TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 056 2024 00366 01 - Procedencia: Juzgado 56 Civil del Circuito. Software Automation And Technology Ltda vs. Total Co S.A.S. Apelación auto que negó mandamiento de pago. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 2 de septiembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia negó el mandamiento de pago, tras considerar que el título allegado -constituido por la ‘confesión presunta’ obtenida mediante prueba extraprocesal- no satisfacía el presupuesto de exigibilidad consagrado en el artículo 422 Cgp, pues ninguna de las preguntas del interrogatorio daba claridad acerca de la fecha pago de la acreencia ni de su vencimiento. 2.
Inconforme, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En apoyo, señaló que es procedente librar la orden de apremio, porque conforme al artículo 205 ib., el título allegado contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la ejecutada; que la acreencia es exigible desde el día en que se iba a practicar el interrogatorio (9 de julio de 2023); y que de acuerdo con la sentencia SC5265 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, “una obligación reconocida mediante confesión se torna exigible desde el momento en que se configura dicha confesión”. 3.
Para mantener incólume su decisión, la juez a-quo insistió en que el título no cumple los requisitos para el cobro de los rubros que se reclaman vía ejecutiva; y que la jurisprudencia citada por la actora “no 2 Apelación auto 11001 31 03 056 2024 00366 01 resulta coincidente con la información que reposa en la Relatoría de la Corporación”, y además, no constituye doctrina probable.
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la decisión cuestionada será confirmada, habida cuenta que el título allegado con la demanda no cumple con los requisitos necesarios para que sea viable librar la orden de pago. 2. En efecto: 2.1. La legislación exige, como presupuesto básico para el cobro por vía judicial, que se muestre de manera nítida la presencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación adicional ni preliminar.
De ahí que la esencia y fundamento de la acción ejecutiva radique en un título ejecutivo, presupuesto que también debe cumplirse cuando la ejecución se soporta en la confesión obtenida de una prueba extraprocesal. En esa línea, el artículo 422 Cgp establece que las obligaciones objeto de ejecución deben ser claras, expresas y exigibles, y estar plasmadas en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, concurrencia de requisitos de los que depende la existencia de un título ejecutivo. 2.2.
Desde esa perspectiva, los presupuestos de claridad, expresividad y exigibilidad se erigen como condiciones sustanciales del título, mientras que los formales se contraen a que el instrumento sea auténtico y emane del deudor o de su causante o provenga de alguna de las providencias catalogadas por el legislador como susceptibles de reclamación vía ejecutiva -sentencias judiciales, autos con fuerza ejecutiva, entre otras-.
Tratándose de las reseñadas condiciones sustanciales del título, la Corte Constitucional en sentencia T-474 de 2018 ha decantado: 2 3 Apelación auto 11001 31 03 056 2024 00366 01 “Las condiciones sustanciales exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible.
Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, es decir, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa implica que de la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligación. Que sea exigible significa que su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada”. 2.3.
En lo que atañe a las ejecuciones derivas de las confesiones obtenidas de una prueba extraprocesal, debe memorarse que en caso de inasistencia del declarante, su renuencia a responder o el suministro de contestaciones evasivas se configura una ‘confesión presunta’ que hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión. Al respecto, el artículo 205 Cgp dispone que “[l]a inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito […] La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes”.
Es importante recordar que al momento de efectuar el estudio sobre la viabilidad de librar la orden de pago, es deber del juez realizar un análisis de suficiencia en punto a la información cobijada con la referida 3 4 Apelación auto 11001 31 03 056 2024 00366 01 presunción, pues de no cumplirse con alguno de los presupuestos, resulta improcedente adelantar el trámite ejecutivo.
Ello, por mandato expreso del inciso 2° del artículo 174 ib., según el cual “la valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponde al juez ante quien se aduzcan”. 2.4. En el sub lite se tiene que el título base de la ejecución se encuentra constituido por la ‘confesión presunta’ obtenida en el trámite de prueba extraprocesal que promovió la sociedad demandante y que se adelantó ante el Juzgado 45 Civil Municipal (rad. 2022-1204).
Allí, se solicitó la comparecencia del representante legal de la empresa Total CO S.A.S. a fin de ser interrogado sobre los hechos relacionados con la acreencia derivada de la subrogación del crédito reclamado en el proceso ejecutivo con radicado 2015-5560 por la suma de $894.562.064. Ahora bien, de un detenido examen del cuestionario a absolver por el declarante, es evidente que, tal como sostuvo la juez a-quo, la información originada en las preguntas y respecto de las cuales se configuraría la presunción de veracidad, no ofrece la claridad y precisión necesarias para determinar inequívocamente la totalidad de los elementos que se requieren para la conformación del título ejecutivo, en tanto que no se indicó el momento exacto en que debía efectuarse el pago de la acreencia, circunstancia que influye de manera directa en el cumplimiento del presupuesto de exigibilidad que se impone para la reclamación vía ejecutiva, e impide su cobro mediante este tipo de acción. En efecto, nótese que ninguna de las preguntas del cuestionario hacía referencia específica a dicho aspecto, el cual es de trascendente relevancia en el análisis de la procedencia del mandamiento de pago.
Y 4 5 Apelación auto 11001 31 03 056 2024 00366 01 aunque en el interrogante 111 se hizo alusión a la ‘vigencia actual’ de la deuda y al impago de la misma, lo cierto es que, por la manera en que fue planteada la pregunta, ésta carece de fuerza y certitud para tener por cumplido tal requisito, pues a lo sumo evidenciaría que la demandada no ha solucionado la obligación. 2.5.
En este punto, cabe acotar que no sería viable tener como fecha de exigibilidad el día señalado para la práctica del interrogatorio, comoquiera que debe tenerse certeza acerca del momento exacto en que debía hacerse el pago de la acreencia que se dice insatisfecha. Y en cuanto a la sentencia reseñada por la demandante en sus recursos (SC5265 de 2016), basta señalar que en la Relatoría Web de la Corte Suprema de Justicia no se encontró ese fallo, y por tanto, no se tiene certeza del contexto en que fue proferido, ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ese caso, a fin de establecer si puede aplicarse en este proceso.
De lo anterior se evidencia que, en lo que importa a la acción ejecutiva, la claridad y especificidad necesaria en cuanto al momento preciso en que la sociedad Total CO S.A.S. debía efectuar el pago de la acreencia pretendida está por completo ausente en el caso acá planteado. 3. Así las cosas, no puede pasarse por alto que de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en puntos anteriores, en materia de procesos ejecutivos, y más al tratarse de la etapa de estudio para viabilidad del mandamiento de pago, es imperativo que las obligaciones sean de tal precisión y nitidez que no impongan la necesidad de efectuar algún tipo de entendimiento deductivo para lograr determinar sus alcances y efectos, pues, de lo contrario, se estaría realizando una La pregunta era: “¿Diga cómo es cierto sí o no que a la fecha de la presente diligencia usted no ha cancelado los valores de la demanda ejecutiva subrogada a la sociedad SOFTWARE AUTOMATION AND TECHNOLOGY LTDA – SAUTECH LTDA?”. 1 5 6 Apelación auto 11001 31 03 056 2024 00366 01 valoración declarativa que escapa, a todas luces, de ese trámite de ejecución. 4.
Todo lo dicho impone, como ya se había anunciado, convalidar la negativa dispuesta por la juez a-quo. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado 56 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 056 2024 00366 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2a02a200c860c6efa73e376088d8d392aa8734f030f08dcf70142183a2ac0cd Documento generado en 19/12/2024 03:32:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6