REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 030 2019 00698 02. Clase: Verbal Demandante: Ipermembranas Ltda. Demandado: Prabyc Ingenieros S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de reposición impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2024 por este despacho.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2024, esta magistratura negó la pérdida de competencia solicitada por la demandante, conforme las previsiones del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la nulidad prevista en la citada disposición quedó saneada en los términos del numeral 1º del artículo 136 ibidem. 2.
El memorialista, respecto a la decisión cuestionada alegó que “[l]a pérdida de competencia por vencimiento de término es automática y no es saneable —como lo Expediente 11001310303020190069802 sería una nulidad”. Además, “no solicitó una nulidad procesal” sino “la pérdida automática de la competencia al vencerse el término para decidir”. 4.
Dentro del término legal concedido la contraparte de mantuvo silente. CONSIDERACIONES 1. El artículo 121 del Estatuto Procesal vigente prevé que el término para definir la segunda instancia “no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”, prorrogables hasta por seis (6) meses más; sin embargo, como se dijo desde la decisión fustigada, la pérdida de competencia “sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración”1 y, en todo caso, dicha nulidad “es saneable en los términos del artículo 136 del CGP”2. 2.
En esa medida, si bien en el presente juicio el citado término se configuró el 1 febrero de 2024, no menos lo es el hecho de que con posterioridad a dicha data la parte actora presentó solicitudes de impulso 3, es decir, actuó sin proponer la nulidad referida. Luego, es claro que la misma quedó saneada conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 ibidem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: “( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad (…) en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación ”4 (negrilla del despacho). 1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-443 de 2019. 2 Cfr. CSJ SC845-2022. 3 Cfr. PDF 17 y 18 – Cuaderno Tribunal. 4 Cfr. CSJ SC337-2021. 2 Expediente 11001310303020190069802 3.
Con todo, no está de más precisarle al memorialista, que el presente asunto se encuentra en estudio y está en turno 19 de poco más de 80 sentencias pendientes de proferir, y en la medida de lo posible será priorizado para llevarlo a Sala de discusión lo antes posible. 4. Sean estos argumentos suficientes para mantener incólume la decisión atacada.
DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
Primero: Mantener incólume el auto proferido el 23 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, ingrese el proceso al despacho a fin de proveer lo que en derecho corresponde. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado 3 Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7cfa53e9c1dd4d3d2419803d15ef514370eece8819361248195c0a7a1e30ad84 Documento generado en 29/10/2024 01:22:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica