RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de octubre de 2024, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-3105-002-2016-00166-01, promovido por Edwing Torres García contra la compañía de seguridad ADM Segurity Ltda. y Liznorys Díaz Reyes. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA:1 El demandante solicitó se declare que sostuvo un contrato de trabajo con la pasiva, a término indefinido entre el 19 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2016, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, pide se condene a (i) indemnización por despido sin justa causa; (ii) horas extras diurnas, extras dominicales diurnas, recargo nocturno, recargo festivo y compensatorios;
(iii) reliquidación de 1 Páginas 99 a 121 archivo 01. Reforma de la demanda. RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 prestaciones sociales y vacaciones; (iv) reliquidación de los aportes a seguridad social subsistema de pensiones, respecto de la diferencia existente entre lo cotizado y lo que debió pagarse; (v) rendimientos dejados de percibir, calculados sobre el monto de las pensiones;
(vi) sanción por no pago de prestaciones sociales dispuesta en el artículo 65 del C.S.T.; y, (vi) indexación y lo que se declare ultra y extrapetita. Adujo 1) Que prestó servicios personales en favor de la compañía de seguridad ADM Segurity Ltda. y Liznorys Díaz Reyes, del 19 de julio de 2015 al 15 de enero de 2016. 2) Que suscribió un contrato de trabajo en el que se pactó como plazo una duración de 12 meses sin fijar un término de tiempo específico. 3) Que el cargo desempeñado correspondió al de guarda de seguridad. 4) Que el lugar de prestación de servicio por orden directa de ADM Segurity Ltda., correspondió a Infinity Constructora, Clínica Bucaramanga, Bodegas Ingersol y Edificio Torre Real Mutis en Bucaramanga. 5) Que percibió como salario $ 900.000 pagaderos en forma mensual. 6) Que el horario fue de lunes a domingo de 6 a.m. a 6 p.m. en turnos de 12 horas diurnas durante una semana, y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en turnos de 12 horas nocturnas durante otra semana y así sucesivamente en forma intercalada. 7) Que adelantó trabajo suplementario así: 462 horas extras diurnas, 264 horas extras dominicales diurnas, 632 horas con recargo nocturno, 96 horas con recargo festivo y 24 compensatorios por trabajo en día de descanso obligatorio. 8) Que la Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda., le adeuda los salarios de agosto a noviembre de 2015, aportes al sistema de seguridad social, trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones. 9) Que el 15 de enero de 2016, informó al jefe de operaciones el no pago de sus salarios, quien le ordenó trabajar solo hasta ese día y esperar a ser llamado una vez se cancelaran las sumas adeudadas. 10) Que convocó 2 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 a la demandada a audiencia de conciliación a través del Ministerio del Trabajo, sin embargo, no compareció ni justificó la inasistencia. CONTESTACIÓN(ES) Los demandados Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda. y Liznorys Díaz Reyes, se opusieron.
La Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda., admitió la existencia de un contrato de trabajo con el actor entre el 19 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2016, cuya contraprestación fue equivalente al salario mínimo legal vigente en cada anualidad. Negó de manera expresa la causación de horas extras. Dijo que no hubo un reclamo escrito o verbal respecto al pago incompleto de su salario.
Expuso que se le pagó todo lo de ley al actor. Relató que el 16 de enero de 2016, el demandante no se presentó a laborar; que, ante tal situación, fue contactado vía telefónica; comunicación en la que manifestó que no trabajaba más sin justificar el motivo y, además, se negó a firmar el acta de descargos. Formuló como excepciones de mérito “inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral”.
SENTENCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 30 de octubre de 20242 declaró que entre Edwing Torres García y la Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, del 19 de julio de 2015 al 15 de enero de 2016, con remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a las encartadas. 2 Archivo 14 del cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 A partir de las documentales obrantes a folios 68 a 70 del expediente físico, relacionados con contrato de trabajo, memorando y llamado de atención por no presentarse a trabajar, dio por acreditada la existencia de un contrato a término a término inferior a un año entre Edwing Torres García y ADM Segurity Limitada, entre el 19 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2016.
No declaró el contrato de trabajo con Liznorys Díaz Reyes como persona natural, al no cumplirse los presupuestos de los artículos 23 y 24 del C.S.T. Puntualizó que el actor no demostró un salario superior al mínimo ni trabajo suplementario, por lo que, incumplió con la carga probatoria definida por la jurisprudencia en sentencia CSJ SL9318-2018.
En tal virtud, negó las peticiones de reliquidación de prestaciones, salarios y aportes, al comprobarse su pago íntegro. Tampoco accedió a la indemnización por despido injusto, pues no se probó el hecho del despido, acreditándose en cambio el abandono del cargo por parte del demandante. 3o. CONSIDERACIONES En consonancia con el objetivo del grado de jurisdicción de consulta, se establecerá si la sentencia del 30 de octubre de 2024, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, atendió los parámetros legales y fácticos.
De la existencia del contrato de trabajo y la carga de la prueba. El contrato de trabajo en voces de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 24 de enero de 1977), es un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador, y una persona 4 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 natural o jurídica, denominada patrono o empleador, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de este a cambio, una remuneración que genéricamente se llama salario.
Tres son los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber 1) la actividad personal del trabajador; 2) la subordinación laboral y 3) el salario. De estos importa destacar la subordinación, reseñando que en virtud de tal, el empleador está legalmente autorizado para impartir órdenes, instrucciones, directrices o reglamentos relacionados con la forma como el trabajador debe desarrollar sus labores y cumplir con sus obligaciones adquiridas, lo que involucra una potestad de dirección para delimitar la conducta laboral y facultades disciplinarias para velar porque el comportamiento del prestador del laborío sea adecuado e imponer una disciplina congruente con estos fines.
A su vez el artículo 53 superior, consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”. Formulación protectora del trabajador que, en esencia, hace prevalecer siempre los hechos sobre la apariencia o por encima de los acuerdos formales. Expresado en otro giro: interesa es lo que sucede en la práctica, más que lo que las partes hayan convenido.
Por su parte el artículo 24 del CST, reza: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Significa esto, que probada la prestación personal del servicio se tiene por cierta la existencia del contrato de trabajo. Presunción legal que admite prueba en contrario, esto es, que se desvirtúe la continuada subordinación o dependencia del trabajador y/o el carácter remunerado del servicio.
En este sentido ha sido reiterado el criterio de la Corte Suprema de Justicia, 5 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 Sala de Casación Laboral, verbigracia en sentencia de enero 25 de 2017 radicación 48890. Precisado lo anterior y conforme al acervo probatorio recaudado, a ninguna conclusión distinta a la que arribó la primera instancia puede llegarse, en tanto, más allá del dicho del demandante, no existe ninguna otra prueba que dé cuenta de que el mismo prestó sus servicios personales en favor de la demandada Liznorys Díaz Reyes, pues, lo que los medios suasorios permiten evidenciar es que tal prestación personal del servicio se efectuó fue en favor de la encartada Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda. En efecto, véase que la Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda., aceptó en la contestación de la demanda la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 19 de julio de 2015 a 15 de enero de 2016, minuta contractual que fue aportada como prueba3.
En virtud de dicho contrato el demandante se vinculó para desempeñar el cargo de vigilante, con una asignación mensual de $644.350 más el auxilio legal de transporte, por una duración de 12 meses. A la par milita constancia de liquidación definitiva de dicho ligamen contractual que cobija los precitados extremos de tiempo, así: i) entre el 19 de julio de 2015 a 31 de diciembre de 20154, para un total de 165 días, con un valor liquidado de $824.259; y, ii) entre el 1 y el 15 de enero de 20165, total de días trabajados 15, cuyo valor ascendió a $ 78.453. 3 Páginas 81 a 86 del archivo 01 cuaderno 01. 4 Página 97 archivo 01 cuaderno 01. 5 Página 98 ibidem. 6 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 Asimismo, obra en el plenario certificación expedida por Axa Colpatria6 y certificado de aportes a seguridad social integral, expedido por Aportes en línea7, documentos de los que se extrae que entre julio y diciembre de 2015, la Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda., en calidad de empleadora, efectuó aportes a salud, pensión y a la administradora de riesgos laborales en favor del susodicho.
También se aportó memorandos8, realizados por el Departamento de Recurso Humano de la Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda. al demandante, en los que realizó llamado de atención por abandono del puesto de trabajo los días 16 y 21 de enero de 2016, sin justificar la inasistencia laboral con anticipación ni informar a la empleadora. De ahí que se respalde la tesis exteriorizada por la primera instancia en cuanto declaró tal tópico, pues, la prueba permite evidenciar que el demandante prestó sus servicios personales en favor de la Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda., entre el 19 de julio de 2015 y el 15 de enero de 2016.
Cosa distinta es que la referida persona jurídica actúe a través de personas naturales por ser un ente ficticio y sin una existencia física, sin que ello implique que este último fuese en realidad su empleador por el ejercicio de tal representación, menos por fungir como socios de dicha entidad. Del trabajo suplementario. El actor discute, la cancelación deficitaria de prestaciones sociales y vacaciones, porque en su sentir, la empleadora no tuvo en cuenta como base salarial los montos correspondientes a trabajo suplementario que 6 Página 74 ibidem. 7 Página 75 a 80 ibidem. 8 Página 133 y 134 ibidem. 7 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 asegura ejecutó y que ubicaron su remuneración promedio en $900.000, esto es, más del SMLMV que se utilizó como algoritmo de cálculo de las acreencias.
De entrada, se advierte que la petición sometida a escrutinio no tiene soporte factico y jurídico de donde asirse, lo que indefectiblemente, conlleva a su fracaso, ya que, no obra prueba siquiera sumaria de la ejecución de trabajo extra en consonancia con las reglas jurisprudenciales sobre el asunto, como pasa a explicarse: Por jornada de trabajo se entiende el espacio de tiempo que se requiere para realizar una determinada actividad la cual puede estar condicionada “por la esencia del trabajo, a turnos para garantizar la permanencia, o efectuarse de manera ininterrumpida o intermitente, evento este en el que se requiere la presencia del empleado en el lugar de trabajo, aun cuando no ejerza su tarea en forma constante.”9 El artículo 2 del Convenio 1 de la OIT de 1919 dispuso que “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias … la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: (a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza; …”.
En Colombia, tal convención fue aprobada mediante la ley 129 de 1931 y en desarrollo del compromiso consiguiente, la Oficina General del Trabajo dictó la Resolución 1 de 1934, que luego se aprobaría con el Decreto 895 del mismo año. Este decreto estableció múltiples excepciones a la jornada máxima legal, los cuales plasmó en su artículo 9 CSJ, Sentencia SL8675 de 2017. 8 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 2 y contaba entre ellas a los trabajadores de confianza y manejo, los de labores agrícolas, los empleados de servicio doméstico, así como todos aquellos trabajos que se realizaban por turnos. El Código Sustantivo del Trabajo, regula en títulos diferentes los temas referentes a la jornada de trabajo y a los descansos obligatorios.
El artículo 161 del CST de manera previa a su modificación, disponía que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo era de 8 horas al día y 48 a la semana. El artículo 168 ibidem contempla las tasas y la liquidación de la remuneración por trabajo suplementario. El artículo 179 establece el recargo por trabajo en domingos y festivos.
Y los artículos 180, 181 y 183 aluden a los derechos que tiene el trabajador cuando labora de manera excepcional o habitual en días de descanso obligatorio. Al tenor de lo expuesto, deviene palmario que el trabajo debe cumplirse dentro de una jornada diaria ordinaria o convenida la cual por ley tenía previa modificación efectuada por la ley 2101 de 2021 un máximo de 8 horas diarias.
Así, la actividad que se cumpliese en tiempo adicional habría de retribuirse con recargos, a menos que se trate de una situación específicamente excepcional. Alega el actor que la pasiva le adeuda las horas extras laboradas y los días de descanso compensatorio que no disfrutó; motivo por el cual estima tener derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa que le fue pagada.
Al respecto, es preciso mencionar que en tratándose de reclamación por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, corresponde a la parte que alega haberlas laborado, la comprobación 9 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 de las mismas. En otras palabras, cuando se pretende el pago de trabajo suplementario, el trabajador debe acreditar el número de horas laboradas por fuera del horario habitual, especificando su valor y los días en que fueron causadas, con el fin de que se pueda hacer su reconocimiento.
Frente al asunto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1174 de 2022 expuso que “esta Sala ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670-2017).” -Se resalta-.
Basta con otear el contenido de la cláusula cuarta de la minuta que contiene contrato individual de trabajo a término inferior a un año, suscrito por Edwing Torres García contra Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda., para concluir que brilla por su ausencia, el acuerdo o la autorización de ejecución de labores en jornada suplementaria.
Obsérvese: Aspecto que fue colegido por la representante legal de la Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda., que respecto al horario del actor manifestó “El horario era de 8 horas, doctor, 8 horas, 8 horas diurnas, porque tengo entendido que él era principiante, o sea, no tenía experiencia en la seguridad, 10 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 entonces eso de 8 horas diarias” “creo que iniciaba a partir de las 8:00 horas de la mañana”.
Así, más allá de la acotación de la encartada, sobre la no causación de trabajo jornada adicional, ningún vestigio en concreto, da cuenta de la cierta e indiscutible causación de horas extras diurnas, dominicales diurnos, recargo nocturno, y/o recargo festivo, como tampoco los días concretos en que ello presuntamente aconteció. Además, el actor simplemente se limitó a exponer de manera genérica en su escrito genitor que laboraba de lunes a domingo de 6am a 6pm en turnos de 12 horas diurnas durante una semana, y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., en turnos de 12 horas nocturnas, durante otra semana y en forma intercalada, sin indicar de manera clara y precisar el número de horas adicionales laboradas, su valor y los días en que fueron causadas.
Por esto, indubitable deviene el fracaso de cualquier aspiración en tal sentido. Frente a estas carencias probatorias y comoquiera que la activa le correspondía probar los hechos en los cuales fundó sus pretensiones, lo cual no logró, se confirmará lo resuelto frente a la negativa en el reconocimiento y pago de trabajo suplementario. De la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.
Ante la improsperidad de los anteriores reparos, refulge evidente que tampoco hay lugar a ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones que se reclama. Contrario sensu, y, aunque en consonancia con lo pretendido, no es aspecto controvertido, la encartada realizó la liquidación del contrato 11 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 de trabajo con fundamento en el salario pactado en el contrato de trabajo, que no es otro que el salario mínimo legal vigente.
Véase: De manera simultánea, obra en el expediente prueba documental que da cuenta del del importe de la liquidación definitiva del nexo laboral10 Insístase como ninguna actividad particular y específica probó el actor haber desempeñado para generar en su favor el reconocimiento de trabajo suplementario, la súplica tendiente al pago de un valor mayor a título de reliquidación de prestaciones sociales está llamada al fracaso al no acreditarse la obligación contractual, ni probarse la existencia de dichos pagos.
Así se declarará. Lo anterior, por sustracción de materia, impide el estudio de la procedencia de la sanción indemnizatoria de que trata el artículo 65 del CST, en la medida en que, su razón de ser parte de la existencia del reconocimiento de acreencias laborales, o su pago deficitario, ninguno de los casos que, como se dejó en claro, aquí acontecen. 10 Página 139 del archivo 01 cuaderno 01. 12 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 Reliquidación de los aportes a pensión. Comporta una obligación ineludible para el empleador, materializar la vinculación de sus trabajadores al sistema general de seguridad social integral.
Precísese, ante los subsistemas de salud, pensión y riesgos profesionales, pues, se trata de un derecho irrenunciable que en términos del artículo 48 superior, le corresponde garantizar. Efectivamente, la Ley 100 de 1993 define la seguridad social como un sistema que tiene como propósito garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana.
De esta manera su objeto es, garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas. Sobre el particular, el artículo 22 ibidem, establece: “Art. 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
Ahora bien, el artículo 17 ibidem dispone que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por 13 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 prestación de servicios que aquellos devenguen.” Y en concordancia con ello, el artículo 18 ibidem pregona que “La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.” Al no haberse acreditado trabajo suplementario no procede la súplica tendiente al pago de un valor mayor a título de reliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
Del mismo modo, se denota que la encartada realizó cotizaciones al sistema de seguridad social subsistema de pensiones por el tiempo en que se extendió la relación laboral, teniendo como salario base de cotización el mínimo legal vigente para cada época, el que como ya se dijo, fue pactado desde el inicio de la relación laboral. De ello da cuenta, la foliatura que reposa a páginas 75 a 80.
Véase: 14 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 Por lo reseñado, se ratificará lo decidido por la primera instancia. Despido indirecto En cuanto a la terminación del contrato, en el extenso artículo 62 del CST, se incluyen en el numeral 6 como justas causas a favor del empleador para finiquitar la relación laboral, dos situaciones diferentes en sus hipótesis de incidencia. La primera relativa a cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ídem, y la segunda a 15 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
En el primero de los eventos, le compete al juzgador calificar la gravedad de la conducta, y en el segundo verificar que se encuentre calificada en alguno de los compendios reseñados y la prueba de la conducta realizada por el trabajador, (Al respecto pueden verse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL14328 del 5 de septiembre de 2017 en la que se reiteró lo adoctrinado en las CSJ SL, 24 de julio de 2013, y CSJ SL 10 mar. 2012, rad. 35105), sin embargo, recientemente tal criterio fue modificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral a través de la sentencia SL 2857 de 2023, en el sentido que puntualizó que, en todos los eventos, la gravedad de la falta debe estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez.
Cabe recordar que la postura frente a la carga de la prueba en cuanto al despido ha sido reiterada y pacífica por parte de la Corte Suprema de Justicia, ejemplo de ello obra en lo referido en el fallo SL666 del 6 de marzo de 2019, en el que se expuso: “Conforme a lo precedente, son dos claras e inexcusables obligaciones las que debe cumplir, quien termina unilateralmente el contrato de trabajo invocando justa causa imputable a la otra parte, la primera, manifestar de manera clara y precisa los hechos o motivos en que se fundamenta – lo que no cumple con la sola enunciación de normas legales o reglamentarias- y, la segunda, que tal acto sea oportuno, es decir, en la fecha en que comunicó su decisión pues, con posterioridad no podrá alegar hechos diferentes. 16 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 Si la extinción del vínculo contractual tuvo origen en el empleador, al (la) trabajador (a) le basta con demostrar el hecho del despido, trasladando al ex empleador la carga de la prueba de los hechos – acciones u omisiones - que le fueron imputados como constitutivos de justa causa.
Si el accionado no cumple con tal obligación procesal, obtendrá decisión adversa, es decir, la condena indemnizatoria.” De esta manera, si la extinción del vínculo contractual tuvo origen en el empleador, al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, trasladando al ex dador de laborío la carga de la prueba de los hechos que pretendió imputar como constitutivos de justa causa.
En el escrito seminal11 refiere el actor que, “en esta relación laboral nunca fue llamado a descargos, nunca fue suspendido por mala conducta; y fue así que, el pasado 15 de enero de 2016, mi poderdante comentó la situación del no pago de los salarios al actual jefe de operaciones Sr. Vargas, quien le indicó a mi prohijado que trabajará hasta ese día, y que no volviera hasta que se le pagarán todos los salarios adeudados, que ellos le llamarían”.
Bajo tal escenario, se hace necesario revisar la prueba producida con el objeto de establecer si se encuentra demostrado el hecho del despido. Como pruebas documentales se aportaron: (i) copia cédula de ciudadanía Edwing Torres García12; (ii) certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda.13;
(iii) certificado de aportes expedido por Coomeva EPS S. A.14, en el que constan aportes en el 24 de febrero de 2016 a 13 de agosto 11 Página 103 del archivo 01 del cuaderno 01. 12 Página 26 del archivo 01 del cuaderno 01. 13 Página 27 a 31 ibidem. 14 Página 32 ibidem. 17 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 de 2015; (iv) extracto Bancolombia periodo 02 de agosto a 30 de septiembre de 2015;
(v) citación y constancia de inasistencia a conciliación. Acorde con las pruebas recaudadas, no se encuentra acreditado el hecho del despido, el cual, además, no fue planteado de manera clara, precisa ni concreta en el escrito genitor. En tal sendero, de una u otra manera, inacogible resulta el petitum de condena, porque ningún esfuerzo probatorio desplegó el demandante para acreditar las aseveraciones contenidas en su escrito de demanda en relación con el despido injustificado.
Conviene precisar que, en virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos, lo que aquí no sucedió. En sentido opuesto, la encartada al contestar el factual, señaló “El demandante el día 16 de enero de 2016 no se presentó a laborar como demuestra el respectivo informe de supervisor, donde manifiesta la inasistencia al puesto de trabajo sin justificación. Se le llamo vía teléfono, contestó la llamada y se presentó la sede de la empresa para diligencia de descargo y manifestó que no trabajaba más sin justificar el motivo, se negó a firmar el acta de descargo por su incumplimiento 18 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 de contrato de trabajo”, circunstancia que ratificó al rendir interrogatorio de parte.
Véase que la representante legal al ser cuestionada sobre el motivo y la razón de terminación del contrato del actor respondió “El señor hizo abandono del puesto, no se presentó a laborar más. Inasistencia al servicio”. Respecto a las gestiones que hizo para averiguar el paradero del trabajador contestó “Al ver que paso ese incidente en el puesto de trabajo de pérdida de ese equipo que ya teníamos conocimiento y que el ingeniero iba a demandar a la Fiscalía, nosotros citamos, no, mi empresa tiene un departamento de operaciones, el supervisor le estuvo informando al señor Edwing que le pasara un informe sobre lo sucedido, el dijo que lo iba hacer llegar y nunca hizo llegar el informe.
“El supervisor le informó al señor Edwing que le pasara un informe sobre lo sucedido, lo que había pasado y dijo que iba a pasar el informe por escrito el día sábado, porque creo que el turno fue el día viernes y de ahí el señor Edwing no se volvió a presentar a la empresa” Así, para soportar sus afirmaciones, aportó documentales que contiene memorandos expedidos por el Departamento de Recurso Humano de ADM Security Ltda con destino al demandante, en el que le efectuaron llamados de atención por abandono de su puesto de trabajo los días 16 de enero de 2016 y 21 de enero de 2016.
Ilústrese: 19 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 En las amonestaciones se deja constancia a mano alzada que “se negó a firmar”, y en su lugar, los memorandos son firmados por dos testigos, uno de ellos, Dilia Reyes Badillo y los restantes nombres son ilegibles. También, obra queja del servicio de vigilancia de fecha 12 de enero de 2016 presenta por Ingesol Latinoamérica Ltda., con referencia: “Solicitud de cambio de vigilante”.
En la misiva, la contratante del servicio de vigilancia le manifiesta a ADM Segurity Ltda. que “El vigilante que me asignaron de nombre Edwing Torres García, identificado con c.c. No. 20 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 1098749508 expedida en Bucaramanga, ha venido presentando pobre desempeño en el cargo consistente en: a) No acata las recomendaciones de seguridad que se le imparten por parte de los supervisores de bodega ingesol.
De estos hechos tiene conocimiento el supervisor de la empresa, de tiempo atrás, pero los correctivos no han tenido eficacia. Se les informa la pérdida de un equipo de soldadura marca MILLER MAXSTAR 150 STL 907135 TIG STICK de un valor estimado en $ 2.500.000 mientras este vigilante ejercía su trabajo, a lo que no supo explicar el hurto del equipo mencionado y fue necesario presentar la respectiva denuncia en Fiscalía. Finalmente, manifestar mi deseo de dar por terminado el contrato con ustedes, una vez finalizado no habrá prórroga y mientras llega la fecha de terminación del mismo solicitó lo de la referencia con carácter inmediato con el objeto de no perjudicar más esta empresa.”.
Inconformidad respecto del servicio de seguridad que colige lo manifestado por la encartada al absolver interrogatorio de parte. Del análisis individual y en conjunto del dosier probatorio, se evidencia que el actor no cumplió con la carga de acreditación, pues de ninguna de las pruebas recabadas es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral de la Compañía de Seguridad ADM Segurity Ltda., razón por la cual se impone confirmar en este aspecto la sentencia desestimatoria de primera instancia. Se mantendrá incólume la absolución, dado que no se probó la causación por parte del demandante, de trabajo suplementario que diera lugar a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes al subsistema de pensiones, y eventualmente, el reconocimiento de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.
También, porque no fueron demostrados los presupuestos fácticos para la declaratoria de existencia del despido injustificado. 21 RAD. 68001-31-05-002-2016-00166-01 PI 2024-1446 Sin costas en esta instancia por surtirse el grado de jurisdicción de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia del 30 de octubre de 2024, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Segundo.– Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carrillo Choles (No participó de la sala de decisión por encontrarse en uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 22