República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DIVISORIO DEMANDANTES GLADYS CELY RUIZ DEMANDADOS DANILO CASTRO RUIZ RADICADO 11001310304120220000301 PROVIDENCIA Interlocutorio No.150 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se apresta la sala a resolver la alzada interpuesta por el vocero judicial de la parte demandada contra el proveído signado el 19 de julio de 2024, a través del cual el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en la contestación de la demanda. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Gladys Cely Ruiz, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda divisoria contra Danilo Castro Ruiz para que se decrete la venta en pública subasta del inmueble identificado con FMI 50C1887709 y se distribuya el dinero entre los comuneros en la proporción que corresponda. 2.2. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 22 de febrero de 2022. 2.3.
El auto apelado. Agotados los ritos procesales previstos para este tipo de trámites jurisdiccionales, en decisión del 19 de julio de los corrientes, a fin de proseguir con el curso del proceso se proveyó sobre las pruebas requeridas por las partes y se citó a audiencia el 16 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m.1; negando el decreto de las declaraciones requeridas por la parte demandada, aduciendo que no se hizo mención alguna a los hechos concretos que se pretenden demostrar con estas, como lo exige el artículo 212 del C.G.P; simplemente se hizo una mención genérica de que se pretendían probar los hechos de la demanda y las excepciones, lo que resulta insuficiente para dicho particular. 2.4.
El Recurso. Inconforme con tal determinación, el extremo demandado formuló recurso de apelación, refutando frente a la negativa de la prueba testimonial, que el juez está haciendo una interpretación restrictiva de la norma. Si la petición de las declaraciones fue general, lo cierto es que se complementa con los hechos de la contestación y los argumentos de las excepciones.
Citó un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del año 2022, dentro del radicado 19001233300020220010803 que establece que el juez debe considerar no solo los requisitos formales de la norma, sino también la relevancia de los testimonios solicitados. Advirtió que los testigos se pronunciarán respecto de la excepción denominada “existencia del mandato oculto”, pues milita un negocio verbal que le consta a la familia del demandado; también pueden ilustrar al despacho respecto del surgimiento de la obligación hipotecaria, las excepciones “enriquecimiento sin justa causa promovido por Gladys Cely” y “reconocimiento de dinero y mejoras”, porque les consta que es el demandado quien ha administrado el inmueble con ánimo de señor y dueño. 1 PDF 41 041 2022 00003 01.5.
Auto concede recurso. En auto de 22 de octubre de 2024, el a quo, concedió el recurso de alzada para que la pugna fuera resuelta por esta Magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. 3.2 Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso.
Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 3 del artículo 321 del mismo estatuto, además que la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada adecuadamente Conforme con los argumentos que sustentan la apelación, el debate gravita en establecer, bajo la revisión de la decisión protestada, si el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, decidió en forma legal sobre la solicitud de pruebas de la parte demandada en el proveído emitido el 19 de julio de 2024, particularmente, en lo relacionado con la prueba testimonial impetrada por la misma.
Con miras a resolver la alzada, viene bien traer a colación que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según la preceptiva contenida en el artículo 174 del Código General del Proceso. Ahora, como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, las pruebas deben cumplir unos requisitos para su 041 2022 00003 01 Página 3 de decreto así: i) generales, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, según el cual, se rechazarán mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y ii) especiales, esto es, los que cada medio de demostración consagra.
Bajo las anteriores premisas, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o especiales de cada medio de persuasión en particular, teniendo siempre el deber de esgrimir las razones por las cuales desecha su decreto, en guarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción. En relación con los testimonios sobre los cuales gravita la discusión, señala el artículo 212 del Código General del Proceso;
“Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”, advirtiendo el canon 213 del mismo estatuto que, si la petición reúne tales requisitos formales, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.
Conforme a la disposición evocada, el inciso primero de la norma transcrita consagra la carga procesal de identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde este pueda ser convocado y mencionar la pertinencia del testimonio, es decir, la razón o el objeto del mismo en forma específica: “Como toda otra prueba, la testimonial está supeditada, en cuanto a su petición, a los momentos y plazos indicados por la ley.
Luego aparte de su oportuna proposición, la norma exige la plena identidad del individuo que va a testimoniar; además debe 041 2022 00003 01 Página 4 de expresar el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio.” 2 La obra citada, sobre el artículo 213 expresa; “La disposición hace una advertencia perentoria: que para poder decretar la prueba testimonial, debe reunir los requisitos indicados en el art. 212, no tan solo uno de ellos, sino todos.
Esta norma es de orden público y, por tanto, de insoslayable acatamiento. Es que dentro del terreno jurídico, y muy especialmente en el jurídico-procesal, no hay más que dos opciones posibles: la sumisión o pleno acatamiento, o desvinculación a las reglas del derecho; su desatención no es posible, pues la claridad de la norma no lo permite…” Por su parte, el tratadista Nattan Nisimblat3 al abordar el tema de los requisitos de la petición del testimonio, enuncia como tercera exigencia que se acredite su pertinencia, indicando;
“…Es necesario acreditar el motivo por el cual se cita al testigo a declarar, lo cual impide ocultamientos a la contraparte y asegura el principio de lealtad. El art. 219 del C.P.C. señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el C.G.P., impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quien solicita su práctica, pues en el actual régimen basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quien pide la prueba concretar el motivo de su solicitud, actitud que previene ocultamientos, sorpresas a la contraparte y mayor oportunidad de preparación al momento de ejercer contradicción, recordando que el Código General prevé un trámite oral pleno, por audiencias, con inmediación y concentración…”.
Bajo este marco normativo y doctrinario, la carga de revelación del motivo de la declaración, tiene como fundamento, entre otros, que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio, sepa qué hechos o vicisitudes pretenden demostrarse por este medio, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho 2 Comentario al art. 212 del CGP, tomado del Código General del Proceso, Comentado y Concordado de Armando Jaramillo Castañeda. 3 Derecho Probatorio, introducción a los medios de prueba en el Código General del Proceso, página 246. 041 2022 00003 01 Página 5 de a contraprobar.
Por ende, este presupuesto se convierte en una garantía de la contraparte en favor de su derecho al debido proceso probatorio y no en una mera formalidad carente de contenido sustancial. Y es que el Código General del Proceso es más riguroso en ese aspecto que la anterior normativa procesal civil, exigiendo perentoriamente que se concreten o puntualicen los hechos sobre los cuales va a versar la declaración de cada una de las personas que se citan a testificar. 3.3.
En el caso en concreto se evidencia que, en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda, el inconforme refirió: “me permito solicitar se sirva decretar los testimonios de las personas mayores de edad que se relacionan a continuación y quienes ilustraran al Despacho lo que les consta sobre los hechos de la demanda y el desarrollo de las excepciones propuestas.
MARIA RUBIELA PÉREZ mayor de edad identificada con la cédula 46352531 quien podrá ser notificada personalmente en la dirección es K.73 #7 C 40 de Bogotá, Celular 3204858906 y correo electrónico rubi6032@homail.com NANCY CARDOZO ARIAS mayor de edad identificada con la cédula No. 68293929 quien podrá ser notificada personalmente en el celular 3132135686 y correo electrónico nancymotta1977@gmail.com MARIA MERCEDES AYALA HERRERA mayor de edad identificada con la cédula 395222977 quien podrá ser notificada personalmente al celular 3178444088 y correo electrónico mercy.ayala@hotmail.com LUZ MARINA AYALA HERRERA mayor de edad identificada con la cédula 41696922 y quien podrá ser notificada en el celular 3176870018 y correo electrónico ayalaherreraluzmarina8@gmail.com JHON ANDRES CASTRO AYALA mayor de edad identificado con la cédula 79860916 y quien podrá ser notificado en el móvil 3156636991 y correo electrónico acastroproductor@icloud.com ANGÉLICA JOHANNA CASTRO AYALA mayor de edad identificada con la cédula 52491194 y quien podrá ser notificada en el móvil 3178643949 y correo electrónico yoshytuning1996@gmail.com 041 2022 00003 01 Página 6 de Luego, como se observa, el interesado, si bien individualizó a los testigos por sus nombres, apellidos, documento de identificación y dirección de notificación, lo cierto es que ni siquiera de manera somera identificó los hechos que serían probados con su versión, incluso, al interponer la apelación aludió de manera muy superficial respecto a las excepciones que pretendía demostrar, pero ni aun así, de lo dicho se logra dilucidar con claridad la pertinencia o utilidad de forma individual de la declaración de cada una de las personas que quería convocar. 3.4.
Bajo este hilo argumentativo, y teniendo en cuenta la forma en la que se solicitaron los testimonios por la parte demandada, es indiscutible que no se cumplió con las exigencias establecidas en la disposición normativa que regula la manera en que se debe deprecar la solicitud de los testimonios –art. 212 del C.G.P, la cual no son simples formalidades que el juez pueda omitir, pues a más de servirle al juez para observar desde un comienzo la pertinencia, la conducencia y la utilidad de la prueba, también son indispensables para la parte contraria, a quien le asiste el derecho a controvertir la versión del deponente y la descripción fáctica de su intervención, en aras de enrolar su contrainterrogatorio y ejercer en debida forma su derecho de defensa.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada: “4. Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción», que impone el canon 212 ejusdem, 041 2022 00003 01 Página 7 de pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento» (STC37862021 reiterado en la STC10534-2024). 3.5.
Puestas así las cosas en ese contexto argumentativo, sin más consideraciones, la decisión apelada deberá ser confirmada, con la consiguiente condena en costas de esta instancia a cargo del apelante. (numeral 1 art 365 CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia censurada, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de $600.000,oo. Liquídense oportunamente.
TERCERO: Devolver oportunamente lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 041 2022 00003 01 Página 8 de Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0780baded4525fa1258a176fc17b1a2572d918f790b635a 58d12100b5e7286e Documento generado en 28/11/2024 10:37:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica 041 2022 00003 01 Página 9 de