Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 009-2023-450 NO CONCEDE ineficacia solo apela gastos PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-009-2023-00450-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 244 Medellín, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por JUAN DANIEL SÁNCHEZ ARBOQUIN contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada Porvenir S.A. La pretensión del demandante está orientada a que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del RPMPD hacia el RAIS, disponiéndose su retorno al primero. Que consecuencialmente, se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES el valor de los aportes recibidos por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, cuotas de administración, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos.

Así mismo, que se ordene a COLPENSIONES, recibir los dineros que se imponga trasladar. Por último, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas. El Juzgado de conocimiento, Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 18 de marzo de 2024, DECLARÓ ineficaz el cambio del sistema pensional de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que el actor ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que es administrado actualmente por COLPENSIONES.

CONDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, junto con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, en caso de haberse redimido el bono pensional deberá ser anulado y devuelto los recursos a la respectiva cartera ministerial.

Indicó que así mismo y con cargo a sus propios recursos deberá trasladar con indexación lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y el valor de las sumas seguro previsional y reaseguros, al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir de la AFP PORVENIR S.A. los valores aludidos e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el señor JUAN DANIEL SÁNCHEZ ARBOUIN en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida imputándolos a los periodos en que fueron cotizados al RAIS y de acuerdo al IBC que fueron cancelados, en proporción al tiempo de vigencia de afiliación a esta administradora de pensiones.

Impuso costas a cargo de la AFP PORVENIR S.A. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 31 de mayo de 2024, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la sentencia. REVOCÓ el inciso del numeral segundo de la sentencia que ordena la restitución del bono a la OBP, y en su lugar, de hallarse en la cuenta de ahorro individual del actor, ORDENÓ a Colpensiones que realice las diligencias que corresponda ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, si es del caso, devolverle el valor que corresponda.

Impuso costas a Porvenir S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se Radicado No. 05001-31-05-009-2023-00450-01 Recurso de Casación interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de PORVENIR S.A., a la condena impuesta, de conformidad con lo manifestado en su recurso de apelación, esto es, el traslado del porcentaje descontado por gastos de administración o comisiones, primas del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas a cargo de Porvenir S.A., en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la devolución de gastos de administración. De acuerdo con lo anterior, en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL12512020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otros, en auto AL568-2023 del 22 de marzo de 2023, en el proceso radicado No. 95438: ( ) es al impugnante a quien compete demostrar fehacientemente que se cumplen todos los requisitos para acceder a la sede extraordinaria, lo que significa que es de su cargo señalar en qué piezas procesales reposan los elementos que demuestran ese interés si éste no brota directamente del fallo, a más de que debe realizar Radicado No. 05001-31-05-009-2023-00450-01 Recurso de Casación materialmente las operaciones aritméticas, proyecciones o cálculos actuariales que lleven al juzgador al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en ese particular aspecto (…) Igualmente, en auto AL465 del 13 de marzo de 2024, en el proceso No. 97976, la Corte Suprema de Justicia señaló: (…) la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido alcance el valor exigido para la concesión del medio de impugnación extraordinario (…) Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que la parte accionada en parte alguna se ocupó de acreditar cual es el monto de las condenas que le afectan con el fallo que pretende recurrir en casación, aspecto que tal como viene explicándose se torna necesario para acceder a la sede extraordinaria.

En consecuencia, en el presente asunto, como no se probó por la sociedad impugnante – Porvenir S.A., que le asiste el interés económico para recurrir en casación, ello que conduce a denegar el recurso extraordinario intentado. De esta manera también queda resuelta la oposición que frente al recurso de Porvenir elevó el apoderado de la parte demandante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N °159 del 06 de septiembre de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/