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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 12 EDUARDO SARMIENTO PARRA vs ANGEL CUSTODIO ZABALETA y otra (auto medida cautelar)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL CARTAGENA – BOLÍVAR MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA. Proceso: ORDINARIO LABORAL. Demandante: EDUARDO SARMIENTO PARRA. Demandado: ANGEL CUSTODIO ZABALETA y SUGEY ADRIANA RICAURTE CERVANTES. Fecha de Auto Apelado: 10 de Julio de 2024 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.

Radicación: 13001310500320190018101 En Cartagena de Indias, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo la oportunidad para proferir decisión escrita dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor EDUARDO SARMIENTO PARRA, contra ANGEL CUSTODIO ZABALETA y SUGEY ADRIANA RICAURTE CERVANTES, se reunió la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien la preside como ponente; procede a resolver el siguiente: A U T O: Se encuentra el presente asunto para el resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto proferido el 10 de Julio de 2024, por el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual no accedió a la solicitud de medida cautelar.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. PRETENSIONES: a través de apoderado judicial el señor EDUARDO SARMIENTO PARRA, presentó demanda ordinaria Laboral, a fin de que se condene: (i) a la parte demandada a pagarle los honorarios profesionales pactados, adeudados por la representación judicial realizada el proceso que cursó en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, bajo el radicado Rad.

No. 13001310500320190018101 2013-34761-317, (ii) a los intereses a la tasa máxima permitida, sobre el valor de los honorarios, (iii) costas, gastos procesales y a lo extra y ultra petita. 1.2.

HECHOS: Como sustento fáctico de las pretensiones manifestó el demandante en resumen, que los demandados lo contrataron a través de su apoderado general sus servicios profesionales, para que los representara legalmente en el proceso que cursaba en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal con el radicado 2013-34761-317, en el cual eran demandados y el demandante era Plural S.A. Sostuvo, que los demandados pactaron como precio de la representación judicial u honorarios profesionales, el cincuenta por ciento del valor comercial del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria N° 060-258513 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, del cual recibió abono por $5.000.000.

Afirmó, que el inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria N° 060258513, tiene un valor comercial a la fecha de presentación de la demanda de $166.863.000. 1.3. ACTUACIONES RELEVANTES: Mediante auto del 24 de Julio de 2019, el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Cartagena, admitió la demanda. El 21 de Febrero de 2023, el demandante solicitó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que obtengan en la venta por remate del bien inmueble de propiedad de los demandados identificado con matrícula inmobiliaria N°060258513, el cual se encuentra embargado en el proceso ejecutivo hipotecario 13001400300920130031700 y las sumas que se llegaren a desembargar.

Adicionalmente cualquier otra medida que se considere razonable. El A-quo, mediante audiencia especial realizada el 10 de Julio de 2024, decidió negar la solicitud de medida cautelar, fundamentando su decisión en que no se cumplió como lo previsto en el articulo 85ª del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, toda vez que no acreditó que los demandados estuvieren realizando actos para insolventarse o que se encuentran graves y serias dificultades para cumplir con sus obligaciones, ello al considerar que la sola afirmación que los demandantes solo cuentan con el bien objeto del remate no es suficiente, toda vez que no hay prueba de que ese sea el único bien de los demandados.

El demandante interpuso de apelación, como reparos concretos sostuvo que la Corte Constitucional asimiló la medida cautelar del 85ª del CPTSS con la prevista en el articulo 590 del Código General del Proceso, y que por eso solo basta con la afirmación de que los demandados se encuentran con acreencias que no han podido cumplir y que prueba de ello es que el bien va a ser rematado y que la Rad.

No. 13001310500320190018101 medida solicita se realiza bajo la gravedad del juramento, por tanto, debe tenerse por cierto lo expuesto. II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1. CUESTIÓN PREVIA: Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que en la providencia recurrida se resolvió una solicitud de medida cautelar. 2.2.

PROBLEMA JURÌDICO: El problema jurídico a resolver en el presente asunto se centra en determinar si estuvo ajustada a o no a derecho la decisión del A-quo, de negar la medida cautelar solicitada, consistente en el embargo de las sumas obtenidas por el remate de un inmueble. 2.3. CASO CONCRETO: Sobre el objeto de discusión, es del caso precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-043 de 2021 declaró la exequibilidad condicionada del artículo 85 A del CPTSS, encargado de regular las medidas cautelares en juicios laborales de conocimiento, por considerarlo vulnerativo del principio de igualdad, luego de evidenciar “que el régimen cautelar contemplado para el procedimiento civil, específicamente el previsto para los procesos declarativos (art. 590, CGP), es más ventajoso para sus justiciables, si se compara con el disponible en el proceso laboral para los justiciables de esta especialidad”, por cuanto, el primero permite adoptar medidas con diferente alcance para proteger preventivamente el derecho reclamado, mientras que el segundo cuenta únicamente con la caución sin más alternativas.

Como respuesta a la vulneración advertida, la Corte Constitucional admitió otra interpretación para el artículo 85 A del CPTSS que sí garantizaba el derecho a la igualdad, esto es, que tal disposición podía ser complementada por remisión normativa a las normas del CGP, únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, donde la caución es inidónea e ineficaz.

Lo anterior, a juicio de esta Corporación, hace desplegar un abanico de posibilidades a los justiciables en materia laboral, en dos vías. La primera, consiste en poder hacer uso de la medida cautelar de caución y en los eventos que por razones propias de cada caso ésta no sea idónea y eficaz, podrá hacerse uso de las medidas innominadas señaladas en el CGP.

La segunda, que el decreto de medidas innominadas, no se encuentra limitado o restringido a la verificación de Rad. No. 13001310500320190018101 los supuestos facticos que trae el artículo 85 A CPTSS, como concluyó el A quo, en el entendido que, conforme al literal C del artículo 590 del CGP y atendiendo a la inescindibilidad de las normas, éstas deberán ser decretadas por el Juez, luego de un juicio valorativo, incluso de oficio, cuando sea necesario proteger el derecho en litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. En el caso sub-examine, se constata del expediente que lo que el demandante pretende no es una medida de las innominadas previstas en el artículo 590 del CGP numeral 1 literal C, es decir las innominadas, sino una medida cautelar de las nominadas particular el embargo y secuestro de las sumas de dinero que se obtenga en la venta por remate del bien inmueble de propiedad de los demandados, identificado con el folio de matrícula No. 060- 258513; remate a realizarse para cobrar la deuda que los demandados tienen con la empresa Plural S.A, cobrado a través de proceso ejecutivo hipotecario.

Bajo la anterior perspectiva y teniendo claro, que el demandante no pretende la medida cautelar de caución prevista en el articulo 85 A del CPTSS, sino una medida nominada del 590 del CGP, sobre lo anterior no puede perderse de vista lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C043 de 2021, que dijo lo siguiente: “En tal sentido, la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.

Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal “c” del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, por las siguientes razones.

El CGP es un cuerpo legal que complementa los demás procedimientos judiciales en lo no contemplado en ellos. Así lo dispone su artículo 1º cuando sostiene que “se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén expresamente regulados en otras leyes”.

A su turno, como se ha indicado en párrafos anteriores, el CPT permite aplicar analógicamente disposiciones especiales no contempladas en este. Tal es el caso de las medidas cautelares innominadas, no previstas en el CPT, pero sí en el CGP.” En consecuencia, si bien el demandante puede acudir en un proceso ordinario laboral a las medidas previstas en el Código General del Proceso, solo lo puede hacer a las referidas en el numeral 1 literal C, esto es a las innominadas, de ello es evidente que la medida de embargo y secuestro solicitado de las sumas de dinero Rad.

No. 13001310500320190018101 del remate es absolutamente improcedente; así las cosas, se confirmará la decisión tomada por el A-quo, pero por las razones aquí expuestas. Igualmente, se dispondrá no imponer condenas en costas, al no encontrarlas causadas de acuerdo con lo previsto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la integración normativa consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de Julio de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral, promovido por el señor EDUARDO SARMIENTO PARRA, contra ANGEL CUSTODIO ZABALETA y SUGEY ADRIANA RICAURTE CERVANTES, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: sin costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de Origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMÉN LARA MANJARRÉS Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Rad. No. 13001310500320190018101 Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64131996258a6db56af3f963aa2800f6af2a00c05bd11365a0fcd7c0e986864c Documento generado en 18/12/2024 03:33:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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