Rad. 73001-31-05-002-2022-00418-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TREINTA DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 011 DE ABRIL 30 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Efrén Tafur Melo Servitaxi SA y otros 73001-31-05-002-2022-00418-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Existió contrato de trabajo con Servitaxi SA desde el 16 de febrero de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2020.
Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar: Cesantías Rad. 73001-31-05-002-2022-00418-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Intereses de cesantía Primas de servicios Indemnización moratoria Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Suscribió contrato de trabajo con Servitaxi SA para desempeñarse como conductor de vehículo taxi, desde el 16 de febrero de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2020. Como salario percibió el equivalente al salario mínimo legal. El vehículo que condujo fue el de placas WTN604. El 10 de diciembre de 2020 fue informado verbalmente de la terminación del vínculo laboral. El empleador generó la liquidación conforme prueba documental en suma de $2.621.168.00. Se le hizo suscribir los documentos relacionados con el pago, pero no le fue entregado el dinero correspondiente, indicándosele que ese dinero sería destinado al pago de los perjuicios originados al automotor por él conducido, debido a accidente de tránsito ocurrido el 29 de noviembre de 2020. Requirió en dos ocasiones verbalmente el respectivo pago, pero fueron negados. El descuento realizado en forma total de su liquidación no fue autorizado por él. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Servitaxi SA se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos negó el hecho 4º, 6º, 7º y 9º, no le consta el 10º, no es un hecho el 8º, aceptó parcialmente el 2º y 3º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
(archivo 11) El apoderado de la parte actora reformó la demanda en cuanto al hecho 6º, adicionando dos más, indicando que el 7 de abril de 2021 solicitó a la demandada información sobre su relación laboral, recibiendo respuesta el 27 de ese mes y año negándose el pago de sus prestaciones sociales. Rad. 73001-31-05-002-2022-00418-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Respecto de las pretensiones modificó el extremo inicial del contrato de trabajo, fijándolo ahora en el 12 de octubre de 2018 y adicionó unas pruebas documentales. (archivo 12) La vinculada en la parte pasiva de la litis contestó la demanda mediante curador adlitem, quien se opuso a las pretensiones en lo que esté fuera de la ley, ateniéndose a lo que se demuestre en el proceso; frente a los hechos no le constan. formuló la excepción de prescripción. (archivo 41)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 23 de enero de 2024 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego en la etapa de saneamiento del proceso se dispuso vincular en la parte pasiva a Luz Angela Cárdenas Lozano. El 27 de octubre de 2025 se retomó la audiencia del artículo 77 del CPTSS, evacuándose la totalidad de las etapas consagradas en esta norma, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de febrero de 2026 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02), su reforma (archivo 12, fls. 2 a 20), sus contestaciones (archivo 11, fls. 9 a 21) y en el curso del proceso.
(archivo 58) Interrogatorio de parte El demandante y la representante legal de Servitaxi absolvieron interrogatorio. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha y hora para dictar el fallo respectivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 24 de marzo de 2026 se dictó sentencia en donde se declaró que entre el demandante y Servitaxi SA existieron dos contratos de trabajo, uno del 12 de octubre de 2018 al 31 de diciembre del mismo año y otro del 14 de febrero de 2019 al Rad. 73001-31-05-002-2022-00418-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía 10 de diciembre de 2020; negó las demás pretensiones de la demanda, se abstuvo de imponer condena en costas y dispuso la consulta de su decisión. La A quo luego de hacer un recuento detallado del material probatorio arrimado al plenario, tanto documental como interrogatorios recepcionados, señaló que de ella se deduce la existencia no de uno, sino de dos contratos de trabajo suscitados entre el demandante y Servitaxi SA, el primero de ellos, desde el 12 de octubre de 2018 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y el segundo, desde el 14 de febrero de 2019 hasta el 10 de diciembre de 2020, ambos liquidados y pagadas las respectivas liquidaciones; que a pesar de que el actor en su interrogatorio manifestó que no recibió los respectivos pagos y que le hicieron firmar documentos en blanco, no aportó pruebas que corroboraron su dicho, y que por el contrario, obra en el proceso, no solo las liquidaciones sino los respectivos recibos de pago, documentos que cuenta con su firma y huella, pero que además no fueron controvertidos por el actor, gozando de pleno valor probatorio; que quien fungió como empleador del actor fue Servitaxi S.A., quien se desempeñó como conductor de taxi; que ninguna de las partes logró demostrar a cuánto ascendía el ingreso del demandante ni en forma diaria, quincenal o mensual, debiéndose adoptar para los efectos respectivos el equivalente al salario mínimo legal; hizo referencia a lo normado en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 y el artículo 36 de la Ley 336 de 1997, que refieren que en los casos de conductores de choferes asalariados y transporte público terrestre, se tiene como empleador a la empresa transportadora; que no se dispone condena por indemnización moratoria, por cuando no se estableció saldo en favor del demandante, quien no cumplió con la carga de la prueba a voces del artículo 167 del CGP, tendiente a acreditar su afirmación de no haber recibido el dinero de las liquidaciones laborales realizadas, lo que motivó la negativa de las pretensiones de condena; no impuso condena en costas.
(archivo 65, Min. 03:04 a 31:02) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Se debe disponer pago por prestaciones sociales? ¿Hay lugar a disponer condena por indemnización moratoria? Argumentación El demandante solicitó en sus pretensiones luego reformadas, declarar que existió contrato de carácter laboral con Servitaxi SA desde el 12 octubre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2020, y que a su terminación no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, lo que da lugar no solo al pago de las mismas, sino también a la indemnización moratoria.
La A quo concluyó su instancia, declarando que no fue un solo contrato de trabajo como Rad. 73001-31-05-002-2022-00418-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía se solicitó, sino dos, interrumpidos entre sí, uno del 12 de octubre de 2018 al 31 de diciembre del mismo año y otro del 14 de febrero de 2019 al 10 de diciembre de 2020. Esta decisión de la primera instancia no fue controvertida por la parte demandante, quien no formuló recurso contra la misma, por lo que se mantiene incólume, agregándose que no solo fue aceptado tal aspecto por Servitaxi SA al contestar la demanda, sino que también está debidamente respaldada con la prueba documental allegada al plenario en el archivo 11, especialmente, con: - - - - Contratos de trabajo suscritos entre el actor y Servitaxi S.A., uno con fecha de inicio el 12 de octubre de 2018 y finalización el 31 del mes de diciembre del mismo año. (archivo 02, fls. 11 a 12 y ) y el otro a partir del 14 de febrero de 2019 al 10 de diciembre de 2020 (archivo 02, fls. 13 a 14 y ) Constancia expedida por Servitaxi S.A. sobre labores realizadas por el demandante como conductor del vehículo tipo taxi, del 12 de octubre al 31 de diciembre del mismo año. (archivo 02, fl. 15 y archivo 12, fl. 6) Constancia expedida por la citada demandada, pero esta vez por el período del 14 de febrero de 2019 al 10 de diciembre de 2020.
(archivo 02, fl. 16 y archivo 12, fl. 7) Liquidación de prestaciones sociales por este último período. (archivo 02, fl. 17 y archivo 12 fl. 12) Liquidación de prestaciones sociales por el período del 10 de octubre al 31 de diciembre de 2018. (archivo 12, fl. 9) El demandante solicitó en el petitum demandatorio el pago de las prestaciones sociales por los períodos laborados, encontrándose al respecto de ello, aportado con la demanda y su contestación, liquidación y pago de esos conceptos (archivo 02, fl. 17 y archivo 11, fl. 19, archivo 12 fl. 9), pero además, recibo de caja menor (archivo 11, fl. 18 y archivo 12 fl. 11), destacándose que todos los documentos referidos no solo cuentan con firma del accionante, sino también con su huella, sumado a que no fueron objeto de tacha ni controversia, habiendo sido por el contrario aportada por el accionante con su demanda y la respectiva reforma.
Con estos documentos se encuentra debidamente acreditado como ya se anotó, que al actor le fueron pagados los derechos laborales que reclama en esta demanda, no deduciéndose saldo insoluto alguno en su favor. Ahora bien, el actor en su demanda y ese fue el fundamento de las pretensiones, afirmó que a pesar de que se realizaron las liquidaciones en comento y le fueron entregadas, no recibió nunca el dinero producto de las mismas, sin embargo, se reitera, esos documentos se encuentran suscritos por quien recibe y con la respectiva huella, que no es otro que el demandante, y respecto de su dicho de no haber recibido ninguna suma, solo existe eso, su dicho, el cual no cuenta con un solo medio probatorio que lo respalde, siendo insuficiente su sola manifestación, pues de lo contrario, sería permitírsele constituir su propia prueba.
Rad. 73001-31-05-002-2022-00418-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Como lo manifestó correctamente la Jueza de primer grado, la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, como si lo hizo la parte demandada, lo que trae como consecuencia la ineludible negativa de la pretensión de pago de prestaciones sociales.
Consecuente con esto último, la pretensión de indemnización moratoria corre la misma suerte, pues al no establecerse derecho a condena alguna por prestaciones sociales y no establecerse saldo insoluto alguno por dicho concepto ni por salarios en favor del demandante, pues no se genera la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, por lo que se debe confirmar la negativa adoptada en primera instancia igualmente respecto de esta petición. No se impondrá condena en costas en esta instancia por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferidos el 24 de marzo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por EFRÉN TAFUR MELO contra SERVITAXI SA y OTROS.SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2022-00418-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f30113a745062622da5974adfcb75d097cb730011a5275cd3a108156efa441f Documento generado en 30/04/2026 09:38:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica