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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2024-00334-01 DRA RODIRGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO EJECUTIVO SINGULAR RADICADO 11001310302120240033401 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 164 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) BANCO DE OCCIDENTE S.A. GROUP MLS S.A.S. Y MARTHA LILIANA SÁNCHEZ 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el numeral 3 del auto de fecha 30 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, negó parcialmente la orden de pago respecto de los rubros señalados en el numeral 4 de las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La entidad bancaria demandante por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra Group MLS S.A.S. y Martha Liliana Sánchez para que se librara orden de pago respecto de las siguientes sumas de dinero: i) $355.554.801,57 por concepto de capital insoluto; ii) $41.745.860,15 por intereses de mora causados sobre el capital insoluto desde el 19 de febrero de 2024 y hasta el vencimiento de la obligación; iii) los intereses legales moratorios sobre el capital insoluto liquidados a la tasa máxima desde el día siguiente al vencimiento de la obligación y hasta el pago de la misma; iv) $17.373.963,15 que corresponden a la comisión del Fondo Nacional de Garantías; y v) las costas y agencias en derecho que se causen. 2.2.

Mediante providencia de 30 de agosto de 2024, se libró la orden de pago en los términos solicitados en la demanda; sin embargo, en el ordinal tercero de la providencia negó la orden de pago por la pretensión 4o, atendiendo que “por quien se depreca la suma dineraria referida no es parte del presente asunto y de la literalidad del título valor no se contrae su existencia a favor del Fondo nacional de Garantías”. 2.3.

Inconforme con esa determinación, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el ordinal 3 del proveído en cita, aduciendo en síntesis, que si bien el Fondo Nacional de Garantías no hace parte del proceso, lo cierto es que el banco demandante actúa como intermediario financiero entre este y los deudores de la obligación, por lo que con base en dicha intermediación se cobra una comisión que está permitida en el pagaré y se encuentra autorizada por los deudores como se observa en la carta de instrucciones.

Manifestó que de la literalidad del título es permitido cobrar este rubro, y que los demandados aceptaron que el crédito aprobado por la entidad que representa, “fuera respaldado por la garantía del FNG”. 2.4. La Jueza de primer grado en proveído de 1 de noviembre de 2024, mantuvo incólume su decisión y estimó que al ser un pagaré el título báculo de la ejecución, de este no puede desprenderse la existencia de una suma dineraria determinada en favor del banco demandante y que correspondiere al Fondo Nacional de Garantías –FNGsiendo este un intermediario financiero.

Arguyó que las sumas libradas fueron las que “clara, expresa y exigibles” se desprenden de la literalidad del cartular; sin embargo, la comisión deprecada no está expresamente contenida en el título y tampoco hay prueba de su constitución que cumpla con los requisitos para ser exigible, proveniente del deudor y a favor de la demandante. 021 2024 00334 01 Indicó que a la fecha el Fondo Nacional de Garantías no es el acreedor de esa obligación en el proceso y tampoco se emanó documento de este en favor del banco en el que se autorice el cobro en su nombre de la aludida obligación. Adicionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por el hecho de negar de forma parcial la orden de pago pedida, pues, contrario a ello, la decisión se adoptó con base en los fundamentos jurisprudenciales y normativos que rigen la materia.

En el mismo auto, concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión adoptada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.

Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. Por otro lado, la alzada es procedente si se atiende lo dispuesto por la regla 4 del artículo 321 del mismo estatuto, además, la misma fue propuesta oportunamente, por quien está legitimado para ello y fue sustentada adecuadamente. 3.2.

Conforme con los argumentos que sustentan la alzada el debate gravita en establecer, luego de la revisión de la decisión protestada, si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, decidió en legal forma la negativa parcial de la orden de apremio pedida, mediante auto de 30 de agosto de 2024, bajo el argumento que no se 021 2024 00334 01 encuentran acreditados los requisitos generales del título ejecutivo previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y los específicos del título valor “pagaré” normados en los cánones 621 y 709 del Código de Comercio.

Al respecto, el primero de los cánones citados establece que, “[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Por su parte, los preceptos 621 y 709 de la misma normativa1 consagran que para que el documento aportado sea un título valor, que per se constituye título ejecutivo, requiere de la concurrencia de ciertos requisitos de orden formal y material.

Los primeros, tienen relación con su procedencia y autenticidad y los segundos, se concretan en la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación contenida en el documento con efectos compulsivos. Vale decir que para que para que tales instrumentos negociables posean efectos coercitivos deben ceñirse a sus principios fundantes como son: la incorporación correspondiente al derecho allí contenido y literalidad en virtud de la cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el 1 Art.709 del C. de Co.

El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento. 021 2024 00334 01 contenido literal del documento»2, estatuidos en el artículo art. 619 del C. de Co3-, Por ende, de estos cartulares debe emerger una obligación pura, simple y cierta sin esfuerzo alguno o interpretación por parte del juzgador que verifique su existencia, pues casi que constituye un derecho cierto que no tiene necesidad de ser previamente declarado y no está sujeto a ninguna condición o plazo.

Siendo ello así, las acreencias contenidas en un título valor, son autónomas y por ende no requieren de instrumentos adicionales que las demuestren, excepción hecha de los eventos en que se trate de títulos ejecutivos complejos. 3.3. Ahora, no sobra mencionar que como soporte de la acción coercitiva adicional a los títulos valores, se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, como por ejemplo los de mutuo, arrendamiento o de promesa de compraventa, de los que según sus particulares condiciones puedan surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para determinar su fuerza ejecutiva.

Frente a esos imperantes condicionamientos, en la sentencia STC6759 de 2024 la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento rememoró; (…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, 2 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. 3 Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. 021 2024 00334 01 el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) (CSJ. STC3298-2019 reiterada en STC720-2021). 3.4. Descendiendo al asunto objeto de estudio, prontamente se advierte la confirmación de la decisión impugnada por cuanto no se avizoran cumplidas las prenotadas exigencias, dado que, si bien en el titulo báculo de la ejecución se plasmaron las respectivas instrucciones para el llenado de sus espacios dejados en blanco, aduciendo que harán parte del monto total del pagaré, los siguientes rubros: No lo es menos que, al tenor del título valor venero de la demanda, no alcanza a vislumbrarse que las comisiones pedidas, obedezcan a alguno de los valores aludidos en el documento denominado “Fondo Nacional de Garantías S.A. F.N.G, Aceptación de la garantía, Consulta y Reporte ante los operadores de Banco de Datos de Información financiera o crediticia y tratamiento de datos personales “Habeas Data”4”. 4 Cfr. Archivo 0001PoderTituloPagaréAnexosEjecutiva202400334 «0001PrincipalDemandaEjecutiva2 021 2024 00334 01 Y tampoco este documento cuenta con una carta de diligenciamiento u otro sí que dé expresa cuenta que los estipendios solicitados hacen parte integrante del pagaré allegado como fuente del recaudo como lo regula el art. 622 del Código de Comercio que en lo pertinente reza: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora”. 3.5.

Sumado a lo dicho el anexo dos del pagaré5, no plasma en su contenido la identificación de la operación aprobada, no coinciden los números consecutivos que figuran en la parte superior derecha de este documento y el titulo valor aportado, como tampoco contiene una suma determinada o determinable por dicho concepto, tan solo en el escrito subsanatorio de la demanda se indicaron algunas pautas para el cálculo del valor de la comisión exigida, por lo que es dable concluir que el rubro suplicado carece de expresividad, claridad y exigibilidad para que pueda ostentar el mérito ejecutivo requerido para ordenar su pago por esta vía. Cumple anotar, en todo caso, que con el libelo tampoco se adjuntó certificación expedida por el Fondo Nacional de Garantías que facultara a la entidad bancaria demandante a exigir el cobro de la suma señalada y mucho menos que de fe del pago anticipado realizado por parte del ejecutante que le permitiera arrogarse el cobro de esa acreencia, sin que tampoco se adosara documento en el que repose la garantía otorgada por dicho Fondo para recuperación de cartera con comisión a cargo del deudor; por consiguiente, la ausencia de elementos de juicio que sugieran cosa distinta, fuerza colegir la inexistencia de la obligación solicitada en el numeral 4 de las pretensiones de la demanda, o por lo menos la ausencia de pleno respaldo en su causación. 02400334» 5 Cfr. Pags. 5 y 6 del Archivo 0001PoderTituloPagareAnexosEjecutiva202400334.pdf «0001PrincipalDemandaEjecutiva202400334 021 2024 00334 01 Así las cosas, estando desprovista la documentación allegada del mérito coercitivo requerido, pues, se itera, aún en el anexo dos que se aduce hace parte del pagaré -el que se avista completamente exógeno pese a la firma de los deudores para poder hacer tal inferencia- la expresividad de la obligación deviene ausente, habida cuenta que no aflora de manera indubitable, no es liquidable por simple operación aritmética y mucho menos está estipulada en una cifra concreta, por tanto, no es posible colegir prestaciones a cargo de la demandada por este concepto, aunque en gracia de discusión se acogiera que el mismo cabe dentro de la expresión lacónica “comisiones y gastos ocasionados por los anteriores conceptos, o que por cualquiera otra obligación, los deudores firmantes le (s) este (mos) adeudando a EL BANCO DE OCCIDENTE …” 4.

En la senda descrita, no prospera la censura en estudio, en tanto que el éxito de la pretensión denegada estaba supeditado a que se demostrara desde la formulación de la demanda su promotor hubiese allegado título ejecutivo que reuniera a plenitud los requisitos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso respecto del rubro de comisiones por la intermediación financiera ante el Fondo Nacional de Garantías cuyo reconocimiento fue denegado por la a quo, esto es, que en él estuviera plasmada una obligación expresa, clara, y exigible ya que, “es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”, circunstancia que en este asunto no se conjuró. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 021 2024 00334 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, que actualmente conoce el asunto, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29dab8fdcebcdb2c25f44a1b721cf70daae9cadd29a3ceac78fabc9bc2397ec8 Documento generado en 16/12/2024 02:33:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 021 2024 00334 01