Doctor HORACIO TOLOZA AUNTA MAGISTRADO PONENTE SALA CIVIL FAMILIA HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA E. S. D. REF. PROCESO VERBAL UNION MARITAL DE HECHO 150013110003-202300497-01 (2025-0856) Ref.: VERBAL UNION MARITAL DE HECHO No. 2024-50 DEMANDANTE: SEGUNDO TEOFILO CAMARGO NEIRA DEMANDADO: YENIFER PAOLA DIAZ PEREZ ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION FRENTE AL AUTO DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2025.
ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS, abogado en ejercicio, DEFENSOR PUBLICO, obrando como apoderado de la demandada señora YENIFER PAOLA DIAZ PEREZ, manifiesto en forma atenta, que interpongo RECURSO DE REPOSICION, frene al auto de 26 de noviembre de 2025, por medio del cual se declara desierto el recurso de apelación:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 1. DEBIDO PROCESO: Garantia constitucional, pues, no se puede desconocer derechos, al no permitir que se tenga la garantía de las doble instancia, eso basado en la sustentación que se hizo en el momento de producirse el falla de primera instancia, donde en forma concreta exprese los motivos de la alzada. 2. El derecho al acceso a la justicia, es un derecho humano y esencial, desempeña un papel clave para el disfrute efectivo de los demás derechos y libertades. implica el derecho a obtener un recurso judicial efectivo ante la violación de derechos fundamentales, y no se limita al acceso formal a un tribunal.
Esto incluye la obligación de los Estados de remover obstáculos económicos, garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en todos los ámbitos, y supervisar el cumplimiento de las sentencias para materializar la protección de los derechos. Para que las personas puedan acudir al sistema interamericano, deben primero presentar sus denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya que la Corte no resuelve peticiones individuales directamente.
Componentes clave del derecho de acceso a la justicia según la Corte IDH • Recurso efectivo: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido para proteger sus derechos contra actos que los violen, incluso si son cometidos por funcionarios. • Remoción de obstáculos: Los Estados tienen la obligación de eliminar barreras, como las económicas, que impidan el acceso a la justicia. • Debido proceso: Esto abarca la observancia de los componentes del debido proceso en procedimientos judiciales y administrativos. • Tutela judicial efectiva: Garantiza que las decisiones judiciales sean efectivas y se cumplan, para así materializar la protección de los derechos reconocidos. 3.
El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, y la ley puede indicar en qué casos se puede hacer sin la representación de un abogado. Este derecho, junto con el de una justicia pronta y cumplida, es asegurado por los órganos de la Rama Judicial para su estricto cumplimiento. 4.
El art. 13 Constitucional, señala el derecho fundamental a la igualdad. 5. Art. 7 del _C.G.P., señala el principio del imperio de la ley para garantizar los derechos reconocidos. 6. Art. 9 C.G.P., instancias: las que determine la ley. En el caso que nos ocupa, el fallo es susceptible de recurso de apelación. 7. Art. 11 del C.G.P. “la interpretación de las normas procesales, el operador judicial, deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. 8.
Art. 12 del C.G.P. Vacíos y deficiencias del código. Se debe llenar normas que regulen casos análogos; determinar la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales o los generales dl derecho procesal. 9. ARTíCULO 12. APELACiÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVil Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia. se tramitará así: Sin perjuicio de la facuitad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica df: 'pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos ser~alados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto q.ue admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se decla:-ará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. Lélsentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. Frente a esta norma, existen los incisos 2 y 3 del numeral 3 del art. 322, donde se señala que en la audiencia de fallo de primera instancia, el apelante deberá de manera breve precisar los reparos que le hace a la decisión, como al efecto lo hice el día 14 de octubre de 2025.
En la grabación del acta de audiencia se sustento el recurso en los siguientes términos, minuto 29.05 del acta de lectura de decisión:” Gracias Señoría, para interponer el recurso de apelación frente a su decisión, el cual, fundamento en los siguientes hechos y pruebas acopiadas en este proceso, primero aquí se señaló desde que comparecimos al proceso.
Alirio Orlando Huertas Huertas 29 minutos 22 segundos En que la relación. Alirio Orlando Huertas Huertas 29 minutos 26 segundos La relación se se terminó el 8 julio del 2022. Alirio Orlando Huertas Huertas 29 minutos 36 segundos Desde este momento, la pareja ya no tenía una convivencia y lo que ocurrió fue algunas visitas a la A la niña, a la niña común, o sea, a la hija de Del señor segundo, Teófilo Camargo y de la señora Jennifer Paola Díaz.
Alirio Orlando Huertas Huertas 29 minutos 55 segundos No hay una prueba clara en cuanto a la afirmación del despacho de que de que haya. Alirio Orlando Huertas Huertas 30 minutos 7 segundos De que haya ocurrido una separación definitiva del día primero de enero de 2023, entonces esa afirmación, esa conclusión, carece de fundamento, dado que en el en el como pruebas.
Alirio Orlando Huertas Huertas 30 minutos 26 segundos El interrogatorio de parte de la señora Jennifer Paola Díaz fue muy concreto en decir que ya desde el desde julio del 2023 no había una convivencia y que solamente el señor Camargo llegaba a vista a la niña esporádicamente. Alirio Orlando Huertas Huertas 30 minutos 45 segundos De. Alirio Orlando Huertas Huertas 30 minutos 47 segundos Esa, esa, esa terminación de la relación, ocurrió en julio de 2022, no como se ha concluido por parte del despacho de suerte que teniendo esa premisa YY aunado a a las al introbatorio de parte rendido como la declaración del señor.
Alirio Orlando Huertas Huertas 31 minutos 8 segundos Fernando Ayala Amaya la. Alirio Orlando Huertas Huertas 31 minutos 13 segundos La convivencia efectivamente de la pareja. Camargo Díaz terminó en julio 2022 y. Alirio Orlando Huertas Huertas 31 minutos 26 segundos Fue la oportunidad para que le hiciera su vida la señora Jennifer con su antiguo compañero permanente, padre de su hijo mayor y con el cual llevan una relación estable desde julio del 2022 hasta la fecha, según lo que ha declarado el señor Ayala Amaya.
Alirio Orlando Huertas Huertas 31 minutos 46 segundos En esta vista pública con fundamento en lo anterior. Alirio Orlando Huertas Huertas 31 minutos 53 segundos Solicito para que antes de honorar el tribunal. Alirio Orlando Huertas Huertas 31 minutos 57 segundos El cual debe revocar la decisión en su integridad. Primero no hay una Unión marital De hecho.
Alirio Orlando Huertas Huertas 32 minutos 5 segundos Sino hasta el 8 julio de 2022. Alirio Orlando Huertas Huertas 32 minutos 11 segundos Operando frente a la acción la prescripción, que se invocó con la contestación de la demanda y al prosperar la prescripción se ha extinguido. La acción de Unión marital De hecho y se ha extinguido la la acción de de.
Alirio Orlando Huertas Huertas 32 minutos 31 segundos Y. Alirio Orlando Huertas Huertas 32 minutos 34 segundos De de la existencia de una sociedad patrimonial De hecho, de suerte que con fundamento en ese artículo octavo de la Ley 54 de 1990. Insisto en que esa precisión sí ha operado y que así lo debe decretar el honorable Tribunal Superior.
Alirio Orlando Huertas Huertas 32 minutos 56 segundos De tuna en sala de civil familia, en segundo término, debo señalar de que. Alirio Orlando Huertas Huertas 33 minutos 10 segundos Aquí lo lo lo lo confesaron, lo lo lo en su declaración. La señora Sandra Sandra Camargo, hermana del señor, Señaló que efectivamente ella venía con otra relación desde el 2023 22.
Alirio Orlando Huertas Huertas 33 minutos 29 segundos Entonces aquí lo dijo en en su declaración, hoy la señora la señora Sandra Camargo Neyra, testigo que al unísono con la declaración del señor Ayala Amaya y con la y con la interrogatoria de parte de la señora Jennifer Díaz, sustentan. Alirio Orlando Huertas Huertas 33 minutos 50 segundos Lo que hemos, lo que hemos dicho desde la contestación de la demanda, la relación se acabó de forma definitiva.
En julio de 2022. Con estos fundamentos, espero que el honorable Tribunal Superior Vetuna en sala civil familia revoque la decisión. Muchas gracias Señoría. J Jaime Alberto Pulido Alayon 34 minutos 8 segundos34:08 10. Ahora bien, tenemos de orden doctrinario encontramos lo siguiente: Boletín Virtual 1 de marzo de 2018 Momento procesal en el que se debe realizar la sustentación del recurso de apelación de una sentencia de acuerdo con el Código General del Proceso.
Anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil era claro que el recurso de apelación de sentencias debía sustentarse ante el juez o tribunal competente para resolverlo. Sin embargo, en el Código General del Proceso, el momento de la sustentación del recurso de apelación de una sentencia ha generado debate, toda vez que la redacción del articulo 322 del mismo se ha prestado para distintas interpretaciones y según la que se adopte se generan consecuencias jurídicas distintas, por lo que es importante que exista una interpretación unánime del mencionado artículo.
Luisa Fernanda Hernández Sánchez Anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil era claro que el recurso de apelación de sentencias debía sustentarse ante el juez o tribunal competente para resolverlo. Sin embargo, en el Código General del Proceso, el momento de la sustentación del recurso de apelación de una sentencia ha generado debate, toda vez que la redacción del articulo 322 del mismo se ha prestado para distintas interpretaciones y según la que se adopte se generan consecuencias jurídicas distintas, por lo que es importante que exista una interpretación unánime del mencionado artículo.
El articulo 322, numeral 3, dispone que “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3. (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
“ (Negrilla fuera de texto). Así pues, a partir de la redacción este artículo, autores como Hernán Fabio López[1], han interpretado que la sustentación del recurso de apelación de sentencias, a diferencia de lo que sucede con el de los autos, puede presentarse ante el juez de segunda instancia en la audiencia prevista en el artículo 327, numeral 5[2].
Empero, el mismo autor, al parecer considera que esos reparos constituyen una pequeña sustentación[3]. Por su parte, hay quienes opinan que los reparos concretos a los que alude la norma, terminan por ser una verdadera sustentación, es decir, que si se presenta el recurso y se sustenta ante el juez de primera instancia no es necesario volverlo a sustentar ante el juez de segunda instancia, esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación. Definir cual interpretación es la que debe tenerse en cuenta tiene efectos relevantes sobre la declaración desierta de la apelación por ausencia de sustentación, ya que si se acoge la primera postura se hace necesario que se sustente el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia para que se entienda que se cumple con el requisito de sustentación del recurso y no se declare desierto el recurso.
En cambio, si se opta por la segunda postura, la sustentación ante el juez de segunda instancia no sería necesaria, es decir, si se presenta la sustentación ante el juez de primera instancia, sea de manera verbal o escrita, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia, se considera que se cumplió con el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso en caso de no sustentarse ante el juez de segunda instancia. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de junio de 2017, Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01328-00 fijó su postura y diferenció entre aducir de manera breve los reparos y la sustentación ante el superior.
Es así como expresó que se debe realizar la sustentación ante el superior teniendo como base los reparos concretos aducidos previamente[4]. De igual manera, la Corte cita una sentencia anterior, de 11 de agosto de 2016, en donde se establece que la declaratoria de desierto del recurso puede presentarse por no precisarse, de manera breve, los reparos concretos respecto de la decisión, al momento de presentar a impugnación o por no sustentarse esos reparos ante el superior.
La postura asumida tiene sentido, ya que lo que se busca, como lo expresa la Corte en la sentencia antes mencionada es la garantía de los principios de oralidad, concentración, celeridad e inmediación. No obstante, la discusión queda abierta, ya que en el salvamento de voto de la sentencia, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, trajo a colación La sentencia T–449 de 2004 de la Corte Constitucional que intenta relacionar con el articulo 322 del CGP, en esta la Corte expone que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación mas favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, dice el magistrado, seria un exceso de ritualismo.
Así entonces, la discusión sigue abierta, porque se puede decir que una es la posición de la Corte Suprema de Justica y otra la de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la conexión que hace el Magistrado con la sentencia citada. La conclusión a la que se puede llegar con todo lo anterior es que adoptar una u otra postura depende de los principios a los que se les de más valor. [1] López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Bogotá, DUPRE Editores, 2016, pág. 800 [2] Artículo 327. (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. [3] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Bogotá, DUPRE Editores, 2016, pág. 800. “Respecto de la apelación de Sentencias igualmente se prevén oportunidades diversas para la sustentación según sea dictada en audiencia o fuera de ella, de modo que si fue en ella, se indica que debe interponerse en recurso inmediatamente se profiere y allí mismo sustentarlo precisando: “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, es decir será una, permítaseme la expresión, “mini sustentación”… ” [4] “No sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.»
11. DEJO ESTOS ARMENTOS, PARA QUE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIR DE TUNJA REVOQUE EL AUTO DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2025, Y EN SU LUGAR ACCEDER A ACEPTAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA DE 14 DE OCTUBRE DE 2025, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, Señores Magistrados, atentamente, ALIRIO ORLANDO HUERTAS HUERTAS C.C. No. 4290369 T.P. 37095 del C.S.J.