REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575331890012025-00021-01 CLASE DE PROCESO: VERBAL - RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MEJORAS DEMANDANTE: LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS DEMANDADO: YAQUELINE ALARCÓN LEAL Y OTRA DECISIÓN: NIEGA ADICIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de adición que formuló la apoderada judicial del demandante LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS, frente a la decisión proferida por esta Corporación el 12 de junio de 2025, mediante la cual declaró infundada la recusación propuesta por las demandadas contra el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, Dr. Austin Rafael Rivera Mejía. II.- ANTECEDENTES 2.1.
Mediante providencia del 12 de junio de 2025, el Tribunal declaró infundada la recusación propuesta por las demandadas contra el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy Dr. Austin Rafael Rivera Mejía con fundamento en la causal 9° del artículo 141 del C.G.P. Lo anterior tras considerar que, i) no existe material probatorio que respalde la causal invocada, ii) las decisiones adoptadas en un proceso, o el sentimiento de animadversión evidenciado por una de las partes hacia el funcionario por la posición jurídica que asume frente a las vicisitudes resueltas al interior del asunto, no estructuran la causal de enemistad invocada y mucho menos el calificativo de grave exigido por la norma, ya que simplemente responden a apreciaciones subjetivas de quien la invoca al no compartir sus decisiones y iii) no resulta razonable la decisión del juez recusado, quien pese a reconocer que no se acreditaba la casual invocada la declaró fundada por haber sido presentada en debida forma y para garantizar la tranquilidad de las demandadas, pues olvidó que la recusación supone la sustitución del juez llamado naturalmente a resolver el caso y que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que le han sido asignadas y a las partes les está vedado escoger libremente la persona que va a conocer del proceso. 2.2.- La apoderada judicial de la parte demandante presentó solicitud de adición el 16 de junio de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia proferida el 12 de junio de 2025,“en razón a que el referido no se pronunció de manera expresa a lo relacionado en el artículo 147 sanciones al recusante del C.G.P.” III.- CONSIDERACIONES El artículo 287 del C.G.P., señala lo relacionado con la adición de providencias en los siguientes términos: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.( ) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…) Norma citada que permite inferir que la complementación de una providencia judicial solo es viable cuando se deje de resolver alguno de los puntos de debate planteado por las partes, «o, lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido»1 Por otro lado, teniendo en cuenta que la solicitud de adición se fundamenta en el artículo 147 del C.G.P., ha de indicarse que en el mismo se dispone expresamente: Artículo 147.
Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar. Bajo este contexto y una vez revisado el contenido del proveído que se solicita adicionar, advierte la Sala que, no existe ninguna omisión que habilite la adición de la providencia, pues allí, se resolvió declarar infundada la recusación propuesta 1 CSJ AC2307-2020, AC5410-2022, AC7219-2024, entre otras. conforme al trámite previsto en el inciso 2 del artículo 140 del C.G.P., para el que se remitieron las diligencias a esta Corporación. Sumado a ello, es claro que el precepto normativo invocado como fundamento para adicionar la providencia, no resulta aplicable en el caso en concreto, pues la literalidad de la norma es clara al indicar que la sanción de multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales procede cuando en la providencia que resuelve la recusación se haya señalado la existencia de temeridad y mala fe en su proposición, situación que no ocurrió al interior de este asunto y que al corresponder a un análisis propio del funcionario judicial al estudiar el sustento de la recusación, no puede ser reclamado por las partes a través de solicitud de adición de la providencia. Por tanto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición invocada.
DECISIÓN En consecuencia, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa De Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la adición solicitada por el demandante frente a la decisión proferida por esta Corporación el 12 de junio de 2025.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal pertinente, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar. Déjese la constancia de rigor.