MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 331-2025 Radicación n° 23-001-31-03-002-2023-00218-01 Montería, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la solicitud de adición presentada por el vocero judicial de la parte convocada frente al auto de fecha 25 de septiembre de 2025, proferido por esta Sala del Tribunal, dentro del proceso verbal de simulación MARIA LUCIA RICARDO MARTINEZ en contra de JOAQUIN ANDRES AMAYA PAEZ, CAMILO JOSE AMAYA PAEZ y EMPRESA METALICA Y DISEÑO S.A.S., trámite al que fue vinculada ADRIANA PAOLA AMAYA PÁEZ. 2 Rad. 23-001-31-03-002-2023-00218-01.
Folio 331-2025 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver La Sala debe decidir si ha de aclararse o adicionarse el auto que resolvió el recurso de apelación en este asunto. 2. Solución al problema planteado La aclaración de las providencias judiciales solo procede cuando aquellas contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, conforme lo regula el artículo 285 del Código General del Proceso.
Asimismo, la adición está prevista únicamente frente a la omisión de un pronunciamiento respecto de cualquiera de los puntos discutidos o sometidos a decisión. En el caso concreto, se advierte que la providencia objeto de la solicitud de aclaración o adición no contiene expresiones ambiguas, oscuras o contradictorias que demanden precisiones adicionales para su recta inteligencia. Por el contrario, los fundamentos expuestos en la decisión permiten comprender con claridad la resolución adoptada y el alcance de sus determinaciones.
Tampoco se configura la hipótesis de adición, por cuanto no se omitió pronunciamiento alguno sobre los reparos que sustentaron la apelación que fue concedida. 3 Rad. 23-001-31-03-002-2023-00218-01. Folio 331-2025 Conviene precisar que el auto apelado fue el de 10 de septiembre de 2024, concretamente en lo que respecta a sus numerales 1, 2, 3 y 4, y todos los argumentos expuestos por el recurrente en contra de tales determinaciones fueron objeto de respuesta expresa.
Ahora bien, ese auto de 10 de septiembre de 2024 también fue recurrido en reposición, recurso que se resolvió mediante providencia de 16 de junio de 2025. En esa oportunidad, el juez confirmó lo decidido en los numerales 1, 2, 3 y 4 del proveído recurrido y concedió la apelación únicamente respecto de esos apartes. Aunque en la misma decisión el A quo se ocupó de un asunto adicional, cual fue, abstenerse de dictar sentencia anticipada (numeral 5), es claro que se trató de un pronunciamiento nuevo y distinto, no comprendido en la apelación concedida.
Véase que en la parte resolutiva de ese proveído (es decir, el de 16 de junio de 2025), se indicó, en lo pertinente, lo siguiente: 4 Rad. 23-001-31-03-002-2023-00218-01. Folio 331-2025 De hecho, el propio recurrente en su escrito de aclaración reconoce que «el auto recurrido en apelación respecto de dictar sentencia anticipada, es el de fecha 16 de junio de 2025, no es del auto de fecha 10 de septiembre de 2024» (se destaca), con lo cual admite que esa temática no fue abordada en la decisión de septiembre, que es precisamente la que fue objeto de la alzada.
En consecuencia, la competencia del Tribunal en esta ocasión recae exclusivamente sobre los numerales 1 a 4 del auto de 10 de septiembre de 2024, y no se extiende al numeral 5 del auto de 16 de junio de 2025. En consecuencia, no puede exigirse al ad quem pronunciarse sobre materias extrañas al auto efectivamente apelado (10 de septiembre de 2024), ni mucho menos extender su competencia más allá de lo que de manera expresa delimitó el juez al conceder el recurso.
Sostener lo contrario implicaría arrogarse un conocimiento anticipado sobre decisiones no concedidas en alzada, en abierta contradicción con el principio de limitación del recurso y en detrimento de las reglas que gobiernan la doble instancia. Pero aun si se entendiera, en aras de evitar alegatos de exceso ritual manifiesto, que el reparo frente a la abstención de dictar sentencia anticipada era parte de la sustentación contra el proveído de 10 de septiembre de 2024 y, por ende, era tema de alzada, lo cierto es que tal reparo no sería de acogida, simple y 5 Rad. 23-001-31-03-002-2023-00218-01.
Folio 331-2025 llanamente, porque resulta desenfocado; ello, porque no recae sobre ninguna de las determinaciones que fueron objeto de apelación ni sobre las que expresamente se concedió el remedio vertical. En efecto, en los numerales 1 a 4 del auto de 10 de septiembre de 2024 no se trató esa temática, de modo que carece de sentido desatar una controversia respecto de un punto ajeno al ámbito decisional del auto apelado.
Por el contrario, un reparo dirigido contra una decisión no comprendida en el proveído cuya apelación fue concedida omitiría atacar los verdaderos pilares de la providencia recurrida y desbordaría el marco competencial de la alzada. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas. 6 Rad. 23-001-31-03-002-2023-00218-01. Folio 331-2025 SEGUNDO. Désele cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado