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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00277 CONFIRMA AUTO RECHAZO-REORGANIZACIÓN DE CONTROLANTE 2024-00321-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-003-2024-00277-00 RADICADO INT. 2024-0321-01 DEMANDANTE: LISSETT LILIANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ actuando como controlante de CALZADO LUSSETT S.A.S. DEMANDADO: ACREEDORES VARIOS Proceso - Reorganización Empresarial Cúcuta, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto proferido el 14 de agosto de 2024, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del trámite de Reorganización Empresarial formulado por LISSETT LILIANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ actuando como controlante de CALZADO LUSSETT S.A.S. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 14 de agosto de 20241 y en éste, la a quo decidió rechazar la solicitud de la impulsora de acceder al trámite 1 Archivo 010 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00321-01 de Reorganización Empresarial, quien para esa finalidad se proclamó como representante legal y controlante de CALZADO LUSSETT S.A.S. Como argumento del rechazo, expuso la servidora judicial de primer grado que no se cumplían con los requisitos legales establecidos en la Ley 1116 de 2006, explicando que el régimen de insolvencia empresarial en Colombia establecía que solo podían acogerse a este procedimiento las personas naturales con calidad de comerciantes, y las personas jurídicas excluidas de su aplicación, además de sucursales de sociedades extranjeras y patrimonios autónomos dedicados a actividades empresariales.

En el análisis del caso, la operadora judicial encontró que la solicitante se presentó como persona natural no comerciante, quien además no acreditó la calidad de comerciante, por lo que excluida estaba del régimen de aplicación de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, consideró que existía una restricción normativa que limitaba el curso de la solicitud, pues no podía aplicársele un régimen legal que estaba destinado exclusivamente a sujetos distintos a ella.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 y adujo en concreto que la juez rechazó indebidamente la solicitud de apertura del proceso de insolvencia, al no tener en cuenta la normatividad aplicable a las personas naturales no comerciantes que son controlantes de sociedades mercantiles.

Refiere que si bien el auto recurrido se basa en el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006, esa interpretación resulta incompleta y vulneradora del derecho al debido proceso. 2 Archivo 011 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00321-01 Señala que, aunque la Ley 1116 de 2006 restringe su aplicación a personas naturales comerciantes, el artículo 532 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), establece una regla especial “las personas naturales no comerciantes que sean controlantes de sociedades mercantiles no se rigen por el procedimiento de insolvencia de personas naturales no comerciantes, sino por el régimen previsto en la Ley 1116 de 2006.” Como respaldo de esta interpretación, cita un concepto de la Superintendencia de Sociedades (oficio 220-015920 del 5 de marzo de 2019), según el cual, cuando una persona natural no comerciante controla una sociedad que no está incursa en un proceso de insolvencia, y desea ser admitida individualmente en dicho proceso, la competencia recae en el Juez Civil del Circuito, y se aplica el procedimiento de la Ley 1116 de 2006.

Esto, en tanto que no existe una transmisión directa de las dificultades financieras a la sociedad controlada. Con base en lo anterior, sostiene que la señora LISSETT LILIANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en su calidad de persona natural no comerciante pero controlante de la sociedad CALZADO LUSSETT S.A.S., sí puede acogerse al régimen de insolvencia empresarial, cuando su condición fue acreditada mediante el certificado de la Cámara de Comercio, considerando con ocasión de ello que el rechazo de plano resulta infundado.

En lo que al trámite procesal del recurso respecta, la reposición se desató mediante auto dictado el 9 de septiembre de 20243, en forma adversa a los intereses del impugnante. Allí se concedió el recurso de apelación formulado subsidiariamente. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso y el artículo 90 ibidem; 3 Archivo 014 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00321-01 además, este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente. Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

La demanda es un acto primordial, porque constituye el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia, a través de un proceso cuyo comienzo se da con esta, donde se recoge la pretensión. Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos y exigencias, asuntos de competencia exclusiva del legislador, que se encuentran consagrados en el Código General del Proceso y los especiales que para el caso indique la norma.

De manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda como lo establece el artículo 90 del Código General del Proceso, el Juez puede optar por (i) admitir la demanda en caso de que se reúnan los requisitos de ley, (ii) inadmitirla para que el demandante subsane las falencias que puedan advertirse de su estudio, so pena de rechazo o, (iii) rechazar la demanda en las específicas circunstancias que autoriza la misma disposición, siendo labor del operador judicial ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00321-01 requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes, puesto que la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, y en ese orden, al juez le está vedado exigir requisitos no consagrados en la ley. Por tanto, para adoptar esa determinación, el juzgador debe carecer de apreciaciones que puedan causar un quebranto irremediable al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que debe ser muy cauteloso al verificar el cumplimiento de los requisitos que permiten su trámite.

CASO CONCRETO Quedando despejada toda duda sobre la procedencia de la alzada, corresponde efectuar el análisis de los argumentos empleados por la parte actora, debiendo decirse que la providencia que nos ocupa, se circunscribe en el rechazo de la solicitud de reorganización incoada por parte de la señora LISSETT LILIANA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ actuando como representante legal y controlante de CALZADO LUSSETT S.A.S, por considerar que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 1116 de 2006, específicamente por su condición de persona natural no comerciante.

Para resolver si en efecto la decisión adoptada por la Juzgadora de primer nivel resultó a tono con la normatividad vigente, lo primero a fijar es la interpretación de la recurrente cuyo cimiento es el artículo 532 del Código General del Proceso, pues aduce que de conformidad con lo allí dispuesto, basta con demostrar la condición de controlante que de la sociedad CALZADO LUSSETT S.A.S., ostenta para que le sea aplicable el régimen de insolvencia dispuesto en la Ley 1116 de 2006; situación a la que no se acoge la juez de instancia, quien sostiene concretamente que no es el cumplimiento de esa simple formalidad, sino que debe demostrarse que “(…) dicha sociedad se encuentra involucrada en la situación económica de 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00321-01 la persona natural, pues de lo contrario lo aplicable sería para el interesado, acudir a lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012.”. Además, la parte apelante al argumentar su recurso trae de presente un concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades de 2019, en el cual dicha entidad afirma que en los casos como los que hoy nos ocupan, el Juez Civil del Circuito sería el responsable de conocer este tipo de trámites.

Lo primero a precisar frente al argumento principal del apelante es que, tratándose de un concepto no es vinculante a los operadores judiciales, incluso advertido por la Superintendencia mencionada en el mismo oficio 220-015920 del 5 de marzo de 2019, que refiere que solo se trata de un concepto emitido a un ciudadano y advirtiendo de la ausencia de dichos efectos.

Pero en gracia de zanjar algún otro horizonte a partir de allí, si se realiza un análisis de las diferentes posturas que ha tenido la Superintendencia de Sociedades, nótese que no es un tema pacífico, tómese de ejemplo el pronunciamiento traído a colación por la juez de primer nivel, en el que en efecto con destino a un trámite constitucional dicha Superintendencia emitió un concepto contrario al que se pone de presente por parte del libelista, pues sostuvo «no solo el hecho de ser persona natural comerciante controlante de una sociedad mercantil, configuraría o da cabida a que sea admitido a un proceso de insolvencia, en primer lugar, se debe cumplir con unos requisitos y unos presupuestos de admisibilidad y en segundo lugar, se debe determinar, a partir de la información financiera y memorias explicativas que allegue al Despacho, que su insolvencia es producto de la actividad comercial que desarrolla bien sea por pertenecer a un grupo de empresas o por ser controlante de una sociedad mercantil, situación que en este caso no fue probada y, por lo tanto, no se puede equiparar a los supuestos casos análogos que alega el accionante como precedente judicial horizontal…”. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-00321-01 Del mismo modo, importa destacar que esa misma entidad, esta vez al interior de la acción de tutela radicada bajo el número 11001-22-03-0002019-01867-01, sentencia STC15396-2019, fallada por la Corte Suprema de Justica en su Sala de Casación Civil, y en la que dicha Corporación, destacó su intervención aduciendo que “En ese orden de ideas, se vislumbra que la Superintendencia acusada, encontró dentro de las afirmaciones del aquí tutelista en la petición de «reorganización», aquel sostuvo que la aludida empresa, de quien es controlante, “no presenta dificultades financieras que la lleven a acogerse» al régimen de insolvencia, toda vez que no es suficiente con la verificación de «control ejercida sobre una sociedad», sino que, la crisis económica del sujeto solicitante que pretende acogerse a ese trámite, debe ser consecuencia de la insolvencia de la persona jurídica «controlada», en otras palabras, que la dificultad financiera de la persona natural, debe tener necesariamente relación con la de la sociedad que se controla.

Y, en caso contrario, esto es, que la dificultad financiera provenga de su propio nombre y riesgo, el régimen aplicable no será la reseñada Ley 1116 de 2006, sino lo dispuesto en el artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, que se itera, se adelanta para «las personas naturales no comerciantes…” Siendo así, aceptable resulta esta postura, la cual dicta que no basta con acreditar la condición de controlante de una sociedad, sino que además se debe demostrar que las complicaciones económicas que se originan en la persona natural y la jurídica, tienen estricta relación entre sí, pues aunque el inciso segundo del artículo 532 del Código General del Proceso, pregona sin asomo de duda que las personas naturales no comerciantes que controlan sociedades están sometidas al régimen de insolvencia empresarial (Ley 1116 de 2006), esa disposición no puede interpretarse de forma aislada o automática, sino como una remisión condicionada, que solo se activa si la sociedad controlada también está en crisis.

Insístase, desde el encausamiento de la solicitud debe encontrarse justificado que la situación de insolvente es producto de la iliquidez de la sociedad que controla, pues evidentemente, el ámbito de aplicación de la 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00321-01 mencionada ley, rotulada por el legislador como “Régimen de Insolvencia Empresarial”, se encuentra dirigido principalmente a las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de comercio, es decir, que la situación de insolvencia de la persona natural no tiene origen en los hechos que se han identificado como las causas más frecuentes, sino en un factor distinto que guarde absoluta coincidencia con la empresa.

Es que, haciendo una lectura sistemática de la Ley 1116 de 2006 y su finalidad, la cual se encuentra consagrada en su artículo 1°, se está en presencia de un régimen diseñado para preservar empresas viables en crisis, ese es su espíritu, más no para desatar la insolvencia patrimonial personal de individuos ajenos a la actividad empresarial, salvo que exista una relación económica directa y demostrable entre estas, porque cuando no es así, también fue precavido el legislador con un diseño normativo que permite ventilar esas circunstancias, pero que se desdice del todo de la normatividad empresarial y/o comercial.

Sin embargo, nada de ello se indicó o propuso en la solicitud de demanda y anexos de esta, de lo que se infiere se trata de su propia y particular situación financiera, lo que en todo caso emerge de la situación jurídica de la sociedad controlada. Es por ello que, considera esta autoridad judicial que solo se justifica aplicar la mencionada Ley 1116 a personas naturales no comerciantes, si su insolvencia está estrechamente vinculada con la de la sociedad que controlan, al punto de comprometer la continuidad de la empresa o el patrimonio de los acreedores de esta.

Pensar que no es así, sería abrir la posibilidad de aplicar ese régimen especial solo por tener la calidad de controlante, lo que vaciaría el contenido del régimen de insolvencia del Código General del Proceso y su propósito, que fue esencialmente creado para personas naturales no comerciantes, violándose el principio de especialidad y desnaturalizando ambas figuras, abriendo paso a un uso estratégico o instrumental del régimen empresarial.

Complementariamente, no menos importante resulta la Ley 2445 de 2025, puntualmente su artículo 4°, con el que el legislador modificó el artículo 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00321-01 532 del Código General del Proceso, introduciendo el siguiente parágrafo “Parágrafo primero. Las reglas de este título no se aplicarán a las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas.

A dichas personas se aplicarán las normas previstas en la ley 1116 de 2006”. Significa lo anterior que, si la sociedad controlada no está en un proceso de insolvencia, el régimen de la ley 1116 de 2006 no se aplica a la controlante. Entonces el haz normativo al que se subsume estrictamente es al título IV “Insolvencia de persona natural no comerciante” del Código General del Proceso.

Esta disposición, aunque es posterior a los hechos que para activar el órgano judicial se expusieron y por tanto su efecto de aplicación no incide directamente en el análisis que de este caso se efectuó, destruye cualquier manto de duda que existiera al respecto y refuerza en cambio la hipótesis abordada en la primera instancia y aquí avalada frente a la intención del legislador y el propósito de cada régimen.

Bajo ese horizonte, emerge diáfana la inaplicación del régimen empresarial a la solicitante, por lo que esta Sala Unitaria considera que contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00321-01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 10