabajadores contratados, aspecto que conoce por cuanto dicha empresa pertenece al “holding empresarial” del cual hace parte Aseo del Norte. Por otra parte, respecto a la prueba documental allegada por la actora, se observan los correos electrónicos intercambiados por esta con funcionarios de Interaseo S.A.S. E.S.P.22 relacionados con “protocolo de A partir del récord 10:20 de “57AudReanuArt80CptYSsGloriaAcevedo-AseoUparYOtros-20230321_141640Meeting Recording (2).mp4”. 21 22 Folios 1 a 45, 49 a 50, 61 a 67, 72 a 73, 77 a 78, 86 a 104, 108 a 173“04Anexo3DemandaPruebas.pdf”. 25 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 siniestros 2017”, “apoyo – capacitación”, “funciones abogados”, “informe auditoria Valledupar”, “informe general para gerencia nacional – grupo Interaseo”, “poderes”, “informe de procesos laborales – programación audiencias”, “informe general para gerencia nacional”, “informe procesos ordinarios laborales octubre 2017”, “capacitación personal área de lavado de vehículos”, “citación en el Ministerio de trabajo”, entre otros.
De igual manera, se evidencian correos electrónicos sostenidos entre la demandante y personal adscrito a la empresa “termo técnica”23, relativos a “información demandas laborales Valledupar”, “relación de procesos”, “memoriales – entrega información – procesos laborales”, “compromisos con la dirección jurídica laboral”, “subsanación Miramon”, “informe acciones de tutelas y procesos laborales”, “informe de procesos ordinarios laborales – activos julio 2015”, “info procesos judiciales temporales”, “solicitud de certificación ministerio de trabajo – reclamaciones laborales – investigaciones”, “digitalización procesos – audios fallos”, “contestación demandas Valledupar”, entre otros.
A su vez, se avizoran requerimientos efectuados a Aseoupar por la Superintendencia de Servicios, la Procuraduría General de la Nación y la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CorpoCesar-, como también la denuncia presentada por Emdupar ante la Procuraduría, en contra de la demandada Aseoupar24. No obstante, de los mismos no se desprende elemento alguno que conlleve a la Sala a tener por acreditada la existencia de subordinación por parte de Aseoupar en los servicios prestados como abogada por la demandante, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre ésta y la empresa Interaseo S.A.S. E.S.P. Ahora, lo que si corrobora el Tribunal es que la demandante litigaba en beneficio de otras empresas distintas a Aseoupar, Interaseo y Aseo del 23 Folios 46 a 48, 51 a 60, 68 a 71, 74 a 76, 79 a 85, 105 a 107 de “04Anexo3DemandaPruebas.pdf”. 24 Folios 174 a 195 de “04Anexo3DemandaPruebas.pdf”. 26 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 Norte, según el memorial suscrito por esta el 29 de marzo de 201625, dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar.
En la documental, Gloria Matilde informa al Despacho judicial actuaba como apoderada especial de las sociedades Ingenieros Civiles Asociados México S.A.S. y Termotecnica Coindustrial S.A., integrantes del consorcio Icamex – Termotecnica, en el medio de control de reparación directa, de radicado 20001-33-32-003-201100334-00. Ahora, respecto a las demandas presentadas por la actora en contra de Interaseo S.A.S. E.S.P. y Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., aportadas a este proceso como prueba documental26, la Sala considera no inciden en la resolución de la existencia o no del contrato de trabajo reclamado por la demandante, pues la controversia que allí se plantea lo es frente a personas jurídicas distintas a Aseoupar S.A.S. E.S.P. En ese contexto, la Sala estima que las pruebas aportadas y los razonamientos expuestos son suficientes para concluir que los servicios desplegados como abogada por Gloria Matilde Acevedo Cerchiaro en beneficio de Aseoupar S.A.S. E.S.P., fueron realizados en el marco de un contrato diferente al laboral, al no verificarse el elemento de subordinación propio de los contratos de trabajo conforme el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
Finalmente, no se constata la calidad de simple intermediario de Interaseo S.A.S. E.S.P., al no advertirse la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Aseoupar S.A.S. E.S.P., en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. Bajo ese panorama, se confirma la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar el 10 de abril de 2023.
Sin costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. 25 Folio 83 de “23ContestacionInteraseo.pdf”. 26 Folios 164 a 180 de “23ContestacionInteraseo.pdf” y 47 a 93 de “42ContestanDda20200019521102022.pdf”. 27 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N° 4 CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 16 de febrero de 2023, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a Aseo del Norte S.A.S. E.S.P. a pagar las costas de esta instancia, por la resolución negativa del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de febrero de 2023. Fíjense como agencias en derecho a cargo de Aseo del Norte S.A.S. E.S.P., y en favor de la demandante, la suma equivalente a ½ SMMLV.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 10 de abril de 2023, por las razones expuestas.
CUARTO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 28 Radicación n° 200013105 004 2020 00195 01 y 02 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Con impedimento) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 29