Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220230046002 RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Convocante Convocada: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Verbal 05001310301220230046002 Carlos Zuluaga López María Blanca Grajales Grajales Auto no. 25 La inadmisión y el rechazo de la demanda sólo pueden darse por las causales que expresamente consagra la norma adjetiva, de manera que la introducción de motivos ajenos a los legalmente previstos, limita el derecho de acceso a la administración de justicia. Revoca auto apelado Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, que en subsidio de reposición, interpuso la parte demandante en contra del auto proferido el 12 de agosto de 2024, asunto asignado por reparto a este despacho el día 17 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES Carlos Zuluaga López, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de María Blanca Grajales Grajales, pretendiendo adquirir por usucapión el bien inmueble identificado con M.I no. 01N-5459076 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte. El juzgado por auto de 23 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda para que cumpliera con varios requisitos.

Luego, por auto del 6 de diciembre de 2023 se rechazó la demanda, afirmando que la parte demandante no subsanó los defectos enunciados en la providencia inadmisoria. Frente a este proveído, la parte actora formuló recurso de apelación, alegando que sí dio cumplimiento oportuno a los requisitos de inadmisión. Tal recurso fue desatado por este Tribunal en auto de 3 de julio de 2024 señalando que “no había lugar a rechazar el libelo, pues la parte demandante allegó de forma oportuna el escrito con el que buscaba corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio.” Por consiguiente, revocó el auto impugnado y dispuso que el a quo estudiara lo señalado en dicho escrito de subsanación a efectos de resolver sobre la admisibilidad de la demanda.

En cumplimiento a lo anterior, el juzgado por auto de 12 de agosto de 2024 rechazó la demanda, tras considerar que no se había dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el auto inadmisorio. Al respecto, dijo que “no se aportó avalúo alguno, con el cual pueda determinarse la cuantía del presente proceso, requisito además exigido en el numeral 15 del auto inadmisorio; documento sin el cual, no es posible asignar competencia”.

De otro lado, afirmó que consultada la página web de la registraduria, evidenció que la cédula de ciudadanía de la demanda Maria Blanca Grajales Grajales no aparece registrada, por lo cual no era “posible admitir la demanda frente a dicho sujeto.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, indicando que desde la presentación de la demanda acreditó haber radicado derechos de petición ante el Municipio de Medellín y la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la entrega del “impuesto predial unificado” del inmueble a usucapir y de la constancia de vigencia de la cédula de ciudadanía de la demandada, respectivamente.

Agregó que la primera de esas peticiones fue negada pues se trataba de un documento que “goza de reserva legal”, respuesta que fue aportada con la misma demanda. Ya en lo relativo a la petición dirigida a la Registraduria Nacional del Estado Civil, afirmó que no ha sido contestada. Por lo anterior, pide que sea el juzgado el que oficie a las mencionadas entidades, a fin de que aporte los documentos requeridos para darle admisibilidad a la demanda, pues dice haber agotado “el requisito de procedibilidad exigido” en el numeral 1 del artículo 85 CGP.1 CGP artículo 85: (…) “1 Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.

Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00460 02 1 El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 28 de agosto de 2024, señalando que la demanda fue rechazada “por cuanto, no se aportó avalúo del bien inmueble objeto de la litis, con el cual se pueda determinar la cuantía del proceso; requisito sin el cual, no es posible asignar competencia. Aunado al hecho a que no se tiene conocimiento, si la demandada María Blanca Grajales Grajales (C.C. 26.769.500), se encuentra viva, pues consultada la página de la registraduría, el número de documento de identidad indicado, no aparece registrado, por lo que no es posible, admitir la demanda en su contra.” De otro lado, precisó que el demandante busca la aplicación de lo reglado en el numeral 1 del artículo 85 del CGP, para sea el juzgado “quien obtenga mediante oficio, el avalúo catastral del bien inmueble objeto de la Litis”, sin embargo concluyó que tal norma solo es procedente para determinar “la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado, cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla; no para obtener el requisito exigido en el N° 15 del auto del 23 de noviembre de 2023, que inadmitió la demanda.” Finalmente, señaló que con la demanda se debió anexar la prueba de la existencia de la demandada, “dado que no se trata de una persona jurídica, sino natural; lo que determina la viabilidad de que la demanda sea admitida en su contra, o de sus herederos.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA El auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-1 del CGP2, en concordancia con el art. 90 inciso 5º del CGP.

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe tenerse presente que el prenotado artículo 90, en su inciso 3º, establece que la demanda solo podrá inadmitirse en los eventos que allí se señalan. En estos casos, dispone la norma, el juez está llamado a indicar con precisión los defectos de que adolezca la abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido.” 2 CGP, artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00460 02 demanda, otorgado un plazo de cinco días para que se subsanen, so pena de rechazo. Expuestas así las cosas, se concluye que no había lugar a requerir al demandante, so pena de rechazo, para que allegara el avalúo catastral del bien inmueble pretendido, pues tal exigencia en realidad no tiene sustento legal.

En efecto, véase que si bien el artículo 26-3 del CGP establece que en los procesos de pertenencia la cuantía se determina por el avalúo catastral del bien pretendido, lo cierto es que dicho canon, junto con los demás aplicables a la materia (artículo 253, 824, 835, 846 y 3757 del CGP), no exigen al demandante aportar los documentos que den cuenta de dicho avaluó o que éstos sean anexos obligatorios de la demanda.

Para este evento, el artículo 82-9 ejusdem obliga únicamente a indicar “la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”. Por lo tanto, para esta magistratura, es la afirmación que se haga en la demanda acerca del valor catastral del inmueble pretendido, la determinante para establecer la competencia por el factor cuantía. Al respecto vale recalcar que este no es el único escenario en el que la mera afirmación de la parte actora es suficiente para atribuir competencia, pues también está el caso de la competencia territorial por el domicilio del demandado, cuando éste es persona natural.

(Artículo 28-1 CGP en concordancia con el artículo 82-2) Ahora, en relación a las exigencias relativas a la admisibilidad de la demanda, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la 3 CGP, artículo 25.

Que determina la cuantía y clasifica los procesos en mínima, menor y mayor cuantía. CGP, artículo 82. Que establece los requisitos de la demanda 5 CGP, artículo 83. Que establece los requisitos adicionales que debe contener la demanda. 6 CGP, artículo 84. Que establece cuales son los anexos de la demanda 7 CGP, artículo 375. Que establece las disposiciones especiales aplicables a los procesos de pertenencia. Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00460 02 4 «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite…” (negrita intencional) (STC4698-2021) Ahora, no puede desconocerse que la parte demandada, a través de la excepción previa de falta de competencia reglada en el artículo 100-18, tiene la potestad de discutir la cuantía asignada en la demanda; discusión que si no es planteada oportunamente, la competencia frente a éste tópico se prorroga, pues no se está ante los factores funcional o subjetivo (artículo 16 CGP).

En ese orden, se insiste, no es argumento de recibo para inadmitir la demanda la circunstancia de no aportar con en ésta el certificado de avaluó catastral del predio pues la norma procesal no lo contempla así, es decir, no constituye tal documento un anexo obligatorio de la demanda de pertenencia, claro está, sin perjuicio de la contradicción que podrá hacer la parte demandada.

Al margen de lo anterior, véase que para este caso se acreditó que la parte actora llevó a cabo las gestiones para obtener el certificado en mención, elevando el respectivo derecho de petición ante la autoridad catastral9, sin embargo, dicho documento no fue brindado pues tiene reserva legal10. Ante ese escenario el juzgado, en vez de optar por una interpretación que cierra al demandante el acceso a la administración de justicia, debió emplear sus poderes oficios a fin de obtener dicho documento.11 Vale reiterar, que la norma adjetiva no obliga al demandante aportar el certificado catastral, por lo que no resulta factible desprender consecuencias negativas del incumplimiento de una carga que la ley adjetiva no le impone.

De otro lado, el juzgado también rechazó la demanda señalando que no se anexó la prueba de la existencia de la demanda, “dado que no se trata de una persona jurídica, sino natural; lo que determina la viabilidad de que la demanda sea CGP artículo 100. “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia.” 9 Ver derecho de petición de 14 de noviembre de 2023. Carpeta 1, archivo “03impuestopredial.carlospdf” 10 Ver con radicado 202310375259 de 23 de noviembre de 2023, el cual indicó: “Se revisó la solicitud y no se encontró documentación que acredite su vínculo con el predio identificado con matricula inmobiliaria 5459076 o la debida autorización por parte del propietario del predio.

La información solicitada goza de reserva tributaria, de conformidad al Acuerdo 066 de 2017, por lo tanto, es necesario que acredite la capacidad para actuar en nombre del propietario del predio relacionado en su solicitud”. Carpeta 1, archivo “17rptaderechopeticion,mpio.pdf” 11 CGP, artículo 43. “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) “4.

Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00460 02 8 admitida en su contra, o de sus herederos.” Tal razonamiento desconoce que el artículo 85 del CGP no determina que respecto a las personas naturales, que fungen como demandadas en un proceso, se deba aportar prueba de su existencia, pues dicha información se exige cuando son personas jurídicas de derecho privado y aquella “no conste en las bases de datos de las entidades públicas y premiadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.” A su vez, téngase en cuenta que en el ordenamiento jurídico Colombiano, la existencia de las personas naturales se presume a partir de su nacimiento, momento en el cual adquieren personalidad jurídica y son sujetos de derechos y obligaciones (artículo 90 del Código Civil).

Para este evento, quien funge como demandada es la propietaria del bien pretendido, quien lo adquirió por “adjudicación en la sucesión de los causantes Francisco Grajales y Susana Grajales mediante Sentencia Judicial 15 del 30 de mayo de 2012 del Juzgado Cuarto civil del circuito de Medellín”. En esa medida ante la presencia de actos jurídicos desplegados por la demandada, no logra entenderse entonces qué tipo de prueba, para el juzgado, debe allegarse para acreditar la existencia legal de aquella como persona natural.

Por su parte, la existencia de María Blanca Grajales Grajales, como persona natural, culmina con su muerte (artículo 94 Código Civil); circunstancia que se acredita es con el respectivo certificado de defunción12, el cual no ha sido allegado al plenario. En todo caso, probado el fallecimiento de la mencionada, no resulta procedente tampoco el rechazo de plano de la demanda, sino su inadmisión a fin de que la misma sea dirigida en contra de sus herederos determinados e indeterminados, según lo preceptúa el artículo 87 del CGP.

Por último, cabe destacar que a través de la cedula de ciudadanía, es posible “identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia”13, sin embargo la existencia de dicho documento en modo alguno condiciona la existencia legal de una persona.

En ese orden, el hecho de que la cedula de ciudadanía de la enjuiciada no se encuentre incluida en la página web de la rama de la Registraduría, tampoco es motivo para concluir que aquella falleció, como lo sugiere el juzgado. 12 13 Decreto 1260 de 1970. Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 1999 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00460 02 Así pues, no había lugar a inadmitir la demanda por los dos “requisitos” que vienen de mencionarse y, siendo así las cosas, su inobservancia no pueden conducir al rechazo de la misma (artículo 90 inciso 5 CGP).

Por consiguiente, habrá de revocarse el auto de 12 de agosto de 2024, para que el a quo nuevamente provea teniendo en cuenta lo expuesto. Por lo expuesto, la suscrita magistrada, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicados.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e3207210bc50e36899478ab945c6111172f0ca787d9c853bfde444b87aabed9 Documento generado en 21/02/2025 06:49:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 012 2023 00460 02