Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: TIPO DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31.05-014-2024-00191-01 77.078 SILVIA MARIA KARAGUMECHIAN FERNANDEZ DE CASTRO EPS SURAMERICANA – EPS SURA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada EPS SURA contra el auto de fecha 03 de septiembre de 2024, proferido en audiencia pública por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual se declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia mediante providencia del 03 de septiembre de 2024 resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la apoderada judicial de la demandada declarándola no probada.
Para arribar a la decisión anterior, sostuvo que la demandada fundamentaba su petición en que: “En este asunto era imperativo que el juzgado o en su defecto el Tribunal Superior Sala Laboral, defina la competencia sobre el asunto, porque si bien el abogado acudió a la jurisdicción ordinaria con fundamento en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712, que refiere en su artículo 2 competencias general de ola jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato, transcribe la norma en comento; y el numeral 4 especifico que refiere a las controversias del sistema integral de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradora cualquiera que sea su naturaleza jurídica y de los actos que se controviertan.
Señala la parte demandada que, este es un numeral genérico y no se detalla en especifico que el juez laboral esta en facultada para conocer la controversia relacionada con un reembolso de medicamento o tratamientos, exámenes o ayudas diagnosticas como seria del cas, sí ventilar los reembolsos, pagos de incapacidades temporales, licencias de maternidad, licencias de paternidad y relacionadas.
Dicho est5o, también pone de presente que la concesión sustancial de la parte demandada que la controversia debe ventilarse a través de la demanda que se radique en la oficina de asuntos jurisdiccionales de la Super intendencia de Salud por medio de un proceso sumario, descrito en el inciso 4 del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia que refiere que, la Corte Constitucional, la Corte Suprema, Tribunales, jueces administrativos.
El órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria, Sala Civil, Agraria y ru7ral de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Estado en los términos del artículo 237 de la Constitución Política de Colombia. Excepcionalmente la ley podrá atribuir jurisdicción en materias precisas a determinas autoridades administrativas.
Sin embargo, no será permitido adelantar la instrucción de sumarios, ni juzgar delios. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Tal fundamento fue acogido con el concepto202211600466811 de 2022 del Ministerio de Salud donde resuelve sobre una consulta en un caso similar donde la entidad concluye: “(…) Finalmente, y teniendo en cuenta que la situación expuesta en su comunicación concierne a un asunto relacionado con el reconocimiento de los gastos en que ha incurrido la usuaria por la prestación de servicios de salud a cargo de su EPS, debe señalarse que en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1949 Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las Leyes 1122 y 1438, y se dictan otras disposiciones, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud en atención a las funciones Jurisdiccionales que esos artículos le otorgan, la facultad de conocer y fallar en derecho sobre tales asuntos, en la que se dice que, con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: b. Reconocimiento de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado por la EPS para una atención específica y caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
Finalmente, la función jurisdiccional estaría a cargo, según su parecer por parte de la Supersalud, con el objeto de definir la controversia descrita en el numeral 3 del literal b del artículo 6° de la Ley 1949 de 2019 que refiere, con el fin de garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud, podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: “Literal b) reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.
Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.
En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. (…)”. En este sentido realizado el traslado, manifiesta la parte demandada, observa que existe un incidente de desacato que resultó impróspero, bajo otros argumentos con fundamento en la sentencia T-513 del año 2017 y se le pone de presente de igual manera, que la persona podía acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para efecto de definir lo relacionado con el rembolso.” La juez de instancia a su vez, manifestó que la falta de competencia constituye una de las excepciones previas, que el artículo 32 del C.P.T.S.S. contempla en materia laboral que debe analizarse a la luz del artículo 100 del C.G.P., en este sentido al ser procedente su estudio, procedió a definir lo pertinente.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “el despacho expondrá la tesis por medio de la cual no declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, atendiendo las disposiciones del C.P.T.S.S., específicamente en su artículo 2 que habilita como bien lo señaló la parte demandada, habilita a la jurisdicción ordinaria laboral al estudio de las controversias o a resolver los conflictos que se presenten como controversia entre los afiliados del sistema integral de seguridad social con las entidades que hacen parte del mismo sistema de seguridad social y así como bien lo señala la parte demandada en el presente proceso, la demandante manifiesta ser una afiliada del sistema integral de seguridad social, específicamente hace parte o es afiliada de la hoy demandada, de allí que a la luz del artículo 2 del C.P.T.S.S., en su numeral 4 que dice, las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los beneficiarios, afi8liados o usuarios, los empleadores y las autoridades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados en contratos.
En este sentido, si bien se allegó dentro del presente proceso un concepto por parte del ministerio de salud, debe reiterarse, que a la luz de las disposiciones del Código administrativo y de lo contencioso administrativo, los conceptos emanados por autoridades administrativas no tienen carácter vinculante, adicional porque el artículo 2 del C.P.T.S.S. lo refiere.
Ahora, bien detalla la parte demandada que la ley en comento y atendiendo la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, el cual es un organismo adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autoridad administrativa y con patrimonio independiente conforme al artículo 233 de la Ley 100 de 1993 y su artículo 1 del Decreto 251259 de 1994 y que adicionalmente, tiene a su cargo la inspección, vigilancia, control del sistema integral de seguridad social en salud conforme a las facultades otorgadas entre otras por la Ley 1122 del 2007, ley 1438 del 2011, y Ley 1949 del año 2019 en el que le fueron otorgadas efectivamente unas funciones jurisdiccionales, y cumple la doble función de autoridad administrativa y autoridad judicial.
El artículo en comento como bien lo señala la demandada, manifiesta que los usuarios podrán, en este sentido se les permite que puedan acudir al juez ordinario laboral para que puedan resolver sus controversias a la luz del numeral 4 del artículo 2 del C.P.T.S.S., o puedan acudir ante la Superintendencia de Salud. Como quiera que la demandante decidió acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, se tiene que a la luz del artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 8 de la Convención Americana de derechos Humanos y el artículo 2 del C.P.T.S.S., este despacho es competente para resolver el presente asunto.
De allí que declarará no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que fuere presentada por la parte demandada”. Contra la decisión anterior, la apoderada judicial de la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, resolviendo la juzgadora no reponer el auto proferido y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEMANDANTE Frente a la decisión proferida manifestó su inconformidad argumentando que: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral “El despacho descartó tajantemente lo que dispone el artículo 41 de la Ley 1949 del 2019 en el cual se define cual es esa condición o el alcance de la función jurisdiccional que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para tratar este tipo de controversias que hoy nos unen y en ese artículo que acabo de mencionar consta que la Superintendencia Nacional de Salud tiene la facultad jurisdiccional y eso que implica?, que la entidad tenga esa categoría para conocer y fallar en derecho con facultades propias de un juez frente a controversias que involucren garantías y derechos de los usuarios y los actores del sistema general de salud.
Como bien sabemos la señora SILVIA es una beneficiaria pues de los servicios que presta EPS SURA. Asimismo, vemos que el despacho tajantemente descartó también lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la cual fue modificada por el artículo 41 de la Ley 1122 del 2007, en la cual centra cuales son las facultades propias de la Superintendencia Nacional de Salud en su calidad de delegatura para asuntos de carácter jurisdiccionales, o un juez con facultades jurisdiccionales.
Recordemos que está en todas las categorías de este artículo que acabo de mencionar, el literal b) que es el de rembolsos económicos de gastos médicos. Y aquí puntualmente su señoría, se reprocha el concepto del despacho frente a que, considera que es el ente o el órgano que está facultado para resolver sobre esta controversia cuando lo cierto es que, insistimos el artículo que citó la parte demandante para poder sustentar la presentación de esta demanda ante esta jurisdicción ordinaria laboral, resulta muy escueto, no apunta significativamente o puntualmente a que el juez ordinario laboral debata o resuelva sobre controversias propias de rembolsos por gastos médicos asumidos por beneficiarios del sistema general de salud como la señora Silvia, y ello sí puntualmente lo ejerce la Superintendencia Nacional de Salud.
Lo que hay es basto material del derecho sustancial que nos da la razón como son los artículos que acabo de mencionar y es esa la entidad que debe asumir pues esa decisión frente al rembolso que esta solicitando la demandante el día de hoy. también como lo manifestó el despacho y así quedo sentado en nuestra excepción, la Corte Suprema de justicia, así como también la Corte Constitucional en sentencia que esta anexa a la contestación de la demanda y que, por supuesto nutre nuestra sustentación de la excepción previa, dan cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad pertinente para resolver este tipo de asuntos.” CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de éstos, el que decida sobre las excepciones previas, tal como lo prevé el numeral 3º de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que pueden proponerse la de prescripción y cosa juzgada. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del C.G.P., aplicables en esta especialidad por la remisión contenida en el artículo 145 del C.P.T.S.S., en concordancia con el artículo 1 del C.G.P., haciendo parte de ellas la de falta de jurisdicción o competencia contenida en el numeral 1 de dicho artículo, por ende, procede la Sala a verificar si resultó ajustada la decisión de la juez de primera instancia cuando decidió declararla no probada.
A efectos de resolver tal planteamiento, basta con acudir al artículo 2 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, el que contempla los asuntos que conoce Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, siendo uno de ellos el regulado en el numeral 4 de dicho artículo: “ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
(subrayas y negritas propias de la Sala) De otro lado, se tiene que el Decreto 2642 de 2013 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” en su artículo 30, dispuso: “Artículo 30. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. Son funciones del despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes: 1.
Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral – del domicilio del apelante” (Negrita y subraya propias de la Sala).
El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en su redacción original, otorga a la Superintendencia de Salud una función jurisdiccional con el fin de decidir sobre peticiones de usuarios del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, textualmente la norma cita predica lo siguiente: “Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.
Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte.
No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. (…)” Asimismo, avizora la Sala que con la modificación introducida por el artículo 6 de Ley 1949 de 2019 al citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 en su literal b y parágrafo 2 se dispuso:
ARTÍCULO
41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: 1.
Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. 2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. 3.
En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. (…)
PARÁGRAFO 2 o. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Descendiendo al caso objeto de estudio, advierte esta Corporación que, la señora SILVIA MARIA KARAGUMECHIAN FERNANDEZ DE CASTRO pretende que la EPS SURA sea condenada al reconocimiento y pago de los gastos médicos en que incurrió como consecuencia de los tratamientos ordenados por su médico tratante adscrito a la EPS demandada, para tratar el cáncer de ovario metastático que padece.
Así pues, al manifestar la parte accionante en los hechos de la demanda que es afiliada al sistema general de seguridad social en salud a través de la EPS SURA, situación en la que coincidió la parte recurrente; es clara entonces la competencia que para conocer el asunto objeto de la presente demanda, le ha otorgado el C.P.T.S.S. en su artículo 2, numeral 4 a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, cuando taxativamente consagró que conocerían de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
Disposición que le permitió a la juzgadora de primera instancia admitir el conocimiento de la presente litis. No obstante, a lo antes expuesto, no pasa por alto esta colegiatura que si bien el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, le permite a la Superintendencia Nacional de Salud conocer y fallar Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral con las facultades propias de un juez, asuntos relativos al reconocimiento de gastos médicos en los que haya incurrido un afiliado; lo cierto es que dicha competencia es facultativa como quiera que en su parágrafo 2, dispone que, solamente podrá conocer y fallar de dicho asunto a petición de parte.
Por consiguiente, es la parte demandante quien activaría la competencia bien sea de la Superintendencia Nacional de Salud o la del juez ordinario laboral a fin de elucidar su controversia. Dadas las resueltas de este asunto, es imperioso para esta Corporación confirmar la decisión proferida por la juzgadora de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la demandada EPS SURAMERICANA – EPS SURA las cuales se imponen con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE 1º CONFIRMAR el auto de fecha 03 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por SILVIA MARÍA KARAGUMECHIAN FERNANDEZ DE CASTRO contra la EPS SURAMERICANA – EPS SURA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2° COSTAS a cargo de la parte demandada EPS SURAMERICANA – EPS SURA. 3º EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ MEJIA Magistrado Ponente 77.078 MARIA OLGA HENAO DELGADO CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrada Magistrado Firmado Por: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fdb12d30890c87b7e0adc6ae3a9776eea10c98ddb7cf9010818445136f177db Documento generado en 31/03/2025 04:42:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia