RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA SENTENCIA No. 077 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 05001-31-05-014-2020-00347-01 DEMANDANTE: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS DEMANDADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y HELMUTH ANDRÉS SÁENZ MATEUS ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMAS: CULPA PATRONAL DECISIÓN: CONFIRMA Medellín, Veintinueve (29) de noviembre de 2024.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, integrada por los magistrados Jair Samir Corpus Vanegas, Maricela Cristina Natera Molina y como magistrado ponente Andrés Mauricio López Rivera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, en contra de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA Los señores LUZ MERY BOHORQUEZ, JORGE IVAN CADAVID BOHORQUEZ, JESUS ANIBAL CADAVID BOHORQUEZ, JUAN JOSE CADAVID BOHORQUEZ, DIANA JANETH CADAVID BOHORQUEZ y ORFA RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO NELLY CADAVID CONSTRUCTORES BOHORQUEZ, S.A.S llamaron a juicio a GRUPO LP CONSTRUCTORES GRUPO S.A.S LP y a HELMUTH ANDRÉS CATAÑO pretendiendo que se declare que entre el señor MIGUEL ANGEL CADAVID CATAÑO (QEPD) y el GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y HELMUTH ANDRÉS SÁENZ MATEUS existió un contrato de trabajo desde el 05 de junio de 2019 hasta el 06 de noviembre de 2019, terminación que se dio por la muerte del trabajador en accidente laboral de caída de altura de 7 metros, se declare responsables por culpa patronal a los demandados se condenen al pago de los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro cesante) consolidado y futuro, perjuicios morales, indexación, intereses, costas y lo que resulte ultra y extra petita.
En respaldo de las pretensiones se expuso que el señor MIGUEL ANGEL CADAVID CATAÑO QEPD suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año como soldador con el GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S representada por HELMUTH ANDRÉS SÁENZ MATEUS desde el 05 de junio de 2019 hasta el 06 de noviembre de 2019, terminación que se dio por la muerte del trabajador en accidente laboral de caída de un techo de una altura de 7 metros, que la ARL SURA determinó la causa del fallecimiento de origen Profesional.
Que por órdenes del señor HELMUTH ANDRÉS SÁENZ MATEUS se encontraba realizando labores por fuera de la empresa y distintas a sus funciones el 06 de noviembre de 2019 en el municipio de Barbosa. En el momento del accidente no contaba con certificado para trabajo en alturas, no se le realizó charla de seguridad, no se revisó si tenía puestos los elementos de protección necesarios para trabajo en alturas, que el accidente se dio por la negligencia y omisión de los demandados, que según el reporte de accidente las causas inmediatas fueron ausencia y falta de claridad y conocimiento de protocolos de seguridad, ausencia de elementos de protección activa y pasiva.
Se indicó que la señora LUZ MERY BOHORQUEZ, era la esposa del fallecido quien dependía económicamente de este, y los señores JORGE IVAN, JESUS ANIBAL, JUAN JOSE, DIANA JANETH, Y ORFA NELLY CADAVID BOHORQUEZ sus hijos. 1.1. CONTESTACIÓN RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO El apoderado común de la sociedad GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S y del señor HELMUTH ANDRÉS SÁENZ MATEUS admitió en la contestación de la demanda que entre GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A. y MIGUEL ANGEL CADAVID CATAÑO QEPD se celebró contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desarrollando las funciones de Soldador.
Manifiesta que el trabajador solía desobedecer a sus superiores jerárquicos extralimitando sus funciones y llevando a cabo labores que no le habían sido encomendadas, acepta como cierto el salario, que el día del accidente estaba laborando para GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S. Indica que no es cierto que el señor MIGUEL ANGEL se encontraba “realizando labores distintas a las habituales, siguiendo órdenes y directrices del señor HELMUTH ANDRÉS SÁENZ MATEUS”, indica que las órdenes impartidas por el señor HELMUTH ANDRÉS fueron frente al director de la obra para la que fue contratada la compañía y en la que ejercía sus funciones el señor MIGUEL ANGEL, que en las órdenes nunca se estipuló que el señor MIGUEL ANGEL realizaría trabajo en alturas; por el contrario, su trabajo era trabajar como soldador de diferentes piezas de acero desde el nivel del suelo.
Indica que, en el informe de investigación de evento mortal, enviado a la ARL SURA se lee expresamente “El Sr. Cadavid contaba con arnés certificado y eslingas en Y, entregadas por la empresa para la ejecución de la tarea”. En dicho informe, también se menciona que “el señor Luis Quintero (compañero de trabajo) manifestó que en varias oportunidades le tocaba pedirle al Sr. Miguel Cadavid que se asegurara la línea de vida”, por lo que de este se puede concluir un actuar negligente del señor MIGUEL ANGEL en el uso de los elementos de seguridad proporcionados por la empresa.
Dicho actuar negligente también se puede encontrar en las declaraciones escritas que fueron enviadas por parte de los compañeros (que ya obran en el expediente), en donde en todas y cada una de ellas se constata que el señor MIGUEL ANGEL se subió sin ningún permiso al techo de la obra y que este no realizó un uso prudente de la línea de vida que estaba dispuesta para los trabajos.
Indicó que, en noviembre del año 2019, la empresa estaba adecuando unas bodegas en el municipio de Barbosa, Antioquia, en donde el señor MIGUEL ANGEL realizaba sus funciones como soldador, para las cuales fue inicialmente contratado, que no existe dolo o culpa que permita imputar RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO responsabilidad al señor HELMUTH ANDRÉS SÁENZ MATEUS, en calidad de representante legal de la compañía. No se opuso a la declaración del contrato de trabajo ni el motivo de su terminación, pero se opuso a las demás pretensiones formulando como excepciones CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, AUSENCIA DE CULPA EN CABEZA DE GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S., CARGA DE LA PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DAÑO ESTÁ EN CABEZA DE LA PARTE DEMANDANTE, TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES. 1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia en donde condenó a los demandados así:
PRIMERO: DECLARAR que el accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ÁNGEL CADAVID CATAÑO, identificado con la CC 70.036.612, el 6 de noviembre de 2019, acaeció por culpa imputable a su empleador GRUPO LP CONSTRUCOTRES S.A.S. identificado con NIT 901.100.844-7, en los términos del artículo 216 del CST, y la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de acuerdo con los razonamientos expuestos en los considerandos de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S. identificado con NIT 901.100.844-7 a reconocer y pagar en favor de los demandantes: LUZ MERY BOHORQUEZ ROJO identificada con la CC 21.765.208, JORGE IVÁN CADAVID BOHORQUEZ identificado con la CC 70.327.442 – JESÚS ANIBAL CADAVID BOHORQUEZ identificado con la CC 70.328.925 – JUAN JOSÉ CADAVID BOHORQUEZ identificado con la CC. 70.329.590 – DIANA JANNETH CADAVID BOHORQUEZ identificada con la CC 39.357.605 y ORFA NELLY CADAVID BOHORQUEZ identificada con la CC 39.358.207, la indemnización integral de perjuicios, que comprende por perjuicios materiales, la suma de un millón trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($1.389.463), por concepto de lucro cesante consolidado; la suma de ciento tres millones trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos doce pesos ($103.348.412), por concepto de lucro cesante futuro; el equivalente a la suma de 30 SMLMV para el año 2019, por concepto de perjuicios morales en favor de la Sra. LUZ MERY BOHORQUEZ ROJO; y 15 SMLMV a cada uno RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO de los hijos del causante señores: JORGE IVAN, JESUS ANIBAL, JUAN JOSE, DIANA JANETH y ORFA NELLY CADAVID BOHORQUEZ, por concepto perjuicios morales; sumas de dinero que deberán indexarse de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE desde el 6 de noviembre de 2019 fecha del accidente que le cobró la vida al señor CADAVID CATAÑO, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
TERCERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, imputadas al señor HELMUNT ANDRES SAENS MATEUS, como persona natural, e infundadas las demás excepciones de mérito propuestas.
CUARTO: COSTAS del proceso, a cargo de la parte demandada y en favor del demandante, para cuya liquidación se incluirá la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), por concepto de agencias en derecho. En resumen, el despacho arguyó que como lo confiesa el representante legal de la empresa demandada el señor Miguel Ángel Cadavid Cataño, quien había sido contratado como soldador, no tenía por qué estar en aquella obra desempeñando un trabajo de altura.
El despacho le dio credibilidad a los testigos, porque son personas que no tienen interés en el proceso, no tienen una tacha, de acuerdo a su estructura académica, que es elemental, describen como sucedieron los hechos, no están haciendo un relato o cumpliendo una especie de libreto y de una manera muy natural expresan como sucedieron los hechos, se reprochan que la empresa para ese entonces no tuviera una estructura seguridad industrial para los trabajos en altura y en aquel momento carecían de los elementos mínimos de seguridad como los arnés, las eslingas o las líneas de vida que solamente se subsanaron con posterioridad al accidente y que no hay otra prueba que permita contrastar, que están mintiéndole a la administración de Justicia, de manera que desde la óptica de la falta de prevención y el cumplimiento de los reglamentos de higiene y prevención a la seguridad a los a los accidentes de trabajo, especialmente en este riesgo excepcional que implica trabajos en alturas como mínimo debió existir un delegado de la empresa, que evitara como directivo, como representante del directivo que el demandante asumiera esa labor, no siendo eximente el solo hecho de decir que lo hizo por colaboración o solidaridad con sus con sus compañeros, estando por el contrario demostrados todos los elementos de juicio para acceder a la pretensión de indemnización integral de perjuicios.
1.3. RECURSO DE APELACIÓN RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO La parte recurrente manifiesta especialmente su desacuerdo con la valoración de la prueba testimonial realizadas dentro de la sentencia. Argumenta que los testimonios presentados carecen de credibilidad, pues contradicen la documentación suscrita previamente por los propios testigos, la cual considera que debe ser evaluada de forma integral y con el mismo peso que las declaraciones.
Señala que los testigos incurrieron en mentiras, por lo que sus testimonios no deberían ser considerados, toda vez que mintieron en los documentos o en los testimonios. Sosteniendo que los documentos presentados en el expediente, reflejan los hechos del accidente laboral, mostrando que se cumplían las normas de seguridad (líneas de vida y arneses).
Argumentando que existió un error en la valoración del juez, al no reconocer la autenticidad de esta documentación, dado que la contraparte no cuestionó su validez en el momento procesal oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 272 del Código General del Proceso. Respecto a los perjuicios morales, aunque reconocen el valor del dolor, consideran excesivo el monto de indemnización propuesto, dado que insiste en la culpa exclusiva de la víctima, quien tuvo responsabilidad en el accidente.
También objetan la condena en costas, argumentando que fue injusto vincular a una persona natural (señor Helmut) que no era el empleador, lo que derivó en un desgaste innecesario. Solicitan, por tanto, que se revise tanto la responsabilidad como la condena en costas.
1.4. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado recurrente presentó argumentos señalando de actuar mentiroso a los testigos, en la indebida tasación de perjuicios señala hechos que no fueron objeto del recurso, para finalmente señalar que solicita se revoque la sentencia y se declare a su favor las excepciones.
El demandante guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Dentro del presente proceso no amerita discusión: RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO 1. El vínculo laboral del señor MIGUEL ANGEL CADAVID CATAÑO (QEPD) con el GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S. 2.
La ocurrencia del accidente mortal de trabajo ocurrido el día 06 de noviembre de 2019. 3.Tampoco existe discusión que el accidente lo fue por caída de altura de 7 metros. 4. Que el trabajador no contaba con curso en alturas. 5. Que las labores desarrolladas al momento de la muerte eran distintas a las funciones para las cuales fue contratado, esto es, de soldador.
El CPTSS en su artículo 66A limita las facultades de este cuerpo colegiado cuando allí indica: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Por otra parte, el proceso ordinario laboral, en su artículo 60 C.P.T.S.S, contempla que el juez al momento de tomar su decisión deberá analizar todas las pruebas oportunamente allegadas al proceso, seguidamente el artículo 61 del C.P.T.S.S, contiene que el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, así que de manera libre puede formar su convencimiento, con base en los principios de la sana critica.
Situación que ha sido desarrollado ampliamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en sentencias CSJ SL26152021, reiterada en SL1069-2024: “…conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario judicial en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que aquel debe RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables…” Bajo esta libertad de configurarse un criterio a partir de los elementos probatorios, procederá la Sala a resolver el recurso presentado y para ello deberá establecer si las conclusiones del juez a quo fueron acertadas, por lo que este cuerpo colegiado realizará primero verificación de la prueba testimonial frente a lo contenido en los documentos por ellos previamente firmados y que fueron aportados como prueba, para establecer a cual se le debe dar mayor valor probatorio, y si con ello logra tener por demostrado la inculpabilidad del empleador, en caso contrario se revisará si fue excesiva el monto de la condena, y por último la revisión de la condena en costas al señor HELMUTH ANDRÉS SÁENZ MATEUS.
El trabajo en alturas está considerado como de alto riesgo, y según la Resolución 1409 de 2012 en todo trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior, todo trabajador que labore bajo está condición deben tener su respectivo certificado para trabajo seguro en alturas, además que las obligaciones mínimas para empleadores que realicen trabajo en alturas con riesgo de caídas están establecidas en el artículo 3 ibídem.
Todo empleador está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud de los trabajadores a su servicio. 2.2 CASO CONCRETO Al proceso Comparecieron como testigos los señores Luis Alberto Quintero Quintero y Óscar Eduardo Escobar García, quienes en resumen expusieron ante el despacho: LUIS ALBERTO QUINTERO QUINTERO ¿Cuál es el grado de estudio por usted alcanzado quinto de primaria? No, no más. … ¿usted tuvo la oportunidad de conocer al señor Miguel Ángel Cadavid Cataño, en caso cierto, en qué año lo conoció? si lo recuerda?, pues yo lo conocí y yo llevaba por ahí unos 7, 8 años que lo RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO conocía. ¿Por qué lo conoció? Por qué él trabajaba al ladito de la empresa donde trabajamos con el señor don Helmuth ¿Usted ha tenido algún tipo de vinculación con la empresa LP, constructores SAS? Sí, señor, ¿sí, usted que en qué años les prestó servicio? Yo trabajé con la empresa, trabajé 7 años, 7, 6 años, una cosa así… ¿Usted tuvo conocimiento de ese accidente en caso cierto, díganos que conoce al respecto? Sí señor, yo estaba laborando cuando tuvo el accidente.
¿Sírvase describirnos qué fue lo que pasó? En estos momentos, ese día que tuvo el accidente habíamos ya terminado el almuerzo y a partir como de las 2, 2 Pasaditas, ya nos subimos otra vez donde teníamos que subirnos a seguir haciendo la labor que estábamos haciendo, ¿sí, y entonces? y entonces estábamos pues juntos y ya él estábamos en el techo cuando se paró pues en la teja que estaba y se vino al abismo.
Tiene la palabra el apoderado judicial del demandante. … ¿manifieste en el despacho si usted sabe o conoce si el señor, el fallecido, el señor Miguel Ángel Cadavid Cataño contaba con algún curso de altura?, Ninguno aportábamos, ningún Curso de altura, ninguno de los que estamos allá. ¿Usted sabe si la empresa les exigía para ingresar a laborar el curso de altura? No, no, no, nada.
¿Usted sabe si la empresa los obligaba, una vez vinculados con la empresa a iniciar el curso de altura? Pues eso sí, era obligado, porque si uno no se subía, entonces lo que le decían a uno es que las puertas estaban muy grandes para salirse. No, Luis Alberto, no, la pregunta es ya vinculado con la empresa. ¿La empresa les daba la orden de realizar el curso de altura o no les daba esa orden? Ah, no, no, a nosotros no nos daban orden de eso porque nosotros trabajamos solamente de planta de piso.
¿Luis Alberto Manifiéstele al despacho, quién dio la orden para que el señor Miguel Ángel Cadavid Cataño y usted hicieran labores en el techo donde fue el accidente? Don Helmut, doctor Don Heltmut …. ¿Usted sabe si había alguna persona encargada, algún supervisor o alguna persona encargada en ese momento delegada por la empresa y por el señor Helmut? No, no, en ese momento no estaba, no había nadie.
¿Usted sabe si el señor Miguel Ángel Cadavid, en el momento que se encontraba en el techo, tenía elementos de protección tales como arnés, casco y había una línea de vida a la cual estuviera el sujeto? No, no, no, nada solamente no había ni casco ni nada de eso. ¿Usted sabe si el señor Miguel Ángel Cadavid antes del accidente había realizado labores de altura? no, él no laboraba nada, el de altura, no, él era soldador de piso, no más. ¿Por qué el señor Miguel Ángel Cadavid RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO Cataño estaba subido en ese techo el día del accidente? Eso era por la orden de don Helmut, que para hacer el trabajo arriba en el techo.
Él señor Helmuth manifiesta que el señor Miguel Ángel Cadavid Cataño era soldador, sí, y que el día del accidente en la obra donde estaban, él estaba realizando un trabajo con unas cerchas. ¿Usted qué sabe al respecto? Las cerchas ya estaban hechas, como decía el doctor Helmut estaban hechas, pero nosotros tuvimos que soldar la tubería donde iba la teja.
Nosotros sí estamos allá montados. ¿Usted sabe si para subirse a ese techo lo hicieron por escaleras o por andamios?, no, andamios. ¿Usted sabe si al momento del accidente del señor Miguel Ángel Cadavid Cataño había algún protocolo de seguridad y de emergencia por parte del señor Helmuth y por parte de la empresa Grupo LP constructores para atender el accidente? No, no de nada. … ¿Qué ocurrió en el momento del accidente del señor Miguel Ángel? ¿sabe cómo fue atendido, quién lo atendió, cómo fue trasladado? en esos momentos cuando se cayó de arriba no había nadie quien llegara, sino que un compañero de trabajo fue quien lo cogió y ya salimos afuera a pedir un carro para llevarlo cuando pasó una ambulancia y entró y sé que se lo llevaron, pero no había, no había nada ahí, no, nada. … ¿Sabes si había algún vehículo asignado por la empresa para estos eventos? No, no había. … Tiene la palabra el apoderado judicial de la empresa demandada, señor juez, yo quiero exhibirle al testigo un documento …Se trata del último documento allegado que contiene varios archivos, es un documento de PDF que tiene varios archivos, sería la página 20 de ese documento. … Vayamos hasta la parte de la firma y la huella sí se alcanza a ver … ¿Luis Alberto, usted reconoce esa firma y esa huella? Sí señor, listo, Subamos, por favor un poco, ahí se le pregunta en ese documento que usted firmó y puso su huella señala lo siguiente, ¿quién autorizó, le dio la orden a don Miguel Cadavid de subirse al techo? Lo que usted contesta es: la verdad es que a don Miguel nadie lo autorizó a subirse al techo. … Lea por favor el documento que usted firmó y puso huella. ….
Ese resumen que estamos leyendo hoy, ese resumen, la otra vez nos lo hicieron llenar, pues de esa manera que dijéramos, de esa manera así. ¿Entonces usted me dice que ahí está diciendo mentiras?, porque ese día, esa vez, a “inaudible” eso nos lo hicieron llegar, no sé cómo fue que llenamos eso, que nosotros dijéramos eso, … Pregunta de nuevo el despacho … ¿usted dice que allá cuando se subieron a ese techo no había ningún elemento de seguridad, pero en el informe que se pasó del accidente a la ARL se RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO habla de que había cuerdas, había cuerdas de vida y había arnés y había eslingas.
¿Eso es cierto, o no? Habían la verdad, habían unos pedazos de lazos que había que añadirlos, pero líneas de vida originalmente no había, esa línea de vida la trajeron cuando tuvo el accidente. ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA ¿Cuál es el grado de estudio por usted alcanzado? Tercero de primaria. … ¿usted para aquella época en que trabajó, tuvo la posibilidad de tener conocimiento de ese accidente? Sí yo estaba en el momento del accidente, doctor, yo fui, yo fui el que lo llevé en una ambulancia. ¿Sírvase describir cómo sucedió el accidente?, pues nosotros ya habíamos terminado de almorzar y empezamos a trabajar a las dos pasaditas, Entonces nos levantamos y ahí los dos compañeros que estaban trabajando en la parte de arriba se subieron hacia la parte de arriba, pero como en el caso no tenían línea de vida, en ese caso no había línea de vida, ni nada de protección, ni un ciso que nos dijera, vamos a hacer la labor así y asá, entonces los compañeros se subieron, y ya estando en la en la punta del techo, el señor don Miguel se resbaló y se fue hacia el piso como en 9, 10 metros hacia abajo.
Tiene la palabra el apoderado judicial de los demandantes. … Usted dice que en el momento del accidente no había una línea de vida, hay un reporte del accidente de trabajo donde dice que sí existía una línea de vida. ¿Usted qué tiene que decir al respecto? No, línea de vida no había, después de que yo me fui al hospital con el señor Miguel ya saliendo, que ya estaba en la parte de afuera con el señor encargado Misael, Misa, que era el encargado, que recibía las órdenes del doctor Helmut, Ahí mismo acordaron de comprar una línea de vida y ahí mismo la colocaron, porque línea de vida no había, estaban trabajando sin línea de vida, sin ciso, no había nada de seguridad ahí, ni permiso de altura nada de eso, nos hacían firmar.
Don Óscar ¿Usted sabe si el señor Miguel Ángel, al momento del accidente, tenía algún arnés, tenía algún casco de protección o estaba aferrado a algún elemento que lo protegiera de un accidente? No, la empresa nunca nos daba nada de seguridad, nada de nada de elementos de seguridad, ni casco, nada, nada, nada a duras penas tenían un arnés viejo que, que no era certificado ni nada, no teníamos RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO nada de seguridad, ni casco ni nada, no nos daban nada de seguridad, la dotación era la ropa que nosotros utilizábamos, la más vieja para trabajar no nos daban nada de seguridad, Don Óscar ¿Usted también estaba subido, usted estaba en la parte de arriba al momento del accidente o usted estaba en la parte de abajo? No, yo estaba en la parte de abajo ya habíamos subido las tejas y estábamos en la parte de abajo apoyando en la parte de abajo.
¿Usted también realizaba o usted realizaba trabajos en altura? Sí, a uno en esa empresa le ponían a hacer de todo, si uno no lo hacía lo despedían, por eso me despidieron a mí porque me mandaron a trabajar en altura a Sabaneta y yo no, no quise ir porque no tenía el certificado de altura, Entonces al otro día me dijeron que no, que la vinculación mía quedaba desvinculada la empresa por eso, porque yo no quise ir a trabajar en una parte que me tocaba trabajar en altura., Entonces esa fue la parte que me despidieron a mí, porque allá se hacía lo que el ingeniero Helmut decía, sino iba para afuera.
Óscar, ¿usted cuando entró a la empresa le exigieron que tenía que tener el curso de altura? No, allá a nadie le exigían el curso de altura, vaya y haga los trabajos así, ya ¿Cuándo empezó a trabajar le exigieron que realizara el curso de altura? No en ningún momento. A consideración suya. ¿Por qué cree que ocurrió el accidente donde el señor Miguel Ángel Cadavid Castaño fallece? Porque no habían elementos de seguridad ni un encargado de seguridad, como ciso que siempre los hay en las empresas de labor.
Entiendes si hubiera habido una persona como ciso supervisor de altura no hubiera pasado eso, pero como en el momento no había nada de eso pasó eso. … ¿qué estaban haciendo? Estaban colocando el techo que para para llevar unas maquinarias y cómo lo necesitaban de urgencia, entonces estaban laborando ahí en altura, terminando el techo, porque la orden era que tenían que terminar el techo rápido para llevar las máquinas. … Sabe ¿si había algún protocolo de seguridad o de emergencia por parte de la empresa LP consultores y del señor Helmuth Andrés Sáez Mateus? No, no había nada de seguridad, no había nada, no había nada en el vehículo, ni nada de seguridad. … ¿Usted sabe si después del accidente fueron a hacer alguna investigación donde les tomaban entrevista a algunos trabajadores? Sí, después del accidente, después de la muerte de don Miguel ellos contrataron una persona encargada que fuera a tomarle unos datos a Luis, ahí le tomaron unos datos, le hicieron firmar unos RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO papeles.
¿Usted sabe a usted también le hicieron firmar esos papeles? No, yo no firmé ningunos papeles. …. Tiene la palabra el apoderado judicial de la demanda. …Yo quisiera señor juez que exhibiéramos también otro documento claro, el mismo, el mismo documento de ahora, ahora la página 14. … Óscar, ¿usted reconoce esa letra suya y esa firma suya? Pero esa firma, nos hicieron firmar fue después del accidente, Después del accidente hicieron firmar un poco de papeles que nos dieron elementos de seguridad, Ahí sí nos dieron casco, nos dieron todos los elementos de seguridad, Pero después del accidente, ¿esa firma suya, entonces esa firma suya, Óscar? Sí, pero después del accidente fue que hicimos todas esas firmas porque en ese momento no me hicieron firmar nada señor abogado, ¿por qué hace un momento dijo que usted no había firmado nada? Porque hace mucho tiempo y uno no recuerda, porque uno es una persona que no ha estudiado, no había estudiado entonces, pero eso lo hicieron fue después del accidente, usted me está preguntando antes del accidente y yo le estoy respondiendo, eso fue después del accidente.
En ese documento usted señala que en el momento me encontraba a unos metros del sitio donde ocurrió el accidente, ¿Usted no estaba cerca del lugar de accidente? Perdón abogado, esta letra no es mía, esa otra letra no es mía y hay una letra que no es mía, yo no escribo así ¿Usted estaba cerca del lugar del accidente, estaba en el punto del accidente o a unos metros del accidente Ese día? No, yo estaba ahí en la misma zona, en la misma bodega ….
Puede bajar un poco más en el documento, por favor, doctora, ahí en ese documento dice, ¿por qué ocurre el accidente? No tengo respuesta. ¿Cómo se hubiera prevenido el accidente? No tengo respuesta. ¿Por qué en ese momento no tenía respuesta? Señor abogado, ¿sabe por qué pasó eso? Cuando yo llevé al señor Miguel al hospital, ahí el señor Misa y otros, otro señor que estaba con él, me dijeron, usted no ha visto nada, Eso fue las palabras que me dijeron ellos en el hospital, Si a usted le preguntan, usted no ha visto nada ¿Y usted estuvo dispuesto a decir mentiras solo por su trabajo? No, yo no dije mentiras, yo no firme eso, después del accidente nos hicieron escribir cosas, como uno no es estudiado normal. … El apoderado de la parte pasiva señaló en la sustentación del recurso que las declaraciones de los testigos faltan a la verdad contrastados con los documentos que ellos suscribieron y que deben valorarse de forma integral, RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO sin señalarse otra situación distinta a la que consideren que estos testigos faltaron a la verdad, se analizaran su deposición ante el despacho, frente a dichos documentos previamente elaborados.
DOCUMENTO SUSCRITO POR LUIS ALBERTO QUINTERO. DOCUMENTO SUSCRITO POR ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA Lo primero que hay que advertir es que los testimonios de los señores LUIS ALBERTO QUINTERO y ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA fueron emitidos bajo la gravedad de juramento, libres, espontáneos, claros y contundentes y sin vacilaciones en afirmar que el señor MIGUEL ANGEL CADAVID CATAÑO no contaba con curso en alturas, que la orden de subirse al techo provenía del empleador y en prestación de sus servicios, que no contaba con elementos de seguridad y protección al momento del accidente, el empleador no contaba con protocolo de seguridad ni de emergencias, niegan la existencia de línea de vida para el momento del accidente, que dichas líneas de vida fueron llevadas después del accidente, inclusive referente a los documentos del PDF denominados 14 y 20 indican que esos RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO documentos se los hicieron firmar con posterioridad a la ocurrencia del accidente.
Inclusive, el testigo ÓSCAR EDUARDO ESCOBAR GARCÍA niega que esa fuera su letra e inclusive afirma que su superior el señor Misael le dijeron “Usted no ha visto nada”, además ratifica lo afirmado por el señor LUIS ALBERTO QUINTERO QUINTERO en que al momento del accidente no existía ninguna línea de vida, y que no contaban con ningún tipo de protección, ni siquiera un CISO, e indica que entre el encargado Misael y el señor Helmuth luego del accidente acordaron comprar una línea de vida, porque al momento de estar trabajando no contaban con ella, ni con elementos de seguridad.
Añadió que ni les habían dado ropa y calzado de labor. De manera que, al analizar los testimonios estos fueron espontáneos, claros, contundentes, y sin vacilaciones sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con el accidente de trabajo que causó la muerte del señor Cadavid, por lo que contrario a lo afirmado por el recurrente estos testigos tienen plena credibilidad.
Aunado a ello, al proceso no se allegó una prueba por parte del demandado que demostrara la entrega de los elementos de seguridad para trabajos en altura, como línea de vida, arnés de seguridad, Cascos, cinturones de posicionamiento, guantes, calzado, anclajes, eslingas, cuerdas, frenos, mosquetones, sillas para trabajo en altura, poleas, entre otros, lo que demuestra que los testigos sí contaron lo que realmente sucedió. No quedó demostrado por el empleador haya implementado las medidas correctivas necesarias en caso de que el trabajador se haya subido sin autorización o que este no usara los elementos de seguridad y protección, adicionalmente no probó que el trabajador estuviese capacitado para trabajo en Alturas.
El empleador sometió a una situación de peligro al trabajador, donde no se le realizó charla de seguridad, no se revisó si tenía puestos los elementos de protección necesarios para trabajo en alturas, el accidente se dio por la negligencia y omisión del demandado, que según el reporte de accidente las causas inmediatas fueron ausencia y falta de claridad y conocimiento de protocolos de seguridad, ausencia de elementos de protección activa y pasiva.
RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO En palabras de la Corte, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio cuando en la sentencia SL 5619 de 2016, MP Gerardo Botero Zuluaga: Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueron ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normatividad legal. La prueba suficiente la culpa el empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrar en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la “diligencia cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal como lo dispone en el art. 1757 ibídem.
Frente este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ S.L 13653-2015 del 7 de oct. 2015, se puntualizó que “esta sala de la corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que la empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CS.J SL2799-2014)”.
Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o de la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le indilga, aportando las pruebas de que sí adoptó RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)”, lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa el empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 CPC hoy 167 CGP y 1604 C.C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”.
Del mismo modo, la Corte tiene doctrinado que la indemnización total ordinaria de perjuicios por responsabilidad contractual, se genera, no solo cuando el empleador ha sido autor directo del insuceso, sino también cuando el accidente se produce por el hecho de uno de sus colaboradores, ello desde luego por causa o con ocasión del trabajo.
En esta dirección la sala se ha referido a lo que sea denominado “culpa in vigilando o in eligendo”, para sostener que empleador responde por el daño causado por sus representantes o trabajadores dependientes en desarrollo de sus actividades o labores…. En el presente proceso no se tomaron precauciones o acciones para proteger la salud y vida del señor MIGUEL ANGEL CADAVID CATAÑO (QEPD), no puede excusarse el empleador que fue el trabajador quien se subió sin autorización o que este no se aseguró, pues de ello no quedó demostrado, y por el contrario se acreditó que se envió fue a desarrollar un trabajo en alturas a quien no estaba capacitado, mírese inclusive que ni siquiera se demostró que su presencia en el lugar del accidente fuera el desarrollo de trabajo de soldador en piso, por el contrario, se demostró que hacía trabajados de soldadura en el techo.
No se encuentra acreditado con el conjunto de las demás pruebas que el empleador hubiese tenido un debido cuidado y vigilancia sobre los actos de su trabajador, es decir, no demostró previsión alguna frente este tipo de daños, mírese que se permitió el trabajo en alturas a un trabajador que no se encontraba certificado, lo que trae al traste que por más que pretenda demostrar el empleador que en lugar del accidente tuvieran los diferentes elementos de protección como líneas de vida, arneses, y otros, no era suficiente, pues el trabajador no estaba capacitado para su uso ni para entender el riesgo al que estaba sometido, situación que terminó causando RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO su muerte y lo que daría al traste con imputarle alguna responsabilidad a la víctima.
A la luz el artículo 226 del CST existe culpa suficiente comprobada del empleador, pues no se demostró por el demandado su deber de protección y cuidado, y por el contrario relució su negligencia en el cuidado de la salud y vida de su trabajador, por lo que no queda más camino que confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a que el accidente acaeció por culpa imputable al empleador GRUPO LP CONSTRUCOTRES S.A.S. FRENTE AL RECURSO POR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a determinado frente a los perjuicios morales Los perjuicios morales no requieren prueba, su estimación queda al prudente arbitrio del juez, como entre otras en la sentencia SL4223-2022 ASÍ: PERJUICIOS MORALES.
Para cuantificarlos, la sala ha considerado que el monto que se taxi por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se parece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juez – arbitrio iudicis-, teniendo en cuenta el principio de dignidad humano consagrado en los artículos primero y quinto de la Constitución política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad 32720, CSJ SL4665-208, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020).
En el presente caso el juez de instancia, al haber ocurrido la muerte del trabajador por culpa suficiente comprobada del empleador, trae como consecuencia la responsabilidad de indemnizar los perjuicios materiales y morales a la familia del trabajador fallecido, y el juez de instancia tomó una decisión razonable al haber condenado al equivalente a la suma de 30 SMLMV para el año 2019, por concepto de perjuicios morales en favor de la Señora LUZ MERY BOHORQUEZ ROJO; y 15 SMLMV a cada uno de los hijos del causante, cifra que ni siquiera supera los topes reconocido por la RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO corte en casos semejantes, por lo que se confirmará la sentencia en cuento a la condena por perjuicios morales.
FENTE A LAS COSTAS A CARGO DEL SEÑOR HELMUTH ANDRÉS SÁENZ Recurre el apoderado la condena en costas a cargo del Señor Helmuth Andrés Sáez, frente a este tópico particular esta sala no hará pronunciamiento alguno, pues escuchada la sentencia se tiene que a este le prosperó la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, siendo la condena en costas en contra del GRUPO LP CONSTRUCCIONES SAS y no de este. 2.3 COSTAS EN ESTÁ INSTANCIA Costas en esta instancia, por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación se condena en costas, se fija como agencias en derecho la suma de 4 SMMLV a cargo de GRUPO LP CONSTRUCCIONES SAS.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR, en todas sus partes la sentencia de primer grado. 2. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada GRUPO LP CONSTRUCCIONES SAS, como agencias en derecho se fijan en la suma de 4 SMMLV 3. Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado ponente RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00347-01 ACCIONANTES: LUZ MERY BOHORQUEZ Y OTROS ACCIONADO: GRUPO LP CONSTRUCTORES S.A.S Y OTRO MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43070a236f9a88af163e67962d71886ca3ff7dab3e9126aab7eabf5b223301a2 Documento generado en 29/11/2024 07:44:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica