1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 45, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por RICHAR ALEXANDER PARRA CARO en contra de INGETECHO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y de INGEDUCTOS INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S..
Bajo radicación N° 760013105-012-2021-00432-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 078 del 09 de junio del 2022, proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual ABSUELVE a INGEDUCTOS INGENIERÍA ESPECIALIZADA S.A.S de las pretensiones en su contra. DECLARA probadas en favor de INGETECHO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, esta última respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 12 de agosto de 2018, en consecuencia, se ABSUELVE de las pretensiones.
COSTAS a cargo del demandante en favor de las demandadas. La presente providencia debe remitirse ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, única y exclusivamente si no se interpone recurso de apelación. Razones del Juzgado: Aceptando, reconociendo expresamente el periodo contractual, tenía entonces el demandante que demostrarnos que después del 30 de junio del año 2016, es decir, desde el primero de julio del año 2016 hasta el 28 de abril del año 2017, que él había trabajado para la empresa ingetecho porque ya ingeductos está descartado, ya encontró el despacho que no existió contrato con ingeductos.
Tenemos en los anexos de la demanda un documento que se llama certificación a quien pueda interesar está en el folio 15 Esa es la firma del representante legal de ingetecho y él nos dice que palabras más, palabras meros. Inicialmente el señor fue empleado de la empresa y luego fue asesor. Esto es un documento que data de enero del año 2017.
¿Entonces, desde cuándo fue asesor? ¿Cuáles fueron las condiciones en que fue asesor? Que se había pactado cuando fue asesor. Ninguna de esas circunstancias puede el despacho presumirlas Porque cuando nos contestan la demanda nos dicen expresamente un periodo en concreto, no aceptan la prestación del servicio en un periodo posterior y esta carta es tan, tan nebulosa, tan sin cosas específicas que el despacho pues no puede ni siquiera atemperarse al artículo 24 para decir, Bueno, es que de pronto puedo aplicar la presunción, porque, supongamos que seguía devengándose el salario que se pactó dos millones, durante cuánto tiempo pasó eso, no sabemos y hay una situación bien particular, y es que cuando se presenta la demanda inicial nos hablan de que el señor se fue porque tenía una contratación en otro país y que todo había sido negociado.
Entonces eso no muestra un despido injustificado. O sea, si aceptamos las manifestaciones que nos hicieron en la primera demanda antes de la subsanación, pues ahí se observa que no es tan claro ni cómo se fue el señor ni cuándo se fue. Eso quiere decir entonces que ni siquiera la parte actora tiene claro hasta cuándo fue que duró ese vínculo que hoy alega.
Adicional a ello, cuál es el factor determinante y lo que entiende el despacho, que quiere la parte actora se pague la Comisión del cliente SAT Miller, reitera el despacho pacto sobre comisiones No se probó entonces que se demuestre que y techo o institutos en su defecto, aunque pues ya está demostrado que no, que no hay, que no se cumplió la carga.
Hubieran pactado algo, pero su amistad. Entonces puede que sí nos demuestran que, si estuviese en contrato, pero pues no sabemos cuál fue la actividad que hizo el señor demandante en ese en ese contrato, en el en la certificación a que se hizo referencia en el folio 15 de los anexos de la de la demanda, pues allí dice que él tuvo una participación exitosa y que su tarea ayudó a la consolidación, pero pues no dice que por eso se tenía que devengar alguna comisión o que o que había alguna contraprestación por esa situación. O sea, y simplemente dice que se ayudó en esa tarea.
RICHAR ALEXANDER PARRA CARO en contra de INGETECHO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y de INGEDUCTOS INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S ¿Pero no dice cómo no dice qué no dice cualquier pacto por poner la ayuda de esa tarea? Entonces tampoco el despacho puede hacerlo. Entonces tendrían que habernos demostrado el pacto de comisiones no está demostrado, tendría que haberse demostrado la participación para obtener esa comisión y no está demostrada más allá de esa certificación que dice que él participó. Y la siguiente es que no sabemos ese contrato específicamente cuánto fue el que produjo y de dónde vamos a sacar el porcentaje que están pidiendo si no sabemos qué fue lo que se acordó. Suponemos que todo lo que dice la parte actor es cierto y no le exigimos la carta, la carga probatoria que le exige la ley.
Y hasta la Corte Constitucional ha dicho que es que el derecho del trabajo y la protección que tiene no implica que el trabajador no tenga sus cargas mínimas. Esa comisión supuestamente se generó en febrero del año 2016 y nos dicen que se tenía que pagar en el mes siguiente. Eso sería marzo de 2016. No existe en el sumario ninguna reclamación que cumpla lo que exige el artículo 151 CPTSS, o sea, los derechos que se están reclamando en la demanda prescribieron.
No está, no está en el sumario, no está demostrado. Y las cargas probatorias, aunque la parte actoral intentó hacerlo pues no le fueron suficientes, los extractos no dicen de dónde sale la consignación. Las declaraciones del tercero no le sirven porque no fueron ratificadas y la única que le hizo a ratificar se contradijo en lo que estaba diciendo.
Los interrogatorios de parte que fueron los representantes legales de las entidades accionadas no se pueden tener como confesión que le sea favorable al demandante y por el contrario, él en su interrogatorio, pues sí acepta la vinculación de la firma del contrato de trabajo a término fijo de 3 meses. Él es el que interpreta que eso se convirtió a también indefinido, porque no mucho contrato.
Entonces eso implica que el despacho pues está obligado a denegar las pretensiones de la parte actora por carencia aprobatoria declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia, se absuelve de las pretensiones. Apelación Demandante: el contrato de trabajo tiene dos aspectos que hay que analizar, uno es el aspecto formal y el otro es el aspecto material y creemos que es de suficiente conocimiento del despacho Que muchas veces los trabajadores no tienen el acceso o no tienen el cuidado o la manera de recopilar la suficiente documentación para probar sus reclamaciones laborales.
Y en ese sentido, en muchas ocasiones lo que debe hacer realmente un dispensador de Justicia, más que una labor notarial de recibir los documentos y revisarlos para ver si concuerdan con exactitud, se esculca y se escudriña en la demanda para buscar, por ejemplo, confesiones expresas, documentos certificados puntuales de cada fecha de pago y aspectos como los que vemos que echa de menos esta providencia, pues evidentemente el trabajador va a estar siempre en desventaja probatoria hay unas pruebas que son indirectas de la reclamación. No son necesariamente pruebas directas.
Tenemos que armar un conjunto para poder que en el conjunto probatorio. por ejemplo, y solamente a manera de ejemplo, porque le pedimos al superior haga una revisión más puntual de toda la prueba, y es que dice el despacho que por ejemplo, en el tema de las consignaciones bancarias que establecimos o que aportamos como prueba no aparece absolutamente ningún pago que se pueda demostrar donde ingeducto e ingetecho en el 2017 le hicieron pagos al actor, que en lo del extracto bancario que aportamos de Bancolombia aparece un pago el 5 de junio del 2017 donde dice pago interbancario ingeducto por valor de $6.999.750 no la duda que plantea la providencia en donde dice que es imposible establecer dicho pago, es muy claro por lo menos una remuneración de ambas empresas valores que hemos estado estableciendo en la demanda, porque no tienen ninguna justificación. La declaración de la señora Angélica como auxiliar contable de la empresa ingetecho, estaba contratada por ingetecho, pero pues se llevaba la contabilidad de ingeducto también ella sí tenía conocimiento de los temas de pago de ingeducto y por esa misma razón incluso dice que trabajaba para una y para otra, porque cómo llevar la contabilidad de una sin la que le pagaba a la otra? Y en estas mismas condiciones y bajo ese conocimiento ella plantea que la empresa Ingeducto pagaba las comisiones, Obviamente no se le puede pedir que la testigo tuviera un amplio conocimiento de toda la información laboral.
No podemos entender que hay un contrato simplemente porque hay un documento. Tienen que ver también muchas formas como las empresas manejan la documentación, ocultan documentación o la ponen a decir cosas que realmente no son. Incluso dice la misma testigo, cuando Richard liquida las comisiones. Se ha establecido aquí que no podía existir contrato de trabajo porque el contrato que se aportó fue del año 2014 Y que lo que se hizo fue una liquidación Y la liquidación dice al despacho, es una renuncia. Y la pregunta es, ese contrato estaba firmado por las partes por 3 meses, o sea, que el contrato en realidad no se terminó en 2 RICHAR ALEXANDER PARRA CARO en contra de INGETECHO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y de INGEDUCTOS INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S el 2016, sino a los 3 meses de haberse firmado, agosto, septiembre del 2014.
¿Qué pasó entre el periodo comprendido entre el 2014 y el tiempo que incluso estamos hablando del 2016? Todos sabemos que los contratos a término fijo muchas veces son liquidados permanentemente y pone al trabajador a firma de liquidaciones. Él era contratado por las dos empresas porque para a una le pagaba laboralmente le cumplía los derechos laborales y la otra era la que recibía el proceso del trabajo y recibía las instrucciones.
Claro, no es posible traer una prueba donde de forma específica, en un arreglo de semejante naturaleza, pues existieran las registros documentales, pero en el año 2019 un correo que le que le cruza el señor Richard Parra al señor Guillermo Fernando de dice Techo que está dirigido a ellos, de habla de un vehículo que ya se sabe que estaba entre ellos como motivo de disputa.
En el sentido de la lógica, es muy fácil entender que estaba reclamando el pago de unas comisiones que habían sido establecidas. No es compatible con el análisis probatorio que se ha hecho, en nuestro concepto, de manera respetuosa con las carencias que se encuentran en la apreciación de la prueba documental que se le pueda exonerar de responsabilidad a las demandadas.
Consideramos Señoría que existen suficientes demostraciones, no probablemente directas, pero sí en la concatenación del contenido indirecto de dichas probanzas sí existía una relación laboral, incluso donde hay todos los elementos para configurar dicha relación, sino que dichos elementos persistieron durante todo el periodo que ha sido reclamado a la demanda.
Sí existieron pagos. Sí existieron relación entre e ingeductos en la en la vinculación laboral y en la forma como se desempeñó el señor Richard Parra. Sí existieron temas pendientes que fueron reclamados en su momento de la manera directa y por escrito, porque los correos electrónicos Tal como se puede apreciar en las últimas jurisprudencias nacionales, tienen una validez plena.
Consideramos que el superior debe hacer un mayor análisis más pormenorizado de los medios probatorios y, sobre todo, debe establecer la diferencia que hay entre la realidad de un contrato laboral y su mera formalidad. Más aún cuando las mismas pruebas que se han aportado, revela que hay consistencias en los pagos que se aducían para pagar en el año 2015, 2016, incluso certificados por los mismas demandadas.
Y en estas condiciones también esa prueba no demuestra que hayan sido pagos en la manera como se había establecido, sino simplemente que se certifica a última hora para poder exonerarse de las responsabilidades. Tampoco es cierto que la sola liquidación, como decíamos, es una renuncia. Consideramos que la renuncia es un acto voluntario y así como se exige al demandante que aporte la prueba específica de determinados actos, también es evidente que se le debe exigir la misma situación a la parte demandada, porque la renuncia no es una liquidación ni la liquidación es una renuncia De contratación a términos fijos.
Y los documentos que se aportaron aquí no tuvieron la idoneidad para demostrar la tesis de la parte demandada de una renuncia. Solicitamos a su despacho de manera respetuosa conceda el recurso de apelación para que el superior pueda examinar los aspectos referidos de una manera más integral, el tema probatorio y los derechos consecuenciales de dichas pruebas.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 44 La sentencia APELADA debe REVOCARSE PARCIALMENTE, son razones: Se afirma por el demandante existir una verdadera relación laboral con las demandadas, por lo que procede la declaratoria del contrato de trabajo.
Sea lo primero decantar que en materia contractual laboral por mandato del art. 3 del C. S. T. las relaciones del sector particular se atienen a las precisiones de la codificación legal sustancial, en 3 RICHAR ALEXANDER PARRA CARO en contra de INGETECHO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y de INGEDUCTOS INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S particular para el caso, las del art. 24 del CST 1 por ser esa la base legal de toda contratación social del sector privado, en el sentido de establecer presuntivamente que toda relación laboral es gobernada por un contrato de trabajo, incluidas las de las profesiones liberales2, presunción que favorece a quien alegue cualquier modalidad de esfuerzo humano continuado y remunerado, por lo que quien se oponga a esa presunción está obligado a acreditar no ser la subordinación existente la del contrato de trabajo.
De ahí que le corresponda a la judicatura examinar o preguntarse si está desvirtuada la subordinación laboral presumida. Con esa prerrogativa sustancial a favor del prestador del servicio, corre significar, además, la preeminencia de la realidad, como facticidad indicadora de la forma en la que se presta el servicio, más no lo formal del contenido de los documentos y su texto, situación que viene a la realidad desde la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo3, ahora, constitucionalizado en el Art.53 como principio mínimo fundamental que irradia toda la ejecución del servicio.
Con esta imposición legal se da muestra de la preocupación del legislador y de la constitución de dar brillo al hecho social del trabajo. CASO CONCRETO En el presente asunto, contrario a lo manifestado por la juez de instancia, la Sala encuentra con el interrogatorio de parte llevado a cabo por el representante legal de INGETECHO (registro audio 1:03:21, 1:05:00, 1:18:25 archivo #27) que está probada la prestación del servicio por parte del actor a favor de esta sociedad, por lo menos desde julio de 2014 hasta abril de 2017, así lo referenció el representante legal, y, si bien manifestó haber renunciado el demandante en julio de 2016, es lo cierto que el representante fue claro en manifestar que el actor siguió presentado el servicio como aliado comercial, hasta abril de 2017, periodos (2014-2016, 2016-2017) que la Corporación ante la prestación personal del servicio al aplicar la presunción de que trata el art. 24 CST da lugar a la declaratoria del contrato de trabajo en las fechas confesadas por la sociedad INGETECHO (Art. 194 CGP).
Es de observar, el no acreditarse en juicio por INGETECHO, que el servicio prestado del 2016 al 2017 haya sido bajo condiciones diferentes a las laborales, de ahí que debió destacar la forma y manera de desvirtuar la realidad presuntiva del contrato de trabajo, tarea que no se logra, se repite, con la realidad formal de los diversos documentos traídos al proceso, en especial la carta de renuncia aportada con su contestación, pues del interrogatorio del representante legal se desprende continuidad en la prestación del servicio a pesar de la carta de renuncia. Dicho del representante legal que concuerda con la certificación expedida por INGETECHO y aportada con la demanda (pág. 15, 16 archivo 02Anexos; cuaderno juzgado) donde se manifiesta que el actor en los años 2014, 2015 y 2016 llevó a cabo actividades a favor de la sociedad, reafirmando así la prestación personal del servicio del actor a su favor.
Al igual que el contrato de trabajo firmado en julio de 2014 por esta sociedad y el actor, así como los aportes a la seguridad social y consignación de cesantías aportados en su contestación, (pág. 45 s.s. archivo 10ContestacionIngetecho; cuaderno juzgado). 1 ARTICULO 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 2 SL 225 DE 2020.
“Las profesiones liberales, como la contaduría, son disciplinas reconocidas por el Estado, en ellas predomina el ejercicio del intelecto y para su ejercicio se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula profesional. Se les califica como liberales porque en su desempeño media la autonomía técnica, organizativa y profesional.
Sus rasgos distintivos son la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal atribuible a quienes las ejercen y el código ético profesional que guía su ejercicio». 3 cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad. (sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) 4 RICHAR ALEXANDER PARRA CARO en contra de INGETECHO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y de INGEDUCTOS INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S Es de manifestar que para esta probanza contractual, el testimonio de la señora MARIA ANGELICA (registro audio 32:20 archivo #27) no da mayores luces a la Sala, por cuanto la deponente fue clara en manifestar que no tenía conocimiento sobre acuerdos y formas de llevarse a cabo la relación entre el actor y la demandada, solo que sabía que el actor prestó servicios a INGETECHO sin precisión de fechas, solo que su entrada (de la testigo) fue en el año 2014 y salida de la empresa en el año 2015, momento a partir del cual no supo más sobre el asunto.
Con esa prestación de servicio, se activó la presunción del multicitado art. 24CST, y como en este proceso, el demandado no hizo despliegue probatorio en pro de su desvirtuación, no le queda a la Sala opción diferente a declarar la existencia de una relación contractual laboral entre el actor e INGETECHO; no así con INGEDUCTOS en tanto el representante legal (registro audio 40:55, 46:50 archivo #27) dio cuenta de prestación de servicios por el actor con esta empresa solo en el año 2010 o 2011, pero no del año 2012 al 2017 siendo este periodo el pretendido en la demanda.
Establecida la relación laboral, dan lugar a revocar la decisión del juzgado, declarando la existencia del contrato de trabajo, siendo verbal e indefinida, según lo ordena el art. 47 CST ante la falta de estipulación escrita. Se procede a ahondar en el cumplimiento de obligaciones laborales del empleador, teniendo en cuenta los mezclados e imprecisos escritos de demanda, subsanación y reforma presentados por la parte actora, pide pago de comisión de venta en negocio del año 2016, vacaciones, cesantías y prima del 2016 y 2017, intereses a las cesantías 2016 y 2016, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del art. 65 CST (archivos 03Demanda, 08Subsanación, 22ReformaDemanda; cuaderno juzgado).
Desde ya la Sala manifiesta no ser procedente el pago de comisión pretendida por el actor, en tanto no hay documento alguno que acredite el pacto de la misma entre las partes, si bien la testigo MARIA ANGELICA (registro audio 41:03, 44:56 archivo #27) como contadora de la empresa demandada, da fe de haber ingresado a la contabilidad de la empresas el pago de una comisión, es lo cierto que de los interrogantes del juzgado de cuándo, cómo y por menores del pacto de dichas comisiones con el actor contestó no tener conocimiento de la forma o términos de ese pacto, por lo que esa comisión pretendida se encuentra carente de soporte probatorio para su existencia. De ahí que no sea procedente reconocimiento alguno por parte de la Sala en ese punto.
Tampoco procede el pago de indemnización por despido injusto, pues la carga probatoria del actor era demostrar la existencia del despido por parte de la empresa demandada, lo que no se hizo en juicio. De las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones pedidas de los años 2016 y 2017, encuentra la Corporación que la empresa demandada realizó el pago de estas hasta junio de 2016 con la liquidación de prestaciones sociales definitiva, la cual cuenta con firma del demandante y fue materia de pronunciamiento por parte del perito grafólogo como perteneciente al actor.
Quedando pendiente las acreencias laborales de julio de 2016 al 28 de abril de 2017, sin embargo, ante la presentación de la excepción de prescripción del demandado, debe la Sala ocuparse en ello. Al ser causadas estas acreencias desde el 01 de julio de 2016 al 28 de julio de 2017, el término extintivo de las obligaciones del art. 151 CPTSS dispone un periodo de tres años para reclamar los derechos laborales, en el caso del actor, no se aporta con la demanda documento alguno que demuestre el agotamiento de la reclamación administrativa de estos, por consiguiente, fue con la radicación de la demanda el 12 de agosto de 2021 que se suspendió el término prescriptivo, pero fue cuando ya había pasado más de los tres años en comento, fenómeno extintivo que también cobijó a 5 RICHAR ALEXANDER PARRA CARO en contra de INGETECHO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. y de INGEDUCTOS INGENIERIA ESPECIALIZADA S.A.S la indemnización moratoria de que trata el art. 65CST ante el impago de dichas prestaciones sociales (archivo 04Acta; cuaderno juzgado).
Es por este motivo que la Sala modificará la providencia en lo correspondiente a la declaratoria del contrato de trabajo, pero confirmará la absolución por lo estudiando en esta sentencia. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR el numeral 2º de la sentencia apelada y en consecuencia se declara no probadas las excepciones propuestas por INGETECHO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. frente a la existencia del contrato de trabajo. Por lo que se declara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor (a) RICHARD ALEXANDER PARRA CARO e INGETECHO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. desde el 01 de julio de 2014 al 28 de abril de 2017.
Y declara probadas las demás excepciones frente a las pretensiones de pago de comisiones e indemnización por despido injusto. Así como probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales e indemnización moratoria del art. 65 CST pretendidos, por las razones expuestas en la motiva de la sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
3. SIN COSTAS en esta instancia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS 6 Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA