Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 002-2020-00017-02ALEL Auto Concede Casacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver en Sala Singular de Decisión, sobre la concesión del recurso extraordinario de Casación formulado por los apoderados de los demandantes Martha Cecilia Guzmán Zemanate actuando en su propio nombre y de su menor hijo Jonatan David Guzmán Guzmán y Haminton Erney Guzmán Guzmán, contra la sentencia proferida por este Tribunal el 12 de junio de 2025, en el proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual impetrado por ellos en contra de Grupo Integrado de Transportes Masivo SA Git Masivo SA en reorganización - en adelante Git Masivo, Alexander Murillo Simbaqueba y Mapfre Seguros Generales de Colombia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO Los demandantes llanamente expresan que acuden para “interponer recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida en el presente asunto”. III. CONSIDERACIONES Examinados los presupuestos para la procedencia del recurso, tenemos lo siguiente: 1.- Por su naturaleza, al ser declarativo1 de responsabilidad civil extracontractual, el asunto es susceptible del recurso extraordinario de casación, porque este procede contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos.

(Art. 334 núm. 1° CGP). 2.- El recurrente lo presentó dentro del término legal, estando legitimado para ello, porque sin perjuicio de ser uno de los apelantes de la sentencia de primer grado, la de esta instancia fue revocatoria. (Art. 337, inc. 2 CGP). 1 Considerando que los procesos de restitución de tenencia (Art. 385 CGP) se encuentran incluidos dentro del Titulo 1 (Proceso Verbal) de la Sección Primera del L. Tercero, del mencionado Código, que reglamenta los procesos declarativos. 1 RCE.

Martha Cecilia Guzmán Zemanate y otros Vs. Git Masivo SA en Reorganización y otros Rad. 76001-3103-002-2020-00017-02 (24-128) 3.- Respecto de la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338 del CGP, establece que “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, factor objetivo determinante para la procedencia del recurso de casación, ya que las pretensiones que aquí sen ventilaron y resolvieron son de índole netamente económico, consecuenciales de la declaración de responsabilidad civil extracontractual que reclamaban sobre los demandados.

La norma en cita –art. 338 ib.- prevé que de esta exigencia se prescinde únicamente, “cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil”, naturaleza a la que escapa este asunto. Y sobre cómo debe fijarse el justiprecio en esta instancia, el artículo 339 ib., determina prevé que “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.”2 4.- En la providencia objeto del recurso se revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, las que son de carácter tanto patrimonial, calculadas en $431.041.531.003 equivalentes para la fecha de radicación de la demanda a 491 SMLMV; como extra patrimonial: daño moral, daño a la vida de relación y daño a la salud, sugeridas en 100 SMLMV por cada uno de esos conceptos y para cada uno de los demandantes, para un total de 900 SMLMV, para un total de 1391 SMLMV.

Ahora, sobre esa última clase de pretensiones -extrapatrimoniales-, no sobra memorar que su justiprecio está sujeto al arbitrio judicis y en suma, la Corte Suprema de Justicia tiene precisado que «(…) [S]i se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación, cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia, no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debe discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis, pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia.” (Auto 213 del 7 de octubre del 2004, Exp. 00353, reiterado en auto del 11 de diciembre del 2009, Exp. 00445)» (AC382-2016, 29 ene. 2016, rad. 2010-00279-01, reiterado en AC043-2017, 17 ene. 2017, rad. 2016-02863-00).

(Resaltado fuera de texto). 2 Resaltado fuera de texto. 3 Valor que corresponde a la sumatoria de lo pretendido por los demandantes Haminton Erney -$33.667.205-, Jhonatan -$65.702.160- y Martha Cecilia Guzmán -$ 331.672.166-. 2 RCE. Martha Cecilia Guzmán Zemanate y otros Vs. Git Masivo SA en Reorganización y otros Rad. 76001-3103-002-2020-00017-02 (24-128)