TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Pamplona, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis REF: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-001-2023-00017-01 DECLARATIVO VERBAL – RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA PROVENIENTE DE: JUZGADO PRIMERO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA DEMANDANTES: MANUEL HERNÁNDEZ MILLAN, MANUEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ MONTAÑEZ y DAYANA PATRICIA HERNANDEZ MONTAÑEZ DEMANDADOS: JOSÉ GERARDO ZAPATA URECHE, y CONSTRUCTORA RICONSTRUCCIONES S.A.S. Representada legalmente por José Ricardo Mantilla MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 008 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia estimatoria parcialmente de pretensiones, proferida en audiencia culminada el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil/Laboral del Circuito de esta competencia en el proceso supra identificado.
II.
ANTECEDENTES De lo advertido en la demanda1 y sus anexos, y en lo que resulta de interés para la alzada, se resalta lo siguiente: Se da cuenta en el escrito incoativo de la acción que el 06 de julio de 2021, a eso de las 14:00 horas, la señora LUZ YANETH MONTAÑEZ GARCÍA (Q.e.p.d.), de 46 años, se vio involucrada en un accidente de tránsito mientras caminaba en compañía de su esposo Manuel Hernández Millán por la avenida Santander 12-704 de esta municipalidad, sector conocido como “El Norteño”, en tanto “toma la decisión fatal de cruzar diagonalmente al andén contrario -margen del- río pamplonita”, y poco antes de alcanzarlo es “atropellada” por la imprudencia del señor José Gerardo Zapata Ureche, quien piloteaba una motocicleta marza Suzuki, color negro, de placa NKK 12F, sin 1 Archivo 003 Expediente digital de primera instancia Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 licencia de conducción ni casco, no disminuyó la velocidad, ni realizó alguna maniobra eficiente que evitara el suceso, pese a contar con antelación con un amplio espectro de visibilidad.
Como resultado, y a causa de las heridas y traumatismos productos del impacto, el día 09 siguiente aconteció el lamentable fallecimiento de la señora Montañez García; deceso que se achaca igualmente a la demandada Riconstrucciones S.A.S. por no contar con la respectiva licencia para erigir un edificio2 en el lugar de los hechos, obra ubicada al costado de la vía por donde inicialmente se desplazaba la víctima con su esposo, además de que paralelo y contiguo a la construcción se encontraba estacionado un tractocamión de 3 ejes descargando materiales para tal estructura, invadiendo zona peatonal, sin ningún tipo de señalización. Se destaca en la demanda que la señora Luz Yaneth no “pudo continuar con su tránsito normal” en ese extremo de la vía porque, precisamente, en ese momento el tractocamión “enciende motores” y, al no existir opción diferente, se ve obligada a verificar el citado cruce con las consecuencias fatales referidas.
Reza la demanda: “De lo anterior, se desprende una Responsabilidad clara y fehaciente por dicha sociedad comercial, pues de haber esperado iniciar la obra hasta la fecha en que se le autoriza dicha LICENCIA DE CONSTRUCCION se habría evitado la falta de la señora MONTAÑEZ (Q.E.P.D), ¿por qué razón se encontraban realizando descargue de material llevando a cabo obra alguna en esa propiedad sin autorización?”; censurándose a la par que “la obra estaba invadiendo la zona peatonal por las láminas de zinc que protegían la obra de construcción y por material de piedras, y sobre la vía que antecede se encontraba el TRACTOCAMION”, sin que se adelantaran medidas por la Constructora para evitar el riesgo;
“RICONSTRUCCIONES no solo NO UBICÓ SEÑALIZACIÓN sino que invadió indebidamente el espacio público construyendo sin permiso”, contribuyendo así para que ocurriera el accidente. En el acápite de la demanda titulado: “Fundamentos jurídicos frente a la responsabilidad civil a cargo de las demandadas”, entre otras cosas, se indican los siguientes: “(…) se tiene, conforme los elementos probatorios recaudados en el proceso, que la ocurrencia del accidente fatal que nos ocupa se deriva como consecuencia de la omisión en los deberes de cuidado que -correspondía- desplegar al responsable del tractocamión 2 Aspecto que se acredita con memoria APM-1173/2021 del 26 de noviembre de 2021, emanado de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Pamplona, que en uno de sus apartes reza: “Ahora, frente al permiso de construcción debe informarse que a la misma no se ha otorgado Licencia de Construcción, pues aunque si bien se recibió el proyecto por parte del Constructor, el mismo fue devuelto en razón a que se otorgaron una serie de recomendaciones que debía acatar, encontrándose en revisión y estudio, motivo por el que a la fecha no ha obtenido la aprobación”.
Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 perteneciente a RINCONSTRUCCIONES SAS que se encontraba parqueado invadiendo la vía pública frente al espacio peatonal que por derecho corresponde a los transeúntes, por lo anterior, como se argumenta en el acápite fáctico, el hecho de que se encontrara el camión en el espacio peatonal creó en la victima la necesidad de cruzar la calle cuando este inicia la marcha…”.
“Teniendo en cuenta la anterior premisa legal y jurisprudencial, se requiere analizar la actuación del tractocamión a cargo de RICONSTRUCCIONES S.A.S. quien se encontraba realizando una actividad de construcción sin contar con los permisos legales, no podía entonces pretender ubicar su vehículo sobre la vía peatonal evitando en primera medida estorbar el tránsito vehicular y dejando de lado de forma directa y descarada los derechos que le asisten al paso peatonal, siendo el transeúnte la prioridad en todo lo que corresponde a asuntos viales o de tránsito”.
En tal orden, y en punto de pretensiones, el esposo e hijos de la señora fallecida, MANUEL HERNÁNDEZ MILLÁN, ALEJANDRO y DAYANA PATRICIA HERNÁNDEZ MONTAÑEZ, actuando en nombre propio, demandaron en acción directa a la citada constructora y al conductor de la motocicleta, para que, declaradas sus responsabilidades civiles, les repararan en integridad los daños padecidos.
Se rogaron como “daño material en su modalidad de DAÑO EMERGENTE frente a los gastos fúnebres” $2’650.000.oo, y a título de “LUCRO CESANTE (consolidado y futuro)” $28’000.000.oo; adicionalmente para el cónyuge y para los hijos, en la modalidad de “daño moral” la suma de 100 smlmv para cada uno. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Trámite de la demanda y su contestación Subsanado el escrito demandatorio, mediante proveído del 22 de marzo de 2023 se admitió la querella3, disponiéndose las notificaciones y traslados respectivos a los demandados.
Comparece a la litis de manera oportuna la Constructora4, oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos de fondo. Resalta que el tractocamión al que alude la parte actora no es de propiedad de su representada, además de que desconoce “si -el- conductor a cargo del vehículo U propietario, cumplió o no de manera responsable con los respectivos ordenamientos de tránsito, tales como “señalizaciones de parqueo” y falta de prevención y solicitud de permiso para transitar dentro del casco urbano, al momento de llevar a cabo la descarga de los respectivos materiales”. 3 Archivo 11 Idem 4 Archivo 18 Idem Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Insiste en que, conforme al informe policial, “la imprudencia cometida por la victima al momento de cruzar al otro carril, en virtud -de- que lo hace sin percatarse previamente sobre la proximidad de algún vehículo que pudiese colisionar contra su humanidad, lo que en el contexto jurídico se determina como culpa exclusiva de la víctima”, fue lo que ocasionó el siniestro.
Y agrega: “El nexo causal entre el accidente y la muerte de la víctima es el camión que se encontraba invadiendo un espacio público sin hacer uso de las respectivas señalizaciones de tránsito para estos casos. Ahora, dicho vehículo pertenece únicamente al señor WILSON FORERO, quien NO TIENE ninguna relación con la constructora que represento y por lo tanto es el directo responsable de las actividades de entrega que realice su vehículo y a quien decide contratar para manejarlo”.
Radicó como medios defensivos: “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva”, y de mérito “Culpa exclusiva de la víctima -por incurrir la víctima en conducta imprudente-”, “Ausencia de nexo causal entre el accidente y Riconstrucciones S.A.S.”, “Falta de causa para pedir”, “Cobro de lo no debido”, “Buen fe del demandado” y “Genérica”.
Por su parte, el Curador Ad litem5, en representación del otro demandado, José Gerardo Zapata Ureche, en una alocución carente de contexto, se opuso a las pretensiones formuladas, por “no cumplirse con el requisito del tiempo para declarar que adquirió el vehículo automotor por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. Formuló como medios exceptivos “la innominada y genérica”. 2.
Sentencia Primera Instancia6 Agotadas las vistas de instrucción contempladas en los Arts. 3727 y 3738 del CGP, el 30 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, de cara a lo acá relevante, resolvió9: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito PROPUESTAS POR LA SOCIEDAD DEMANDADA RICONSTRUCCIONES SAS, denominadas ausencia de nexo causal entre los demandantes y esa entidad, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido frente a la misma; y no probadas las demás. 5 Archivo 67 Idem 6 Archivos 126 y 127 Ídem 7 Archivos 85, 86, 94, 95 y 96 Ibidem 8 Archivos 124, 125, 126 y 127 Ibidem 9 Archivo 127 Ídem Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 SEGUNDO: ABSOLVER A LA DEMANDADA RICONSTRUCCIONES SAS, de responsabilidad civil extracontractual frente a la ocurrencia del accidente de tránsito acaecido el día 06 de julio de 2021, en las inmediaciones de la en la carrera 7 No. 12-690 Avenida Santander, del Municipio de Pamplona, del que sobrevino el deceso de la señora LUZ YANETH MONTAÑEZ GARCIA, por las razones antes expuestas”.
Igualmente, dispuso: “CUARTO: CONDENAR a JOSÉ GERARDO ZAPATA URECHE a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada la presente decisión, las siguientes sumas por concepto de daños morales”: $14.000.000,oo para cada uno de los tres los actores. Denegó las otras solicitudes de condena. Para adoptar tal determinación estableció la A quo, en un escenario de estudio de la responsabilidad por “actividades peligrosas”10, como problemas jurídicos: determinar si se dan los presupuestos axiológicos y concurrentes de la responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 06 de julio de 2021 en la Avenida Santander, sector “El Norteño”, del municipio de Pamplona, producto del cual falleció la señora Luz Yaneth Montañez García por las lesiones sufridas; si la causa adecuada y eficiente del daño puede imputarse al hecho exclusivo de la víctima o que haya contribuido causalmente en su producción, o si, por el contrario, reside únicamente en la parte pasiva; además, si la activa demostró los perjuicios materiales y morales reclamados.
Cuestionamientos que se respondieron en los siguientes términos: “El régimen de responsabilidad civil extracontractual aplicable es el previsto en el artículo 2356 del C. C., el de daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, que tiene como característica principal que la víctima solamente debe ocuparse de probar el daño y el nexo causal, porque se presume la culpa.
Para que el accionado no sea declarado civilmente responsable, como causal de exoneración debe alegar y probar una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima 11. No basta, entonces, probar diligencia y cuidado, por ejemplo, obedecer las normas de tránsito para exonerarse de responsabilidad, o actuar con prudencia y cuidado”.
Remitida la falladora al IPAT suscrito por Martha Eugenia Rozo Rey, en su condición de Inspectora de Tránsito y Transporte de Pamplona, al informe ejecutivo FPJ-3, los testimonios de Jair Alexander Ramón y el Subintendente William Alexander Carrillo 10 Para el efecto, la operadora de instancia trae a colación sentencia de la CSJ, SC, radicado SC2665 del 07 de marzo de 2019, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia No. SC12994 del 15 de septiembre de 2016. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Gélvez; los interrogatorios de parte de Manuel Hernández Millán, Dayana Patricia y Manuel Alejandro Hernández Montañez, José Ricardo Mantilla Torres – Representante legal de Riconstrucciones S.A.A., así como la historia clínica de la víctima y el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estimó llano el primer eslabón de la RCE: El Daño. Seguidamente, una vez la A quo analiza las probanzas allegadas al juicio, asegura que el actuar tanto de la víctima como del conductor de la motocicleta -José Gerardo Zapata Ureche- motivaron el atropellamiento, descartando alguna intromisión de la sociedad Riconstrucciones, para lo cual discurre: Frente a la responsabilidad de aquél -Zapata Ureche-, esgrimió: “(…) queda probado que ZAPATA URECHE asumió en gran medida el riesgo generador del daño, pues al percibir un peatón como lo era la señora Luz Yaneth, quien se disponía a realizar un cruce… el señor URECHE, al margen de su deber objetivo de cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa, se abstuvo de maniobrar con miras a evitar el desenlace fatal ya evidenciado.
Y si bien se justifica en que la víctima salió abruptamente, y no podía irse hacia el lado izquierdo porque estaban varios vehículos estacionados, ni tampoco hacia el lado derecho porque está la baranda del río, y hacia ambos lados corría peligro su vida, lo que sí podía y pudo haber hecho, era reducir su velocidad, o frenar, o realizar cualquier maniobra para evitar la colisión con la hoy víctima, si en cuenta se tiene, como lo precisa el agente de tránsito, tuvo una visibilidad frente al peatón -de- aproximadamente 20, 30, 15 metros antes, cosa que no hizo, y por ende ocurrió el accidente de tránsito; falta de reacción que justifica el dictamen, en no observar el límite de velocidad permitido de 30 km/h en una zona residencial.
Y es por ello que no se encuentra desvirtuada la presunción de responsabilidad en cabeza de quien ejercía la actividad peligrosa de conducción para el momento de los hechos”. Ahora, con relación a la conducta de la víctima, expuso: “( ) de la valoración de las pruebas en conjunto, en los términos ya descritos, plausible resulta concluir que contribuyeron en la producción del daño tanto el actuar del conductor de la motocicleta como el de la peatona, como se indicó. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Así las cosas, si bien se encuentra analizado y probado por el perito que el conductor de la motocicleta pudo haber notado al peatón desde cierta distancia en la vía, también es cierto que dichas probabilidades se vieron menguadas a partir de la actitud de la señora víctima al transitar por la calzada, es decir, caminar por la zona destinada a los tránsitos de vehículos, pese a que, como más adelante se verificará, por lo menos contaba con un andén peatonal o acera del lado derecho en la dirección en la cual se desplazaba la víctima, además de cruzar en diagonal, una vía de una calzada en doble sentido, dos carriles, sin señales verticales pero con visibilidad normal; además de haber cruzado al otro costado de la carretera sin observar hacia el sentido vial que transitaba la motocicleta como era su deber, a fin de evitar poner en peligro su humanidad.
Por ello, habrá de determinarse entonces que la responsabilidad del daño en este caso, hasta donde se ha analizado es compartida y sobre ello, habrán de estimarse las condenas requeridas”12. Rechazando el Juzgado la pretendida responsabilidad para la Constructora Riconstrucciones S.A.A., indicó: “(…) el solo estacionamiento del mencionado tracto camión al frente de la construcción no es un muestra eficiente de la incidencia de este hecho en el desenlace del daño causado a las víctimas, por cuanto, como ya se ha mencionado, los esposos HERNÁNDEZ MONTAÑEZ siempre transitaron por la calzada vehicular del carril izquierdo, como así claramente lo evidenció la reconstrucción dinámica del hecho con la intervención de los involucrados, pese a que por el costado contrario, esto es por el carril derecho, este mismo informe evidencia un amplió anden por el que bien podían transitar los peatones sin peligro alguno; y como así lo advierten las construcciones, indicando transitar por el carril contrario”.
Agrega que la invasión del andén por parte del tractocamión con el fin de descargar material de propiedad de la constructora, además de los escombros que, según los demandantes, impidieron el paso por el andén izquierdo, no fueron probados; por el contrario, “al examinarse el informe de reconstrucción de accidentes, pudo evidenciarse que el vehículo se encuentra estacionado, al lado derecho de la vía que del sector del Batallón de Infantería No. 13 García Rovira conduce hacia los tanques, sobre la calzada por donde deben transitar, sobre una semirrecta, con buena visibilidad que podía permitir a los patones advertir la presencia de dicho automotor, tal y como lo sostuvo el señor Manuel, cuando el despacho le preguntó: ¿a qué distancia vio usted el camión o el vehículo que manifiesta se encontraba en la vía? contestó: …Ya cuando lo teníamos 12 Min 1:14:20, Archivo 126 Expediente primera instancia. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 encima por ahí, más a menos, como a unos quince metros, pero como en su momento no se veía ni subir ni bajar vehículos”.
Y concluye: “no fue el estacionamiento del mencionado tractocamión lo que le obstaculizaba su tránsito, sino su costumbre de así hacerlo con frecuencia por este carril, como así lo afirmó, además la ausencia de otros automotores subiendo y bajando fue lo que los impulso o por lo menos al deponente, a continuar por donde acostumbraban a hacerlo.
Como se desprende de lo declarado, pese a observar el tractocamión aproximadamente a quince metros, continuaron caminando, pero no por el andén como lo aseguran, sino, como el mismo demandante se lo manifestó al investigador, venían sobre la calzada vehicular. (…) las conclusiones del Informe Policial de Accidente de Tránsito como el Informe de reconstrucción del accidente, sumado a la versión del señor Jair Alexander Ramón, más lo que el despacho observa en el video aportado por la parte demandante, no se probó que la empresa RICONSTRUCCIONES S.A.S., haya tenido contribución alguna en la producción del daño ocasionado a las víctimas y aquí demandantes, razón por la cual, sin desconocer que el accidente ocurrido el día 6 de julio de 2021, ocasionó lesiones personales graves a Luz Yaneth Montañez García, que le ocasionaron la muerte, lo cierto es que no son imputables ni siquiera de manera contribuyente a esta demandada RICONSTRUCCIONES S.A.S.”.
En punto a los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), estimó la cognoscente que no se hacía palpable su existencia. Frente al primero de aquellos -daño emergente-, objeto de disputa, se argumentó: “( ) si bien se anuncia con la demanda una CERTIFICACIÓN expedida por la empresa Servicios Funerarios Cooperativos de Norte de Santander SERFUNORTE”, donde dichas gastos fueron cancelados por la mencionada entidad por cuenta de un plan referido, donde la mencionada empresa dejó una NOTA que dice “los valores aquí relacionados corresponden al valor comercial y no fueron pagados por el cliente, estos servicios fueron cubiertos con base al contrato de previsión exequial adquirido con anterioridad a la prestación de este homenaje”: Por lo anterior, al no haberse acreditado que los demandantes sufragaron de su propio pecunio dicho gasto está pretensión se negará”.
En relación con el segundo -lucro cesante- dijo: “no quedó demostrado que LUZ YANET MONTAÑEZ GARCIA contribuía económicamente con los gastos de mantenimiento del hogar, como era el deber acreditarlo, aspecto frente al cual los Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 demandantes fueron concordantes en manifestar que se dedicaba a las labores del hogar.
(…) Razón suficiente para negar la condena demandada por concepto de lucro cesante, tras no haberse acreditado que éstos ocurrieron ante la disminución o interrupción de unos ingresos que se tornaban ciertos”. En punto al daño moral, explicó la instancia: “El fallecimiento de una persona genera dolor y congoja en sus familiares, quienes deben afrontar la pérdida de su ser querido.
Este dolor, en el caso concreto frente al esposo e hijos no sólo a partir del vínculo filial que los ataba como así lo evidenciaron en sus relatos los demandantes durante la audiencia, también a partir del fallecimiento repentino y violento de su ser querido a una edad de tan solo 46 años. En ese orden se reconocerá como daño moral subjetivado para su esposo MANUEL HERNANDEZ MILLAN y sus hijos Manuel Alejandro Hernández Montañez y Dayana Patricia Hernández Montañez, la suma de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que implica que el demandado debe sufragar a cada uno de ellos la suma de catorce (14) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 3.
Apelación y alegatos en segunda instancia 3.1 Apoderada de la parte demandante13: Escuchado el fallo, esta sección del litigio muestra su oposición cuando se desestima la responsabilidad de la Constructora Riconstrucciones S.A.A., argumentando que se ignoraron los testimonios del esposo de la víctima, el policial judicial perito y el representante legal de la referida demandada, quienes señalaron que en el lugar de los hechos se “descargaba material”.
Se advera que, contrario a lo dicho por la Juez de primer grado, “sí existen fotografías y videos. Testimonios presenciales, la admisión del mismo representante legal de la demandada Riconstrucciones, la declaración del perito que acepta que sin el tractocamión allí el accidente no habría ocurrido”. Reprocha el desconocimiento del art. 9 parágrafo 1 (núm. 7) del Decreto municipal No. 21 del 18 de marzo de 2014 “que prohibía o prohíbe el tránsito de estacionamiento de tractocamiones en el perímetro urbano salvo cuando esté en el servicio con licencia de construcción vigente”.
Además, del desconocimiento del nexo causal por la “situación de riesgo creada por la demandada: anden parcial obstruido por tractocamión y escombros, 13 Archivo 126 Ide Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 desconociendo la doctrina de la causalidad adecuada y de la imputación por actividad peligrosa”.
De otro lado, censura el rechazo de los perjuicios materiales reclamados por falta de prueba de los ingresos de la víctima, explicando que ante la ausencia de prueba, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, establecen, como presunción, que una persona económicamente activa “perciba al menos de un salario mínimo mensual legal vigente”, sumado a que “testimonios de los mismos familiares que obran en el expediente evidencian que la víctima ayudaba en la contribución del sostenimiento del hogar, lo que configura una fuente cierta de ingreso.
Tercero, gastos fúnebres se acreditan con facturas y comprobantes, y estos no fueron reconocidos sin razón válida”. En escrito adicional se presentan las siguientes protestas: A. Error en la valoración probatoria: “El juzgado minimizó la confesión del representante legal, que admite dos hechos esenciales: 1. El vehículo estaba descargando cemento para la obra de RICONSTRUCCIONES SAS, 2.
El descargue lo realizaban trabajadores de la misma constructora. Estos hechos prueban la vinculación directa de la empresa con la situación que generó el riesgo. (…) en el presente caso, RICONSTRUCCIONES S.A.S. tenía el poder de dirección y control sobre el tractocamión que descargaba material para su obra, aun cuando alegue que el vehículo pertenecía a un tercero. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO JURISPRUDENCIAL DE LA SC1084-2021: CONFORME A LA DOCTRINA - La conducción del tractocamión y la ejecución de una obra sin licencia en plena zona urbana constituyen actividades peligrosas. - La víctima acreditó el daño (muerte), la actividad peligrosa (descarga de material con tractocamión en espacio peatonal) y el nexo causal (obstrucción del andén que la obligó a invadir la calzada). - A RICONSTRUCCIONES S.A.S. le correspondía demostrar causa extraña, lo cual no hizo. - La alegación de que el vehículo no era de su propiedad no la exonera, pues tenía la guarda de la actividad al servicio de su obra.
Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 - La supuesta imprudencia de la víctima, en todo caso, solo daría lugar a culpa concurrente, mas no a la exclusión total de responsabilidad”. Sostiene la alzada que los anteriores predicados encuentran eco en la prueba allegada, en particular en las declaraciones del esposo de la víctima, de Jair Alexander Ramón y del policial encargado de realizar la reconstrucción de los hechos, William A. Carrillo, elementos suasorios que procede a desglosar en su alcance y credibilidad.
Llama igualmente la atención el recuente en cuanto no fueron sopesadas en su real dimensión la prueba confesional emanada del representante de la Sociedad accionada, los registros fotográficos, así como la prueba pericial de reconstrucción del accidente, lo que determinó el “desconocimiento de la sana crítica en la valoración probatoria y la aplicación de un estándar de prueba errado”.
También se echa de menos que el Juzgado no hubiera acudido “de oficio” a mecanismos de verificación simple de los hechos, lo que lo llevó a incurrir en errores por omisión en la valoración probatoria. B. Responsabilidad de la Sociedad Riconstrucciones SAS Para la censura, el hecho de que se sostenga por el Juzgado cognoscente que la exclusión de esta sociedad se presenta porque el daño lo ocasionó el conductor de la moto, contradice reiterada línea jurisprudencial del órgano de cierre en la materia que procede a identificar.
(…) En este caso particular, la presencia del camión en zona peatonal obligando a los peatones a invadir la vía fue un factor determinante del accidente. El hecho de que el motociclista también incurriera en imprudencia no rompe el nexo causal de la conducta de la constructora, sino que da lugar a culpa concurrente y, en su caso, a reducción proporcional de la condena (art. 2357 C.C.), pero no a la exoneración total.
C. Andén y espacio peatonal A contracara del fallo de instancia, (…) tanto testimonios como el mismo perito de la POLICÍA JUDICIAL indican que sí existía un andén parcial, el cual estaba ocupado por el camión y el cerramiento, obligando a los peatones a bajarse a la calzada. Esa obstrucción configura incumplimiento del art. 76 del Código Nacional de Tránsito (prohibición de estacionar en andenes).
Ignorar esta prueba es un falso raciocinio”. Para Sustentar sus asertos el opugnante procede a presentar un conjunto de pruebas documentales que no hicieron parte de las decretadas en oportunidad legal. D. Frente a la licencia de construcción Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Se afirma que la señora Juez considera que la falta de licencia solo genera consecuencias administrativas, ripostándose que “la jurisprudencia se ha indicado que la violación de normas urbanísticas o de tránsito constituye indicio de culpa civil, pues demuestra que la conducta era contraria al ordenamiento y generaba riesgo indebido”.
E. Agravio por indebido rechazo de los perjuicios materiales reclamados y cuantificación errada de los morales Así, se sostuvo: “Condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios materiales causados, incluyendo: (a) el daño emergente, representado en los gastos funerarios y demás erogaciones demostradas que debieron sufragar los familiares de la víctima a raíz del siniestro, según las pruebas allegadas; y (b) el lucro cesante consolidado y futuro, correspondiente a la pérdida de ingresos y apoyo económico sufrida por el cónyuge (y demás damnificados legitimados) de la víctima, liquidado con base en al menos un (1) salario mínimo legal mensual vigente como ingreso presunto de la occisa –salvo que de las pruebas resulte un monto mayor–, sumando a dicho ingreso el porcentaje legal correspondiente por prestaciones sociales y aplicando la deducción personal estándar, todo ello conforme a las fórmulas y parámetros jurisprudenciales vigentes para tal indemnización y c) Revocar parcialmente la sentencia en cuanto al monto fijado por perjuicios morales.
Modificando la condena en este aspecto, reconociendo a favor de los demandantes los montos ajustados conforme a la jurisprudencia, tomando como referente la sentencia de unificación del Consejo de Estado (2014) y los parámetros de la Corte Suprema de Justicia para casos de muerte de un familiar directo. En consecuencia, fijar la indemnización por perjuicio moral en proporción al vínculo de cada demandante con la víctima, de acuerdo con el tope de 100 SMLMV para cónyuge e hijos y valores decrecientes para los demás familiares.
Esta condena deberá indexarse y devengar los intereses moratorios conforme a la ley, desde la fecha de la sentencia de segunda instancia en caso de mora en el pago”14. Cerrando la apelación se reclama: “Revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de los demandantes, y en su lugar declarar la responsabilidad civil extracontractual de Riconstrucciones S.A.S. por el accidente y los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Luz Yaneth Montañez García. Esta declaratoria deberá comprender la condena a dicha sociedad como directamente responsable, o solidariamente responsable en caso de existir otros vinculados, por la conducta culposa consistente en la ocupación indebida del andén y generación del riesgo que derivó en el daño”. 14 Archivo 128 Ídem Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 3.2 Los actores procesales no recurrentes no hicieron manifestación sobre los temas propuestos por el demandante.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El numeral 1° del Art. 31 del Código General del Proceso faculta a esta Sala de Decisión para desatar la apelación. 2. Problemas jurídicos En el contexto de la alzada, incumbe al Tribunal determinar, en primer lugar, si la decisión que asumió el Juzgado respecto de la demandada Riconstrucciones SAS., en cuanto la excluyó de toda responsabilidad en la reparación patrimonial del homicidio acaecido en el conocido accidente de tránsito se ajusta a derecho.
Y, en segundo lugar, si la justipreciación que hizo el Juzgado del daño moral para los demandantes fue conforme a los parámetros doctrinales vigentes, o si es propio componerlos en esta sede; igualmente, si la negativa del Juzgado en el reconocimiento de los perjuicios materiales -lucro cesante y daño emergente- corresponde a la realidad procesal. 3.
Sobre la responsabilidad de Riconstrucciones SAS La decisión asumida por el Juzgado a este respecto se mantendrá, según las siguientes razones: El Art. 281 del CGP, al regular el tema de la congruencia establece: “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, aspectos legales que se convierten en una garantía para los contendientes en cuanto tienen conocimiento efectivo de cuál es el marco sobre el que se les dispensará justicia, y sobre el cual, a su vez, ejercerán sus derechos de defensa y contradicción. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Remitido el Tribunal a la demanda génesis de este debate, y según supra se compendió, se tiene que los fundamentos de hecho, en punto de causa petendi15, que esgrimieron los accionantes para que se dedujera responsabilidad civil a la Constructora en la muerte de la señora Luz Yaneth Montañez García, que delimitan la acción y que no tuvieron variación en etapas ulteriores como lo pudiera ser en los estadios previstos en los Arts. 93 y 372 del CGP, fueron los siguientes: - - Que el camión que intervino en el estropicio era de su pertenencia, además de que se encontraba invadiendo vía peatonal, sin que existiera señalización que advirtiera a los transeúntes sobre la actividad peligrosa que allí se desplegaba.
Que la obra estaba irrumpiendo la zona peatonal con escombros y láminas de zinc que la delimitaban. Que la labor que realizaba la Constructora no contaba con licencia de construcción. 3.1 En lo que compete a la primera variante de imputación se tiene que la Sociedad acciona la excepcionó, refiriendo la ajenidad del automotor. Para ese efecto, aportó copia del “Registro Único de Tránsito” del carro involucrado, individualizado con la placa R45278, documento público que da cuenta del siguiente “histórico de propietarios”, para los interregnos que se destacan: NORA MARIA DUARTE ROJAS JOSE LUIS VEGA CORREDOR JUAN CARLOS BORDA CORONADO WILSON FERNANDO FORERO GARZON ELIZABETH SALINAS FORIGUA 26/06/2007 al 22/10/2021 22/10/2021 al 10/06/2022 10/06/2022 al 06/03/2023 06/03/2023 -- ACTUAL 06/03/2023 -- ACTUAL 15 “La causa petendi corresponde únicamente a los hechos en que se soportan las pretensiones, pero no a los fundamentos de derecho que se señalan en la demanda, los cuales pueden ser muy breves o, inclusive, estar equivocados, sin que ello constituya una irregularidad procesal o conlleve a la pérdida del derecho sustancial.
Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia, al aclarar que la congruencia de las sentencias «sólo se refiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
En razón de este postulado, los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias. En razón del postulado “da mihi factum et dabo tibi ius” los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la acción y constituye la causa petendi no es la fundamentación jurídica señalada en la demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se somete a la consideración del órgano judicial.
En ese sentido, sólo los hechos sobre los que se fundan las pretensiones constituyen la causa petendi, pero no el nomen iuris o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser variado por el juzgador sin ninguna restricción”. (CSJ, SC, sentencia del 10 marzo 2020, radicado SC780-2020). Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Como se puede advertir, no se reporta en tal histórico dato alguno que ate jurídicamente al camión identificado con Riconstrucciones SAS, para derivarle a ésta censura civil respecto del accidente ocurrido en esta ciudad el 6 de julio de 2021, por lo que ha de descartarse la propiedad del carro como título o fuente de responsabilidad.
Incluso, ampliando en punto de congruencia el margen de juzgamiento de este caso, hemos de indicar que sobre esta demandada no se evidenció que tuviera la calidad de “guardiana” de la actividad que desempeñaba el tractocamión, la que no se puede colegir llanamente por la circunstancia de que fuera la beneficiaria de la actividad de entrega de mercancías que se desplegaba.
Recuérdese al tópico que la CSJ, SC, de antaño, ha sentado que tal categoría la ostenta la persona física o moral que, al momento del percance, tuviera sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder (CSJ, Cas.
Civil Sent. Jun. 4/92). Y lo real es que en el expediente no se insinúa que la Constructora tuviera algún señorío sobre el rodante, circunstancia que precisamente fundó su encausamiento. Por otro lado, el hecho de que personal de esta demandada interviniera como “coteros” en el descargue de materiales, no determina que tuviera gobierno sobre la unidad que hacía el transporte; esa era una actividad tangencial, máxime que la circunstancia que determinó que la señora Montañez García se lanzara a cruzar de improvisto la vía lo fue, según la demanda, la circunstancia del encendido del tractocamión, aspecto por completo extraño al dominio y operatividad de la Constructora.
En otro plano, sobre la alegada invasión del andén por parte de la persona moral demandada para deducirle responsabilidad, remitámonos al análisis de la prueba acopiada al expediente. Se cuenta con el testimonio de William Alexander Carrillo Gélvez, servidor de policía judicial quien realizó informe pericial sobre los hechos. Explicó este testigo que solamente estuvo en el lugar de los acontecimientos el 9 de marzo de 2022; o sea, que su exposición no nos puede recrear cuál era el estado de ese entorno para el 6 de julio de 2021, momento del accidente: si para ese entonces había escombros provenientes de la construcción que realizaba la sociedad demandada que dificultaran o imposibilitaran en zonas adyacentes el caminar de peatones.
Más aún, al final de la declaración reconoce el testigo que “no me consta que había andén”. Repasado el experticio ofrecido por este técnico, así como el contexto de su declaración, se desprende que dirigió todas sus averiguaciones a auscultar sobre la injerencia que tuvieron el conductor de la moto y el peatón en el atropellamiento. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Igualmente, contamos con el testimonio del señor Jair Alexander Ramón, quien para el momento de los hechos conducía una buseta de servicio público y se encontraba en sus inmediaciones estacionado: “(…) yo estuve presente en el incidente del accidente.
Estaba conduciendo la buseta en ese momento…. Esto, pues, yo vi cuando, es que para el lado de la construcción había un tractocamión, una mula había y fue la señora para cruzar la calle y el señor de la, el muchacho de la moto bajaba, la señora no lo alcanzó a ver, porque ella iba pasando por este lado cuando cruzó, pues pasó lo que pasó…. en ese lugar nunca ha habido acera ni anden, ni nada, y yo ese día se lo dije allá en el lugar de los hechos ahí, nunca ha habido andén, eso siempre ha sido así y lo que estaba estorbando era la mula… Preguntado: Recuerda usted si había algún tipo de cerramiento, láminas de zinc o materiales que limitaran el paso peatonal en el sector que estaba ubicado el vehículo.
Contestó: Sí, claro, eso estaba cerrado con láminas de zinc. Preguntado. Y había algunos materiales que limitaran el paso peatonal entre la obra de construcción y el vehículo tractocamión. Contestó: Sí, eso estaba, sí había mugre y tierra y todo eso. Preguntado: Señor Jair, según su perspectiva, lo que usted vio y observó al momento de los hechos, había posibilidad de que los peatones transitaran libremente entre la obra de construcción y donde estaba parqueado el vehículo.
CONTESTÓ: No. Preguntado: Nos puede explicar por qué no. Contestó: No, porque empezando había unas hojas, eso estaba como cerrado con hojas de zinc y segundo, había escombros, había muchos escombros por ahí no, no tenían por dónde pasar”. De esta narrativa, que resulta de acogimiento para el Tribunal, se tiene que en el segmento de la vía que corresponde a la obra que hacía Riconstrucciones SAS, no había andén; detállese al respecto que el testigo remite ese conocimiento desprevenidamente a los propios momentos del accidente, cuando así directamente lo advirtió y lo expuso.
Igualmente, trasluce como atendible de la narración del testigo Ramón cuando da cuenta de que, en efecto, esta demandada ocupaba parte de la vía con escombros; no se establece con certeza si el cerramiento a que alude con tejas de zinc ocupaba o no parte de la misma. O sea, que no se demuestra que vía peatonal alguna hubiese sido invadida por la Constructora; sí una para el tránsito automotor que con escombros la ocupaba en una parte.
Pero esto último es aspecto que resulta indiferente para la génesis del accidente, en cuanto el factor verdaderamente determinante para que la víctima, en todo caso, no tuviera un lugar que le proveyera de mayor resguardo o protección en la vía de tránsito automotor --que ciertamente no era el lugar por donde debía desplazarse-- era la presencia en ella del tractocamión de tres ejes, sin advertencia alguna de la actividad que ejecutaba, careciendo de relevancia que allí hubiera otros desechos.
Sobre las altas dimensiones de este aparato se indica en el experticio del Ingeniero Nelson Ovidio Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Eugenio López: “Ancho máximo 2,50 mt – altura máxima 4,40 mt – longitud máxima 18,50 mt”.
Para el mismo efecto, se detiene la Sala en el video que sobre el acontecer del propio accidente se allegó con la demanda, y de donde se puede establecer que no se mostraba viable ni razonable que una persona pudiera transitar por el pequeño segmento o “corredor” que se generó entre el camión y la obra. Insístase en que no se acreditó la existencia de un andén, el que sí se evidencio fue el del extremo contrario de la vía y por el cual la víctima perfectamente hubiera podido desplazarse, además de que era un tramo bien conocido por ella y su esposo acompañante, ya que lo recorrían en forma cotidiana según éste lo adujo.
Las declaraciones de parte ofrecidas por los demandantes no tienen el alcance, en ausencia de pruebas que las respalden, para derivar en la condena que de la Constructora se propende: Los hijos de la demandada, Manuel Alejandro y Dayana Patricia, no fueron avizores directos del accidente; ésta advierte que el tractocamión era el que tapaba todo el andén, además de otros elementos que allí se encontraban depositados16; entretanto que el otro demandante aludió confusamente a la inexistencia de éste17.
Por su parte, el señor Manuel Hernández Millán18, precisa que el tractocamión invadía el andén, imposibilitando el paso de transeúntes. Andén sobre el que la Sala ya discurrió concluyendo en que probatoriamente no se demostró su existencia. Por otra parte, repasada la demanda, se muestran fotografías que evidencian el lugar que se dice aconteció el accidente, pero ellas no tienen la virtualidad de acreditar aspectos de interés, en cuanto se desconoce el contexto temporal y espacial de las mismas, sin que en esa línea esas reproducciones sean fuente probatoria de atención para asumir consecuencias.
Al respecto, el Consejo de Estado en su Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de junio de 2013, radicación número: 08001-23-31000-1997-11812-01(27353), ha adoctrinado: 16 “Bueno, doctora, realmente yo recuerdo muy bien que no había señalización, no había nada; o sea, nada, absolutamente nada, inclusive después del accidente, yo tomo unas fotos y se las envío a mi abogado porque no había, perdón, empieza como las personas, no, bueno, es que por qué no hizo esto, que por qué no hizo aquello, entonces, realmente me tomé la tarea de tomar fotos a la Constructora y no había señalización, doctora, inclusive después del accidente de mi mamá en ningún momento, el día del accidente creo que estaban descargando material, estaba el tractocamión y estaban descargando, sí estaban descargando material y el tractocamión tapaba todo lo que es el camino, el andén así que mi mamá, pues lo que hace mis papás lo que hacen es rodear el tractocamión porque no hay forma por donde pasar, están bajando el material entonces no, era imposible por donde caminar, si, no, no podían pasar por el medio de la constructora o del tractocamión, porque había, si no mal recuerdo, cemento y unos palos, arena, creo que era había arena”. 17 “PREGUNTADO: Bueno, hay andenes aptos para transitar por esa vía. CONTESTÓ: Solo uno, de mi casa, de la casa donde vivíamos a donde mi abuela a mano derecha solamente había un andén, a mano izquierda como tal andén no había, y pues, de todas maneras, por ahí se transitaba a pesar de los escombros o del terreno, pues o la parte baldía donde debería estar andén”. 18 “(…) como era la costumbre siempre bajábamos por ese sector en la parte del Norteño, hoy en día la construcción de edificación de Riconstrucciones.
Se encontraban descargando un camión, una tractomula, la cual impedía el paso por el lado del sector izquierdo de los tanques hacia el batallón, se encontraba descargando materiales para la misma constructora sin ninguna clase de señalización (…)”. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.
(…) se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar. En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación” 19.
Por otro lado, no pueden ser objeto de atención los elementos suasorios anejos al escrito de apelación en cuanto no fueron objeto de solicitud, decreto y oportuna práctica 20. Indíquese que el impugnante para fincar la tesis de responsabilidad de la aludida parte es insistente en traer a colación la sentencia SC1084-2021 del 5 de abril de 2021, pero se tiene que ella no resulta acá deducible en cuanto la obligación extracontractual que allí se debatió tuvo como venero la vinculación de un vehículo a una sociedad transportadora, obligación de la cual ésta pretendió desligarse, aduciendo que la administración, control y, en general, la disposición del automóvil no estaba en cabeza del ente social sino del dueño del vehículo, razonamiento que no fue de recibo en la citada sentencia en cuanto se evidenció que la sociedad transportista sí tenía un mando efectivo en la operación que se comprometía, aspecto diferente a nuestro caso.
Entre otras cosas, en esa decisión adoctrinó la CSJ, SC: “(…) Pues bien, la condición de guardiana de la actividad desplegada con el tracto camión causante del accidente vial originador de la litis es, precisamente, lo que repele la recurrente, aduciendo que no ostentaba el vehículo a pesar de tenerlo afiliarlo a su parque automotor, porque aquella facultad de mutuo acuerdo quedó radicada en el 19Nota de relatoría del Consejo de Estado: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, Exp.
T-269. En el mismo sentido consultar, Sección Primera, sentencia 3 de febrero de 2002, Exp. 12497. 20“Art. 173 del CGP: Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.
Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 propietario del rodante, al punto que este designaba el conductor y ejecutó el servicio que era prestado el día del infortunio. Sin embargo, la Sala bien pronto colige que estas alegaciones no dan lugar a desvirtuar la condición de guardiana citada, a pesar de ser ciertas, porque un pacto en tal sentido, celebrado entre el propietario del vehículo y la empresa que lo vincula, no configura causa que desvirtúe la guarda de que se trata.
La posición de guardián de la actividad desarrollada con un rodante causante de daños en accidente de tránsito se predica de las empresas de transporte, entre otras personas, «no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control, dada la calidad que de tenedoras legítimas adquieren a raíz de la afiliación convenida con el propietario o poseedor del bien, al punto que, por ese mismo poder que desarrollan, son las que determinan las líneas o rutas que debe servir cada uno de sus vehículos, así como las sanciones a imponer ante el incumplimiento o la prestación irregular del servicio, al tiempo que asumen la tarea de verificar que la actividad se ejecute previa la reunión integral de los distintos documentos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y las condiciones mecánicas y técnicas mediante las cuales el parque automotor a su cargo debe disponerse al mercado.» (CSJ SC de 20 jun. 2005, rad. 7627) (…)”.
En tal panorama, del análisis en conjunto de las pruebas allegadas, se colige que el móvil determinante para que los esposos se desplazaran por vía central de uso de automotores lo fue la presencia allí del tractocamión: un aparato de tres ejes. A lo que se suma, en línea con la demanda, que el hecho que motivó a la señora Luz Yaneth para lanzarse de improviso a cruzar la vía y lo que se sugiere aportó al accidente fue que el conductor del tractocamión activó su motor.
Con esto no afirma la Sala que la responsabilidad del accidente recaiga en el tractocamión, sino que, conforme a la cauda suasoria allegada la Constructora no tuvo aporte causal eficiente en el siniestro, que es el tema que se compromete en la impugnación. De tal manera, por los ítems citados no es posible deducir la “responsabilidad de las personas jurídicas de derecho privado”, Constructora Riconstrucciones, sustentada en la Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 “responsabilidad directa” de todos sus agentes21 (CSJ, SC, Sentencias del 28 de octubre de 1975 y del 20 de abril de 1993, casación 053). 3.2 Especial hincapié se hace en la demanda de la intervención directa que tuvo el que la obra para la cual el camión apertrechaba materiales no contara con licencia de construcción, aseverándose que la ausencia de tal permiso imposibilitaba de hecho y de derecho cualquiera ejecutoria en la obra civil, adviniendo por tal omisión una causa eficiente del accidente.
A lo anterior, ha de indicarse, con sustento en el doctrinante patrio precitado, que “Puede suceder que una persona se haya comportado en forma ilícita y en forma paralela o simultánea un tercero haya sufrido un perjuicio. En tales circunstancias, no existirá responsabilidad civil de quien se comportó en forma ilícita mientras dicha persona no haya sido la causante del perjuicio sufrido por la víctima”.
“Uno solo responde por los efectos de su propia conducta”. “La causalidad jurídica no siempre coincide con la causalidad física”, “( ) para ser retenido como causa eficiente de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir, aquella sin la cual el daño no se habría producido”.
Al tópico igualmente ha precisado la CSJ, SC22: “(…) la causalidad que interesa al derecho no se circunscribe a la faceta material (es decir, a la selección de condiciones causales relevantes), sino que incluye también criterios jurídicos, esto es, directivas que, a partir de reglas de esa naturaleza –jurídica–, permiten asignar a una conducta o actividad el rótulo de “causa” de un daño indemnizable, en el contexto de la responsabilidad civil.
En la jurisprudencia de esta Sala predomina, como criterio de atribución, la teoría de adecuación causal, también denominada causalidad adecuada, «según la cual el agente debe ser considerado responsable “solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada” 23, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras» (CSJ SC3604-2021). 21 Javier Tamayo Jaramillo.
Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo I. A propósito, el doctrinante, citando sentencia hito de la CSJ, SC, del 30 de junio de 1962: “La culpa personal de un agente dado compromete de manera inmediata a la persona jurídica, porque la culpa de sus agentes, cualquiera que estos sean, es su propia culpa; subsiste, por tanto, como base de responsabilidad el hecho dañoso de un agente determinado”. 22 CSJ, SC, sentencia del 19 de marzo de 2019, radicado SC225-2024 23 «MARTIN-CASALS, Miquel.
Acotaciones sobre la relación de causalidad y el alcance de la responsabilidad desde una perspectiva comparada. En: SANTOS, María, et al. (Dir.). Nuevos retos del Derecho de daños en Iberoamérica. Ed. Tirant lo Blanch, Valencia. 2020, pp. 225» (referencia propia del texto citado). Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Con tal norte, si bien, bajo la perspectiva de la teoría de la equivalencia de las condiciones24, el hecho de que la Sociedad demandada no contara con licencia de construcción podría tener una influencia determinante en la ocurrencia del accidente, en cuanto sin ésta y en unión al Decreto Municipal 021 de 2014, el camión que intervino en el accidente no debería estar allí parqueado y, por tanto, evidentemente, en esa línea de cosas, el accidente no hubiere acontecido de la manera como lo fue; no obstante, tenemos que ese hecho, en el decurso cotidiano de las cosas, no es la causa adecuada o necesaria jurídicamente del daño de marras, puesto que, con la licencia o sin ella, aquél pudo acontecer, resultando indiferente tal aspecto de la licencia. Detállese que concretamente no se alude en la demanda o en el recurso que hoy nos convoca a cuál fue el motivo que por la omisión en el permiso aconteciera finalmente el daño: simplemente se dice que la ausencia de esa licencia, de plano, no permitía que el camión allí hiciera presencia25.
Advirtamos que, en lo que toca con el reproche que involucra al camión, él se remite a indebida ocupación de la calzada y andén, a estorbo en la vía pública, a ausencia de señales que advirtieran su presencia y al encendido repentino que se hizo del aparato por su conductor, variables de las cuales causalmente y de manera trascendente ninguna injerencia tiene el que la obra que adelantaba la sociedad demandada no contara con permiso para ese efecto.
Es claro, y se reitera, el accidente es situación de hecho que podía acontecer con o sin el mentado permiso. Por tanto, el que la sociedad Riconstrucciones SAS no contara con la autorización en mención tampoco viabiliza que se le formule reproche civil por las resultas del accidente examinado. 3.2 Sobre el daño moral26 Conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el daño moral es el que emana de los “dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social”27, por lo que “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más 24 “Pero si hay consenso en la necesidad de esa relación causal, la doctrina, acompañada en este punto de complejas disquisiciones filosóficas, no ha atinado en ponerse de acuerdo sobre qué criterios han de seguirse para orientar la labor del investigador -jueces, abogados, partes- de modo que con certidumbre pueda definir en un caso determinado en el que confluyen muchas condiciones y antecedentes, cuál o cuáles de ellas adquieren la categoría de causa jurídica del daño. Pues no ha de negarse que de nada sirve el punto de vista naturalístico, conocido como teoría de la equivalencia de las condiciones -defendida hace algún tiempo y hoy abandonada en esta materia-, según el cual todos los antecedentes o condiciones (y aún las ocasiones), tienen ontológicamente el mismo peso para la producción del resultado.
Semejante posición deja en las mismas al investigador, pues si decide mentalmente suprimir uno cualquiera de los antecedentes, con seguridad llegará a la conclusión de que el resultado no se hubiera dado, a más de la necesaria arbitrariedad en la elección de la condición a suprimir, dado que no ofrece la teoría criterios concretos de escogencia” (CSJ, SC, sentencia del 23 de marzo de 2021, radicado STC2836-2021) 25 Al respecto se puede consultar CSJ, SC, sentencia del 12 de enero de 2018, radicado SC002-2018. 26 Acápite que se desarrolla al tenor de reciente precedente de este Tribunal, radicado 54-518-31-12-01-2023-00168-01, MP.
Dr. Carlos Daniel Arias Lozano. 27 Sentencia SC-088 de 1994. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior, pues en éstos consistirían los perjuicios morales objetivados”28.
En el marco de su función de unificación jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha definido parámetros orientadores para la cuantificación del daño moral, indicando lo siguiente: “En lo que hace a la cuantificación del daño moral, esta Corporación, en cumplimiento de su misión unificadora de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento… La debida observancia de los valores máximos fijados por la Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de relación, donde los falladores deben atender la orientación proporcionada en los precedentes sobre la materia, en tanto su cuantificación también se encuentra deferida al arbitrium iudicis (negrilla fuera de texto, SC3728-2021).
(…) a) Las condenas por daño moral deben guardar coherencia, tanto en el tiempo como frente a los supuestos de hecho, de suerte que las providencias judiciales sean respetuosas del principio de igualdad, que reclama que a situaciones similares se den respuestas equivalentes, y de la seguridad jurídica, expresada en el respeto al precedente horizontal.
(…) Así, en el año 2009, y después de cinco anualidades, se pasó de $15.000.000 a $40.000.000 (SC de 20 en. 2009); a su vez, en el año 2016, transcurridas cuatro años, se incrementó a $60.000.000 (SC13925-2016 y SC15996-2016), el cual se mantuvo hasta el año 2021 (SC3728-2021, SC3919-2021 y SC4703-2021), data en la que se emitieron las últimas providencias sobre la materia. c) El daño moral por el deceso de una persona y por las afectaciones corporales o mentales graves, se considera el más penoso, siendo indemnizado con las mayores cuantías (SC de 20 en. 2009, SC de 9 sep. 2010, SC de 9 jul. 2012, SC de 8 ag. 2013, SC13925-2016, SC15996-2016, SC16690-2016, SC9193-2017, SC665-2019, SC562-2020, SC3728-2021, SC3919-2021 y SC4703-2021).
(…) 28 Sentencia S-454 de 1989, citada en la Sentencia SC-4703 de 2021. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 e) El parentesco ha servido para definir el monto dinerario de la indemnización, considerando la línea y el grado en que se encuentra el reclamante respecto a la persona afectada en su salud.
En concreto, frente al fallecimiento, se ha concedido a los padres, hijos, cónyuge y compañero o compañera permanente el 100% de la reparación más alta reconocida en la jurisprudencia para ese momento (SC, 9 jul. 2012, SC, 8 ag. 2013, SC13925-2016, SC15996-2016, SC5686-2018 y SC665-2019); para los nietos el 70% de aquéllos y para los hermanos el 50% (SC5686-2018).
(…) f) En suma, y con el propósito de sistematizar la información antes presentada, este órgano de cierre ha utilizado estos derroteros para tasar la compensación económica del daño moral: Hecho originador del daño moral Víctima Fallecimiento de familiar Padres de la persona fallecida Hijos de la persona fallecida Cónyuge o compañero(a) permanente de la persona fallecida Nietos de la persona fallecida Hermanos de la persona fallecida Porcentaje indicativo empleado en comparación con el máximo parámetro indemnizatorio 100% 100% 100% 70% 50% (…) (III) En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cifra que, por su naturaleza, debe observarse con apertura y flexibilidad, por ser una guía a considerar con razonabilidad y coherencia, de lo cual debe darse cuenta en la motivación de la sentencia respectiva”29. Bajo este marco jurisprudencial, resulta fundada la inconformidad de la parte actora, en tanto el precedente invocado actualizó los parámetros indemnizatorios en casos 29 Sentencia SC-072 de 2025.
Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 análogos, los cuales deben ser tenidos en cuenta como criterio orientador. No obstante, como lo ha precisado la jurisprudencia citada, el monto de 100 SMLMV no constituye una regla de aplicación automática, sino un referente máximo, por lo que corresponde efectuar un análisis concreto del daño acreditado y del grado de afectación demostrado en el proceso.
En el particular, de los interrogatorios de los demandantes se evidencia la angustia, tristeza y congoja por la pronta partida de su esposa y madre30. Sobre la presunción del daño moral, la jurisprudencia ha señalado que: “(…) en los juicios de responsabilidad civil en tratándose de los perjuicios inmateriales (daño moral), la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que existe una presunción de causación derivada del parentesco y más concretamente del primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), así lo expuso recientemente la homologa Civil en la sentencia SC5686-2018: […] Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. […] De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por 30 Dayana Patricia Hernández Montañez: “Después de la muerte de mi mamá, pues nos tocó como alejarnos, dividirnos desafortunadamente por la situación, no podíamos estar en la misma ciudad, era muy tormentoso, yo desafortunadamente, intenté suicidarme, estuve en terapia psicológica, luego a remisión psiquiátrica, porque no, no podía, el accidente mamá fue en medio de la vivienda de mi abuela y donde nosotros residíamos, así que era muy, muy agobiante tener que estar bajando todos los días por ahí, ver una constructora donde decían que no construía ni estaban construyendo para mí eso era muy, muy mortificante, y es por eso que decidí venirme en cambiar de país porque no pude, realmente yo no pude sobrellevar esa situación de mi mamá, así que decidí irme del país para poder continuar con mi carrera, con esos sueños que yo le prometí que nos hicimos, porque si yo continuaba en Pamplona, yo, yo no podía, así que nos tocó dividirnos siempre es, toda la vida estuvimos juntos, mi hermano para mí, mi papá, así que esto fue la tragedia y el dolor más grande de toda mi vida y aún estamos buscando respuestas, aún pedimos justicia y esperamos que algún día, pues tengamos paz para poder yo poder regresar a Colombia y estar nuevamente con mi papá, con mi hermano”.
Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento […] (Negrilla fuera de texto)31.
En ese sentido, conforme a las máximas de la experiencia a las que alude la jurisprudencia citada, además de operar la presunción del daño moral derivada del grado de parentesco acreditado (en calidad de cónyuge32 e hijos33 de la víctima), la afectación emocional se encuentra plenamente respaldada con fundamento en el material probatorio recaudado, se concluye que la cuantificación efectuada en primera instancia resulta insuficiente y, en ejercicio del arbitrio judicial, se procederá a modificar el quantum indemnizatorio, fijándolo en cien (100) SMLMV vigentes para el momento del pago34 para cada uno de los familiares de la occisa, esto es, para su cónyuge e hijos, demandantes en este caso.
Monto que disminuirán en un 30%, atribuido en la instancia a la contribución de la víctima en el accidente, y que no fue objeto de controversia. 3.3 Sobre el lucro cesante Como arriba se detalló, el Juzgado cognoscente para rechazar este pretenso explicó que no se demostró que la señora LUZ YANET MONTAÑEZ GARCIA contribuyera económicamente con los gastos de mantenimiento del hogar, resaltado que los demandantes fueron concordantes en manifestar que se dedicaba a las labores del hogar, razón esta que se estimó como suficiente para negar la condena demandada por concepto de lucro cesante.
Razonamiento del cual se aparta la Sala en cuanto desvaloriza planamente el esfuerzo que realiza la mujer en el hogar y su aporte efectivo y productivo en el mantenimiento de éste. Al importante tema el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 27 de junio de 2017, radicado 50001-23-31-000-2000-30072-01(33945) B, emitió la siguiente “sentencia de unificación”, perspectiva jurisprudencial que acoge de un todo esta judicatura, que, por demás, lo que hace es reconocer una tangible realidad de nuestra 31 Sentencia STL-10877 de 2019. 32 Partida de matrimonio No. 107715 del 18 de diciembre de 1999 Folio 116 y Registro civil de matrimonio, indicativo serial 03420844 del 07 de noviembre de 2000, Folio 117 del Archivo 003DemandayAnexos. 33 Registros civiles de nacimiento Nos. 303774330 y 30735148. 34 A efectos que la cantidad reconocida no pierda actualidad, y no se requiera así de indexación. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 sociedad y dignificar esa labor doméstica, además de que supera un trato discriminatorio respecto de la labor que ejecuta el hombre, en cuanto sólo era éste objeto de reconocimiento social y jurídico.
“(…) en punto de los perjuicios materiales causados por la muerte de una persona encargada de las labores de la economía y cuidado del hogar, observa la Sala que, tal como se dejó precisado en apartados anteriores, las labores domésticas y de cuidado son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del “ama de casa”, se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan.
Es indudable que las actividades a las que se hace referencia constituyen un verdadero aporte a la economía familiar y, por lo mismo, ha de entenderse que tan proveedor es quien adelanta actividades productivas remuneradas, como quien, en el hogar, se ocupa del bienestar de la familia. Una visión como la planteada, además de reconocer una verdad que hoy por hoy es más que evidente, reivindica el papel de la mujer dentro del hogar, pues le da un nuevo significado a su aporte tanto a la familia como a la sociedad, así como también hace visible lo que antaño no lo fue y permite colocar a la mujer en pie de igualdad ante el varón en calidad de proveedora.
(…) A partir de la ejecutoria de esta providencia, en consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de que los perjuicios materiales derivados de la ausencia de la persona que funge como “encargada de la economía y cuidado del hogar” y que se relacionen tanto con las actividades domésticas como con las de cuidado a su cargo, deberán considerarse como un lucro cesante en cabeza de quienes, comprobadamente, se beneficien directamente de actividades desplegadas por el “ama de casa” para lo cual se aplicará la presunción o inferencia de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
Reitera la Sala que lo que hasta aquí se ha señalado en relación con las personas dedicadas a la economía del hogar, dadas las cambiantes formas de familia que tienen reconocimiento y protección por parte del Estado, debe predicarse, también, de otras estructuras familiares en las que uno de los individuos (hombre o mujer) se encargue de las labores domésticas y las actividades de cuidado”.
En tal orden, se revocará la negativa de la instancia a reconocer el lucro cesante de la víctima, liquidándose de la siguiente manera, siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC 2498 -2018, Magistrada Ponente, Dra. Margarita Cabello Blanco, radicación n° 11001-31-03-029-2006-00272-0135. Datos Relevantes para la liquidación: 35 Y con el auxilio del contador del Tribunal Javier Suárez Olivares.
Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 a) Fecha del accidente 06 de julio de 2021; b) Fecha de nacimiento de la víctima 11 de noviembre de 1974; c) Edad de la víctima al momento del accidente 46,65 años. Indemnización debida o consolidada: En vista de que la indemnización de perjuicios por lucro cesante está atada a lo que la parte demandante dejó de percibir, se tiene que la Sra. Luz Yaneth Montañez García (Fallecida), se dedicaba a labores del hogar, aunado a la elaboración de comidas tradicionales, se tomará como base el salario mínimo diario legal vigente (SMDLV) para el año 2021, fecha de ocurrencia de los hechos, el cual era de $908,526, sin perjuicio de adoptar el del presente año 2026 ($ 1.750.905), siempre que el primero resulte inferior, una vez actualizado a valor presente por razones de equidad.
La actualización se hará como sigue: Ra = Rh ($ 908,526) índice final – Abril36/2026 (158,17) Índice inicial – Julio/2021 (109,14) Ra = $ 1.316.671.77 Toda vez que el valor actualizado es inferior al salario mínimo diario legal vigente a la fecha de esta providencia, se liquidará el lucro cesante con aplicación de esta última suma ($1.750.905).
(Decreto 1469 de 2025). A lo anterior, no se le adicionará el 25% correspondiente a prestaciones sociales dado que las actividades desarrolladas no se encontraban formalmente asociadas a un contrato de trabajo. Se descuenta el 25% correspondiente a la reducción de los gastos personas en que incurriría la señora Luz Yaneth37. Ra = Salario establecido – 25% reducción por Gastos personales Ra = $1.750.905 *25%= 437.736,25 Ra = $1.313.178,75 Con fundamento en la fecha del siniestro y el registro civil de defunción, se liquidará el periodo de lucro cesante consolidado que irá desde el accidente, 06 de Julio de 2021, hasta el 27 de mayo de 2026, data de la presente decisión, para un total de 58 meses. 36 Hasta la fecha es el dato reportado por el DANE. 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Sentencia C13925-2016. Radicación Nro.05001-31-03-003- 2005-00174-01. Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez.” Una vez demostrado el detrimento patrimonial, sólo resta calcular el monto de su cuantía con el fin de proferir la condena en concreto, para lo cual se tomará como punto de partida el salario mínimo devengado por la occisa, al cual habrá de restársele un porcentaje que –por presunción judicial– se estima en un 25% que la difunta debió destinar para satisfacer sus gastos personales, pues la experiencia muestra que normalmente una persona que sostiene económicamente su hogar tiene que gastar algo de sus ingresos en su propia manutención”.
(SC de 22 de marzo de 2007, Exp.: 5125; 15 de abril de 2009, Exp.: 1995-10351-01; 18 de diciembre de 2009, Exp.: 1998-00529-01; 17 de noviembre de 2011, Exp.: 1999-00533-01; 9 de julio de 2012, Exp. 2002-00101-01)”. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = es la indemnización a obtener;
Ra = $1.313.178,75. I = Interés puro o técnico: 0.004867 N = Número de meses que comprende el período indemnizable. S = $1.313.178,75 x (1+ 0.004867)58 - 1 0.004867 S = $ 87.756.659,45 Ahora bien, al presente valor se le debe descontar el 30%, por participación de la víctima (señora Luz Yaneth) en la ocurrencia del siniestro. S = $87.756.659,45 *30% = $26.326.997,83 S = $87.756.659,45 - $26.326.997,83 S = $61.429.661,61 Indemnización futura: Para la fecha de ocurrencia de los hechos, la demandante tenía 46,65 años y una probabilidad de vida adicional de 39,9 años 38, equivalentes a 478,8 meses, de los cuales se descontará el período consolidado (lucro cesante 58 meses), siendo un total de 420,8 meses de lucro futuro.
La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n En donde, S = Es la indemnización a obtener Ra = $ 1.313.178,75 I = Interés puro o técnico: 0.004867 Reemplazando, se tiene que: S = $ 1.313.178,75 x (1+ 0.004867)420,8 - 1 Resolución 01555 de 2010 de la Superintendencia Bancaria, vigente para la época de los hechos, pág. 2. https://www.fasecolda.com/wp-content/uploads/res-1555-2010.pdf 38 Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 0.004867 (1+ 0.004867)420,8 S = $ 234.836.757,84 Ahora bien, al presente valor se le debe descontar el 30%, por participación de la víctima (señora Luz Yaneth), en ocurrencia del siniestro, esto es, $234.836.757,84.
S = $234.836.757,84*30% = $70.451.027,35 S = $234.836.757,84 - $71.451.027,35 S = $164.385.730,49 Distribución Lucro Cesante y Futuro La suma de los valores de lucro cesante consolidado y futuro es de $225.815.392,10, obteniendo el valor a repartir entre los accionantes (Manuel Hernández Millan, Manuel Alejandro Hernández Montañez y Dayana Patricia Hernández Montañez).
La parte de cada uno de los hijos se pagará hasta la fecha en que cumpla los 25 años, pues ese es el momento en que cesa la obligación legal de los padres de proporcionar alimentos congruos a sus hijos39. De acuerdo con lo anterior, la accionante Dayana Patricia Hernández Montañez, nacida el 25 de mayo de 1995, a la fecha del siniestro contaba con 25,61 años, por lo cual no se incorpora en la presente distribución. Con respecto al accionante Manuel Alejandro Hernández Montañez, nacido el 04 de febrero de 2001, a la fecha del siniestro contaba con una edad de 20,42 años.
Teniendo en cuenta que el tiempo que le faltaba para los 25 años, eran de 4,58 años, que en meses representa 55 meses que le faltan hasta completar los 25 años40. Del lucro cesante consolidado, $61.429.661,61, se realiza una primera liquidación entre el siniestro y la fecha que el accionante cumple los 25 años Vd1=Valor Lucro cesante consolidado * Tiempo siniestro Tiempo total 3939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Sentencia SC13925-2016. Radicación Nro.05001-31-03-003-2005-00174-01. Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez. “El período indemnizable del hijo menor se extenderá hasta completar los 25 años de edad, ‘ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo.’ (Cas.
Civ. Sentencia de 22 de marzo de 2007, reiterando el criterio de las sentencias de 18 de octubre de 2001, 5 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005, iterada en sentencia de 18 de diciembre de 2009, Exp.: 05001-3103-010-199800529-01)». (SC de 17 de noviembre de 2011, Exp. 1999-00533-01; reiterada en SC de 9 de julio de 2012, Exp.: 2002-0010101)”. 40 El accionante Manuel Alejando Hernádez Montañez, el 04 de febrero de 2026, cumple los 25 años.
Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Vd1 = $61.429.661,61 * 55 58 = $58.252.265.32 Esta primera distribución se reparte en partes iguales, entre los accionantes Manuel Hernández Millan (Esposo) y Manuel Alejandro Hernández Montañez (hijo).
Vd1 = $58.252.265.32 / 2 Vd1 = $29.126.132.66 Obteniendo para esta primera distribución $29.126.136.66, para cada uno. La segunda distribución es para el señor Manuel Hernández Millan (Esposo), que es el excedente de del valor de lucro cesante consolidado. Vd2 = $61.429.661,61 - $58.252.265.32 = $3.177.396,29 Obteniendo en esta segunda distribución $3.177.396,29 para el señor Manuel Hernández Millan.
Le corresponde al conyugue supérstite el valor correspondiente al lucro futuro, Manuel Hernández Millan (Esposo 50%) y las reservas para necesidades del fallecido (50%) 41 razón por la cual se establece esta segunda distribución de la siguiente manera. Valor lucro futuro = $164.385.730,49 Valor al accionante (Esposo) = $164.385.730.49 / 2 Valor al accionante (Esposo) = $82.192.865,25 De acuerdo con los anteriores valores, le corresponde a cada accionante: Accionante Manuel Alejandro Hernández Montañez (hijo).
Valor Lucro cesante consolidado: $29.126.136.66. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia SC 4703-2021. Radicación Nro.11001-31-03-018-2025-00488-01. Magistrado Ponente Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “… Lo normal en una familia, una vez los hijos mayores alcancen independencia económica o el límite de edad en que se presume deben hacerlo, las necesidades de los hijos menores se satisfagan con los recursos que estarían destinados a los primeros.
Y cuando a los de menor edad se les deje de procurar esa contribución económica, los ingresos serían compartidos por la pareja”. Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 ============= $29.126.136.66. Total, Accionante Manuel Hernández Millan (Esposo).
Valor Lucro cesante consolidado Vd1: Valor Lucro cesante consolidado Vd2: Valor Lucro futuro: Total, $29.126.136.66. $3.177.396,29 $82.192.865,25 =============== $114.496.394.20 3.4 Finalmente, en lo que corresponde al reclamo del “daño emergente” en cuantía de $2.650.000 a título de gastos funerarios de la señora Luz Yaneth Montanez García, no se accederá a su pago, pues, tal como lo indicó la instancia, este valor no fue saldado por los demandantes.
Al respecto, informó la funeraria Los Olivos que el valor relacionado corresponder “al comercial”, que no fue cancelado por el cliente: “servicios cubiertos con base al contrato de previsión exequial adquirido con anterioridad a la prestación de este homenaje”, valor involucrado en tal contrato del que no se tiene noticia, adviniendo improcedente su reconocimiento. 4.
No se condena en costas, al tenor del Art. 365- 3, 4, 5 y 8. del CGP. V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil/Laboral del Circuito de Pamplona, MODIFICÁNDOLA, en su ORDINAL CUARTO, que así se establece: “CUARTO: CONDENAR a JOSÉ GERARDO ZAPATA URECHE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.124.069.665 expedida en el Municipio de Maicao (Guajira), a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada la presente decisión, las siguientes sumas por concepto de daños morales: i) Manuel Hernández Millán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.106.059 expedida en el Municipio de Socorro (Santander), Manuel Alejandro Hernández Montañez, identificado con Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 cédula de ciudadanía No. 1.007.618.559 expedida en Pamplona y Dayana Patricia Hernández Montañez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.004.997.207 expedida en Pamplona, setenta (70) SMLMV, para cada uno, vigentes para el momento del pago.
Y como lucro cesante: Manuel Alejandro Hernández Montañez, veintinueve millones ciento veintiséis mil ciento treinta y seis pesos ($29.126.136). Manuel Hernández Millan, ciento catorce millones cuatrocientos noventa y seis mil trescientos noventa y cuatro pesos ($114.496.394)”.
SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA -en permisoCARLOS DANIEL ARIAS LOZANO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Responsabilidad Civil Extracontractual Manuel Hernández Millan y otros vs Constructora Riconstrucciones S.A.A. y otro Radicación: 54-518-31-12-001-2023-00017-01 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6752d07529ebfceb1560cd8a072b0bb113a160e97af075555e9d7dda2d4abf26 Documento generado en 28/05/2026 02:43:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica